República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).-

201º y 152º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARINA SANTIL, JESUS RAFAEL GORDON, JUANA DE FIGUERA, CARMEN RAMONA CORDERO, JOSE VICENTE LARA, JOSE JACINTO MOZQUEDA Y LEOPOLDO GORDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.397.777, V- 596.544, V- 580.153, V- 4.440.700, V- 2.331.994, V- 5.215.242 y V-596.549, respectivamente, y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: Abogada, TANIA SALAZAR, Defensora Pública Décima Integral Indígena, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.653 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HECTOR DÍAZ, LUIS SANTIL, GISELA GIMENEZ, JAVIER SANTIL, LEOCADIO CHIRINOS, JUAN RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO FEBRES, JOSE RAFAEL BARCENAS, RICARDO LOZADA y JORGE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.214.294, V-13.342.583, V- 16.807.784, V- 17.242.402, V- 10.303.988, V- 5.925.795, V- 15.815.600, V- 10.947.921, V-12.793.643 y V- 9.282.532 (NO TIENEN ABOGADO Y/O APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDOS) JUAN LEON, MAGALYS CORONADO, LEOPOLDO MARQUEZ, ERNESTO CORDERO, e YRMA GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.079.337, V-6.921.086, V- 11.602.981, V- 9.072.447, y V- 10.838.808, respectivamente, y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: Abogada TAMARA PEREZ, Defensora Pública Segunda Agraria, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.703, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA
EXP. N° 0963

UNICO

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), acude por ante este Despacho, la abogada, TANIA SALAZAR, Defensora Pública Décima Integral Indígena, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.653 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de representante de los indígenas Kariñas, ciudadanos GLORIA MARINA SANTIL, JESUS RAFAEL GORDON, JUANA DE FIGUERA, CARMEN RAMONA CORDERO, JOSE VICENTE LARA, JOSE JACINTO MOZQUEDA Y LEOPOLDO GORDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.397.777, V- 596.544, V- 580.153, V- 4.440.700, V- 2.331.994, V- 5.215.242 y V-596.549, respectivamente, y de este domicilio; e introduce libelo de demanda, en el cual alegó los siguientes hechos: Sus representados son poseedores y propietarios ancestrales de un lote de terreno, ubicado en la Comunidad Indígena Kariña de Macuare, Municipio Cedeño, estado Monagas, constante de Mil Setecientas Hectáreas (1.700 Has); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hato Villa Carrara y Terrenos alinderados por sucesión Chirinos; SUR: Carretera los Pozos de Areo-Viento Fresco; ESTE: Finca las Juas Juas; y OESTE: Carretera los Pozos de Areo; dicho terreno se encuentra enclavados en el lote de tierras constante de Veintiséis Mil Hectáreas (26.000 Has) aproximadamente, que le pertenece ancestralmente, por ser tierras indígenas Kariñas y de acuerdo a Titulo Colonial del año mil ochocientos ocho (1808), el cual ostentan, cuyos linderos son: NORTE: Brisa Sana y Canaguaima; SUR: San José de Areo, Cerrajon, el Bajo Sandovaly Punta de Piedra; ESTE: Canaguima y Punta de Piedra; y OESTE: San José y Brisa Sana. Además enunció en su escrito, que han sido perturbados y desalojados en su posesión de manera arbitraria de sus tierras, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), por los ciudadanos JOSE RAFAEL BARCENAS, RICARDO LOZADA, LUIS SANTIL, GISELA JIMENEZ, JORGE DUARTE, JUAN RODRIGUEZ, HECTOR DIAZ, JUAN LEON, MAGALYS CORONADO, JAVIER SANTIL, LEOPOLDO MARQUEZ, ERNESTO CORDERO, YRMA GOMEZ, LEOCADIO CHIRINOS y CARLOS ALFREDO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.947.921, V-12.793.643, V-13.342.583, V- 9.282.532, V- 5.925.795, V- 16.807.784, V-5.214.294, V-19.079.337, V-6.921.086, V- 17.242.402, V- 11.602.981, V- 9.072.447, V- 10.838.808, V- 10.303.988 y V- 15.815.600, respectivamente, de Novecientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Setenta metros cuadrados (957 Ha con 4670 m2), que se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Terreno adjudicados al Colectivo los Pozos de Areo y Sucesión Chirinos; SUR: Terrenos adjudicados a Emilio Belmonte, José Chirinos, Francisca Bastardo y Carretera Viento Fresco-Areo-Los Pozos de Areo; ESTE: Terrenos ocupados por Luís Alfredo Muñoz Prieto y Luís Manuel Muñoz Prieto; y OESTE: Carretera Viento Fresco-Areo-Los Pozos de Areo; las cuales fueron entregadas por el Instituto Nacional de Tierras, destacó que solicitaron ante la Comisión de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la apertura del proceso de demarcación de dichos terrenos, por cuanto que los terceros y las instituciones deben respetar los derechos ancestrales y legítimos de sus representados. A su vez, señala en su escrito libelar, que los ciudadanos JOSE RAFAEL BARCENAS, RICARDO LOZADA, LUIS SANTIL, GISELA JIMENEZ, JORGE DUARTE, JUAN RODRIGUEZ, HECTOR DIAZ, JUAN LEON, MAGALYS CORONADO, JAVIER SANTIL, LEOPOLDO MARQUEZ, ERNESTO CORDERO, YRMA GOMEZ, LEOCADIO CHIRINOS y CARLOS ALFREDO FEBRES, ya identificados, de manera agresiva le han perturbado y no le permiten el ingreso al terreno a sus representados, quienes han venido ocupando la Comunidad Indígena Kariña Macuare, desde mas de 50 años aproximadamente, ocasionándole la paralización de todas las actividades agrícolas que venían desarrollando, que a pesar de que en reiteradas oportunidades se han mantenido en comunicación con los ciudadanos en mención, insisten en seguir perturbándolos, no permitiendo el acceso a sus tierras, ignorando sus derechos ancestrales y reconocidos por el Estado Venezolano como Comunidad Indígena.
Por las razones expuesta demanda formalmente a los ciudadanos JOSE RAFAEL BARCENAS, RICARDO LOZADA, LUIS SANTIL, GISELA JIMENEZ, JORGE DUARTE, JUAN RODRIGUEZ, HECTOR DIAZ, JUAN LEON, MAGALYS CORONADO, JAVIER SANTIL, LEOPOLDO MARQUEZ, ERNESTO CORDERO, YRMA GOMEZ, LEOCADIO CHIRINOS y CARLOS ALFREDO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.947.921, V-12.793.643, V-13.342.583, V- 9.282.532, V- 5.925.795, V- 16.807.784, V-5.214.294, V-19.079.337, V-6.921.086, V- 17.242.402, V- 11.602.981, V- 9.072.447, V- 10.838.808, V- 10.303.988 y V- 15.815.600, respectivamente, por ACCION RESTITUTORIA, en virtud que le han sido violado sus derechos de manera fragante lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los artículos 119, 120, 121 y 126 de la misma, en los artículos 53, 54 y 55, de la Constitución del estado Monagas, artículos 1, 11, 12, 18, 19, 20, 41, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 130, 131, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, artículo 1 de la Ley de Demarcación y Garantía del Habitad y Tierras de los Pueblos Indígenas, artículos 1, 9, 10, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y artículos 2, 3, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales (OIT). Solicita que sea tramitada esta demanda de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 197, 208 y 210, concadenados con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que restituya y se les permita el acceso a sus tierras ascentrales.
Aporto pruebas documentales:
1 Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la organización ancestral de la Comunidad Indígena Kariña Macuare, marcado A.
2 Oficio entregado ante la Comisión de Demarcación de Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, anexo B.
3 Titulo colonial de las tierras, protocolizado por ante el Registro Civil Principal del estado Sucre, anotado en el año mil ochocientos ocho (1808), tomo 24, pieza N° 221, marcado C.
4 Documento de adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, marcado D.
5 Solicitud de Justificativo de testigo N° 390-10, marcado E.
6 Inspección Judicial N° 355-10, marcado F.
7 Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Indígena Macuare, marcado G.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Martín Galindo, Ivelise del Valle Romero, Ramón Enrique Patete, Roberto José Patete y Miguel Ángel Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-591.684, V-12.792.631, V-6.199.221, V-11.603.354 y V-4.021.166, respectivamente.
Estimo la demanda en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000).
Finalmente solicito que la demanda de acción restitutoria o despojo, se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el tribunal procedió a admitir la demanda, se libró boletas de citación de los demandados. Se apertura cuaderno separado de medidas. Folios 135 al 151.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el tribunal, decreto medida innominada, sobre un lote de terreno de novecientas cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil seiscientos setenta metros cuadrados (957 has con 4670 m2), objeto de la presente litis; se fijó fecha y hora para el traslado del Tribunal a fin de ejecutar dicha medida y se libro oficio al comandante de la Guardia Nacional Destacamento 77 Punta de Mata, estado Monagas. F-2 y 3 CDM.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal procedió a ejecutar la medida cautelar innominada sobre el lote de terreno objeto del litigio, igualmente se decreto Medida de Protección Agroalimentaria, sobre una siembra de maíz de un área de aproximadamente doscientas hectáreas, hasta tanto se tramite el presente procedimiento. F- 4 al 10 CDM.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Ennio Gustavo del Valle Figuera Sotillo, consigno informe fotográfico. F-11 al 47 CDM.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se agregó a los autos informe fotográfico, consignado por el ciudadano Ennio Gustavo del Valle Figuera Sotillo. F-48 CDM.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano José Ángel Guatarasma, consignó informe de la siembra de maíz. F-49 y 50 CDM.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se agregó a los autos informe fotográfico, consignado por el ciudadano José Ángel Guatarasma. F-51 CDM.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano Ronny Rene Granado González, consignó informe de las situaciones presentada en el terreno. F- 52 al 54 CDM.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se agregó a los autos informe, consignado por el ciudadano Ronny Rene Granado González
En fecha siete (07) de octubre dos mil diez (2010), abogada TANIA SALAZAR, Defensora Pública Décima Integral Indígena, con el carácter de autos, solicitó oportunidad para citar a los demandados. F-152.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), el alguacil titular de este Juzgado, procedió a fijar fecha y hora para la practica de las citaciones de los demandados, vista la solicitud de la abogada TANIA SALAZAR. F-153.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), el alguacil titular de este Juzgado, consignó boletas de citaciones, debidamente firmada por los ciudadanos, HECTOR DÍAZ, LUIS SANTIL, GISELA GIMENEZ, JAVIER SANTIL, LEOCADIO CHIRINOS, JUAN RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO FEBRES, JOSE RAFAEL BARCENAS, RICARDO LOZADA y JORGE DUARTE. F-154 al 164.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), el alguacil titular de este Juzgado, consignó boletas de citaciones de los ciudadanos MAGALYS CORONADO, ERNESTO CORDERO, LEOPOLDO MARQUEZ, YRMA GOMEZ y JUAN LEON, por cuanto fue imposible ubicarlos. F-165 al 279.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano Ronny Rene Granado González, consigno informe, en su condición de depositario judicial en la presente causa. F-56 al 58 CDM.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se agregó a los autos el informe presentado por el Depositario Judicial. F-59 CDM.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), la secretaria accidental de este Juzgado, salva todas y cada una de las tachaduras y enmendaduras del presente expediente. F-280
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), mediante auto se abre nueva pieza del expediente. F-281
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano Carlos Andrés Farias; en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó que se levante la medida acordada por este Juzgado y se le restablezcan los derechos que se le otorgaron por ante el Instituto Nacional de Tierras (Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario) a favor del colectivo macuare. F-61 al 68 CDM.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano Carlos Andrés Farias, por cuanto en la Medida decretada y ejecutada por este Juzgado, se ordenó continuar con el proceso agroalimentario, amparando los sembradíos allí existentes y permitiéndoles el acceso a las partes involucradas, con el fin que cada una de ellas, aporte su potencial a incrementar la producción de los alimentos en el lote de terreno objeto de la presente causa. F-69 al 77 CDM.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), la abogada Tania Salazar, Defensora Pública Décima Integral Indígena, con el carácter de autos, solicito citación por cartel de los demandados no ubicados, vista la declaración del alguacil de este Juzgado. F-2 Segunda Pieza.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal acuerda en conformidad, visto el pedimento de la abogada Tania Salazar, Defensora Pública Décima Integral Indígena, con el carácter de autos, se libro cartel de emplazamiento de los codemandados MAGALYS CORONADO, ERNESTO CORDERO, LEOPOLDO MARQUEZ, YRMA GOMEZ y JUAN LEON, venolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.921.086, V-9.072.447, V-11.602.981, V-10.838.808 y V-19.079.337, respectivamente. F-3 al 4 segunda pieza.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), la abogada TANIA SALAZAR, Defensora Pública Décima Integral Indígena, con el carácter de autos, dejo constancia de haber recibido cartel de emplazamiento. F-5 segunda pieza.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), se agrego a los autos, la diligencia suscrita por la abogada TANIA SALAZAR. F-6 segunda pieza.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), la abogada TANIA SALAZAR, con el carácter de autos, consigna ejemplar del periódico regional el “Sol de Maturín” en donde aparece la publicación del cartel de emplazamiento. F-7 al 8 segunda pieza.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se agregó a los autos la consignación del periódico el “Sol de Maturín”. F-9 segunda pieza.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), la secretaria temporal de este Juzgado, salvo todas y cada una de las enmendaduras y tachaduras del presente expediente. F-10 segunda pieza.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió oficio N° ORT-OF-CG 0259, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), emanado del Ingeniero Arístides Mendoza, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, ORT-Monagas, en el cual solicita copia simple del expediente. F-11 segunda pieza.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), la abogada Tania Salazar, con el carácter de autos, solicito fecha y hora para el traslado de la secretaria para la fijación cartelaria en la morada de los demandados. F-12 segunda pieza.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se agregó a los autos el oficio N° ORT-OF-CG 0259, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), emanado del Ingeniero Arístides Mendoza, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, ORT-Monagas, e igualmente se ordenó expedir por secretaria las copias simple solicitadas. F-13 segunda pieza.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se agregó a los autos la diligencia suscrita por la abogada Tania Salazar. F-14 segunda pieza.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), la secretaria accidental de este Juzgado, salvo todas y cada una de las enmendaduras y tachaduras del presente expediente. F-15 segunda pieza
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Ronny Rene Granado González, consigno informe en su condición de depositario judicial. F-89 al 91 CDM.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se agregó a los autos, el informe del depositario judicial. F-92 CDM.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante auto, el Tribunal, acuerda en conformidad la solicitud realizada por la abogada Tania Salazar, y fija fecha y hora para el traslado de la secretaria para la fijación cartelaria. F-16 segunda pieza.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Ronny Granado, consignó informe de deposito judicial. F-93 CDM.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se agregó a los autos informe presentado por el depositario judicial. F-94 CDM.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada Tania Salazar, Defensora Pública Décima Integral Indígena, solicitó que se le participe y envíe copias certificadas de la Medida Decretada y Ejecutada por este Tribunal y de los informes consignados por el depositario judicial, a la Fiscalía Superior de este estado, para que inicie la averiguación penal correspondiente por desacato y se oficie al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 77, Punta de Mata, estado Monagas, con el objeto de hacer valer y cumplir la medida innominada. F-95 y 96 CDM.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal acuerda en conformidad, la solicitud realizada por la Abogada Tania Salazar, se oficio a la Fiscalía Superior del estado Monagas, y a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 77, Punta de Mata, estado Monagas. F-97 al 100 CDM.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada Tania Salazar, con el carácter de autos, solicito nuevamente fecha y hora para el traslado de la secretaria. F17 segunda pieza.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante auto, el Tribunal acuerda en conformidad y fija fecha y hora para el traslado de la secretaria. F-18 segunda pieza.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la secretaria accidental de este Tribunal, dio cuenta a la Jueza, que no realizo la fijación cartelaria pautada para ese día, por cuanto parte interesada no se presentó. F-18 segunda pieza.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la ciudadana Gloria Santil, con el carácter de autos, consigno informe del depositario judicial. F-101 y 102 CDM.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada Tania Salazar, con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la fijación cartelaria. F-20 segunda pieza.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la secretaria accidental, fijó fecha y hora para el traslado para la fijación de los carteles, en el domicilio de los demandados. F-21 segunda pieza.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada Tania Salazar, con el carácter de autos, solicitó, se suspenda la medida de protección agroalimentaria, decretada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), sobre un lote de siembra de maíz, en virtud de las informaciones dada por el Depositario Judicial, asimismo solicitó se decrete medida de protección agroalimentaria sobre un cultivo de 30 hectáreas de frijoles, unas 300 plantas de café, 50 plantas de cambur, 2 hectáreas de plátano, 4 hectáreas de yuca amarga, 3 hectáreas de yuca dulce, 1 hectárea de auyama, pequeños cultivos de ají dulce, batata, entre otros, ubicada en el terreno objeto litis. F-110 al 114 CDM.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), el tribunal acordó la suspensión de la medida de protección agroalimentaria, decretada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), sobre ciento sesenta hectáreas (160 has) de maíz amarillo, en virtud la información aportada por el depositario judicial y vista la solicitud realizada por la abogada Tania Salazar, se libró oficio al comandante de la Guardia Nacional, Destacamento 77, Punta de Mata, estado Monagas. F-116 al 118 CDM.
En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), la secretaria accidental de este Juzgado, dio cuenta a la Jueza, de no haber realizado la fijación de los carteles en la morada de los demandados por cuento la parte actora no se presentó. F-23 segunda pieza.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la abogada Tania Salazar, con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la fijación cartelaria. F-24 segunda pieza.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la secretaria accidental, fijó fecha y hora para el traslado para la fijación de los carteles, en el domicilio de los demandados. F-25 segunda pieza.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), la secretaria accidental de este Juzgado, dio cuenta a la Jueza, de no haber realizado la fijación de los carteles en la morada de los demandados por cuento la parte actora no se presentó. F-26 segunda pieza.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la abogada Tania Salazar, con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la fijación cartelaria. F-27 segunda pieza.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), la secretaria temporal, fijó fecha y hora para el traslado para la fijación de los carteles, en el domicilio de los demandados. F-28 segunda pieza.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), la secretaria accidental de este juzgado, difirió la fecha para el traslado de la misma, por cuanto el día que estaba pautado la fijación de los carteles en la morada de los demandados, no hubo despacho. F-29 segunda pieza.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), la secretaria accidental dejo constancia de haber fijado los carteles en el domicilio de los demandados. F-32 segunda pieza.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), la secretaria accidental dejo constancia de haber fijado los carteles en las puertas de este Tribunal. F-33 segunda pieza.
En fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano Eglis José Rendón, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.756, solicita copias simples de la primer pieza del presente expediente. F-34 segunda pieza.
En fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), mediante auto, se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el ciudadano Eglis José Rendón. F-35 segunda pieza.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la abogada Tania Salazar, con el carácter de autos, solicitó la designación de defensor judicial a los codemandados MAGALYS CORONADO, ERNESTO CORDERO, LEOPOLDO MARQUEZ, YRMA GOMEZ y JUAN LEON. F-36 segunda pieza.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), mediante auto, se acuerda en conformidad la solicitud de la abogada Tania Salazar, y se acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, a fin de colocar a la disposición del Tribunal un funcionario en materia agraria para ejercer la defensa de los codemandados. F-37 segunda pieza.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), la Abogada Tamara Pérez, Defensora Pública Segunda Agraria, aceptó la designación recaída en su persona, para ejercer la defensa de los codemandados MAGALYS CORONADO, ERNESTO CORDERO, LEOPOLDO MARQUEZ, YRMA GOMEZ y JUAN LEON, e igualmente solicito copias simples de la presente causa. F-39 segunda pieza.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), se agregó a los autos el escrito suscrito por la Abogada Tamara Pérez, Defensora Pública Segunda Agraria, e igualmente se acordó las copias simples solicitadas. F-40 segunda pieza.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), la secretaria temporal de este Juzgado, salvo todas y cada una de las enmendaduras y tachaduras del presente expediente. F-41 segunda pieza.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), la abogada Tania Salazar, con el carácter de autos, solicito que se libre boleta de citación a la abogada Tamara Pérez, Defensora Pública Segunda Agraria. F-42 segunda pieza.
En veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), el tribunal mediante auto, acordó lo solicitado por la abogada Tania Salazar, se libro boleta de citación. F-43 y 44 segunda pieza.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), la abogada Tania Salazar, con el carácter de autos, solicito fecha y hora para que el alguacil de este Juzgado, realice la citación de la defensora. F-45 segunda pieza.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el alguacil temporal de este Tribunal, fijo oportunidad para la practica de la citación de la defensora. F-46 segunda pieza.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el alguacil temporal de este Juzgado, consignó boleta de citación, debidamente firmada por la abogada Tamara Pérez, en su condición de defensora de los ciudadanos, Magalys Coronado, Ernesto Cordero, Leopoldo Márquez, Yrma Gómez y Juan León. F-49 y 50 segunda pieza.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la abogada Tamara Pérez, Defensora Pública Segunda Agraria, en representación de los ciudadanos Magalys Coronado, Ernesto Cordero, Leopoldo Márquez, Yrma Gómez y Juan León, presentó escrito de contestación de la demanda. F-51 al 53 segunda pieza.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), se agregó a los autos el escrito de contestación, presentado la abogada Tamara Pérez, Defensora Pública Segunda Agraria, con el carácter de autos. F-54 segunda pieza.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal, mediante auto, fijo la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presenta causa. F-55 segunda pieza.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) de la mañana, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, estando presente la abogada Marianny Saray Romero, defensora pública segunda indígena, quien asiste a la parte demandante, se dejó constancia que la defensora pública de los codemandados, no se presentó. F-56 al 58 segunda pieza.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), la abogada Tamara Pérez, con el carácter de autos, solicitó la fijación de los limites de la controversia, se fije el lapso para evacuar la inspección judicial, se oficie al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, igualmente solicito copias simples del acta de la Audiencia Preliminar. F-59 segunda pieza.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), mediante auto, se ordenó librar oficio a la Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, a fin de informar la incomparecencia de la abogada Tamara Pérez, con el carácter de autos, a la Audiencia Preliminar. F-60 y 61 segunda pieza.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal agregó a los autos la diligencia de la abogada Tamara Pérez. F-62 segunda pieza.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal, fijó los limites en que quedó trabada la controversia. F-63 segunda pieza.
En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), la abogada Tamara Pérez, Defensora Pública Segunda Agraria; con el carácter de autos, promovió escrito de pruebas. F-66 al 68 segunda pieza.
En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), se agregó a los autos, el escrito de pruebas presentado por la abogada Tamara Pérez, con el carácter de autos. F-69 segunda pieza.
En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), la abogada Tania Salazar, promovió escrito de pruebas. F- 70 al 73 segunda pieza.
En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), se agregó a los autos, el escrito de pruebas presentado por la abogada Tania Salazar, Defensora Pública Décima Integral Indígena, el carácter de autos. F-74 segunda pieza.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal admitió las pruebas presentada por la abogada Tania Salazar, se libró oficios a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Regional de Demarcación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Monagas, al Director del Ministerio del Poder Popular para Pueblos Indígenas, con sede en el estado Monagas, al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras, ORT-Monagas. F-79 al 82.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal admitió las pruebas presentada por la abogada Tamara Pérez, con el carácter de autos; se fijo fecha y hora para la practica de la inspección judicial, librándose oficio al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas, al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas y al Comandante de la Policía del estado Monagas. F- 83 al 86 segunda pieza.
En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), mediante auto, se ordenó librar oficio al General de la 32 Brigada de Caribes del estado Monagas, a fin de prestar apoyo necesario en la practica de la inspección. F-87 y 88 segunda pieza.
En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), la abogada Tamara Pérez, Defensora Pública Segunda Agraria, en representación de los ciudadanos Magalys Coronado, Ernesto Cordero, Leopoldo Márquez, Yrma Gómez y Juan León, solicitó fijar una Audiencia Conciliatoria en la presente causa. F-89 y 90 segunda pieza.
En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal acordó la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes, se libró boletas de notificación a la parte demandante y los representantes del Instituto Nacional de Tierra, ORT-Monagas. F-91 al 94 segunda pieza.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), el alguacil temporal, dio cuenta a la Jueza y a la Secretaria, que por razones ajenas a las actividades propias de este Juzgado, no fue posible llevar a cabo la notificación de las parte para la audiencia conciliatoria. F-95 segunda pieza.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal ordeno librar nuevas boletas de notificación, de la audiencia conciliatoria, vista la declaración del alguacil. F-96 al 99 segunda pieza.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), el alguacil temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada Tania Salazar, en su carácter de defensora los demandantes. F-100 y 101 segunda pieza.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), el alguacil temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada Tamara Pérez, defensora pública de los codemandos ciudadanos Magalys Coronado, Ernesto Cordero, Leopoldo Márquez, Yrma Gómez y Juan León. F-102 y 103.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), la abogada Tamara Pérez, con el carácter de autos, consigno copia de telegrama enviado a los ciudadanos Magalys Coronado, Ernesto Cordero, e Yrma Gómez. F-104 al 107 segunda pieza.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), el tribunal dejo constancia de la presencia de las abogadas Tania Salazar y Tamara Pérez, para la realización de la Inspección Judicial pautada para el día de hoy, y de la incomparecencia del experto solicitado al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras, y de la comisión policial, por lo que declaró Desierto el acto. F-108 segunda pieza.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), la abogada Tamara Pérez, solicito oportunidad para la practica de la inspección judicial. F-109 segunda pieza.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), se agregó a los autos, la diligencia suscrita por la abogada Tamara Pérez. F-110 segunda pieza.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), el tribunal fijo fecha y hora para la práctica de la inspección judicial, vista la solicitud realizada por la abogada Tamara Pérez, se libro oficio al General de Brigada: Luís Roberto Arrayago Coronel, Director de la Policía del estado Monagas; al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, maturín, estado Monagas. F-115 al 118 segunda pieza.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el alguacil temporal de este Tribunal, consigno copias simples de los oficios N° TA-4570 y TA-4571, dirigidos al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras ORT-Monagas y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras ORT-Monagas, respectivamente. F-123 al 125 segunda pieza.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), la abogada Tamara Pérez, con el carácter de autos, solicito nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, por cuanto se le hace imposible asistir el día tres (03) de agosto de dos mil once (2011), en virtud que se trasladaría a la ciudad de Caracas. F-126 segunda pieza.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), el alguacil temporal de este Tribunal, consigno copia simple del recibido de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano José Mendoza, en su condición de Director del Instituto Nacional de Tierras. F-126 y 127 segunda pieza.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, fecha y hora para que tenga lugar la audiencia conciliatoria en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la comparencia de las abogadas Tamara Pérez y Tania Salazar, ambas ya identificadas en las actas, y de los ciudadanos Gloria Marina Santil, y Roxana Santil, y virtud que los representantes del Instituto Nacional de Tierra, no hicieron acto de presencia, se declaró desierto el acto. F-128 segunda pieza.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado Argenis Hércules, consignó documento de un tractor propiedad del señor Jesús Francisco Otahola, y solicitó la entrega formal y material al ciudadano en cuestión. F-129 al 131 segunda pieza.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal fijó fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, en la presente causa, de conformidad a los establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. F-132 segunda pieza.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), se agregó a los autos la diligencia suscrita por el Abogado Argenis Hércules, igualmente niega la solicitud de entrega formal material del tractor, por cuanto el referido abogado, no es parte en la causa, ni asiste de manera directa al ciudadano que dice ser propietario del vehículo. F-133 segunda pieza.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Oral pautada para este día, y fijó de oficio la fecha y hora para la celebración de la misma. F-134 segunda pieza.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), el tribunal realizó el desglose de la diligencia suscrita por el depositario judicial y el auto que la provee, la cual se encontraba inserta a la solicitud 625-11, para ser colocados en el expediente 0963. F-137 al 139 segunda pieza.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), la secretaria salvo todas y cada una de las tachaduras y enmendaduras del presente expediente. F-140 segunda pieza.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, y siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, se difiere el acto, para el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). F- 141 al 152 segunda pieza.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), fecha y hora para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral en la presente causa, por múltiples ocupaciones del Tribunal, la misma no se realizará. F-153 segunda pieza.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral en la presente causa. F-154 segunda pieza.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), el depositario judicial, consigno informe, del tractor que tiene bajo su custodia. F-155 y 156 segunda pieza.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se agregó a los autos el informe suscrito por el depositario judicial. F-157 segunda pieza.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se celebró la continuación de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, estando presente las partes interesadas de la presente litis, además se continuo con la evacuación de los testigo, las cuales rindieron declaraciones dos ciudadanos promovido por la actora, ciudadanos José Jesús Rodríguez y Pedro Apolinar Zaragoza; se fijo fecha para que la abogada Tania Salazar, presente justificativo de la ausencia de los ciudadanos Juan Antonio Martínez y Maritza Coromoto, y una vez conste en auto dicho justificativo, se dará la continuación de la Audiencia a Pruebas, en caso contrario, es decir no constar en auto, se continuara con la presentación de documentales y luego se dictara el dispositivo del fallo. F-158 al 166 segunda pieza.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), la abogada Tania Salazar, con el carácter de autos, mediante diligencia consignó constancia médica de los testigos, ciudadanos Martitza Golindano y Juan Martínez, y a su vez, solicito fijar fecha y hora para la continuación de la Audiencia Oral y Pública. F- 167 segunda pieza.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se agregó a los autos, diligencia presentada por la Abogada Tania Salazar. F-168 segunda pieza.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal fijo fecha y hora para la continuación de la Audiencia Oral y Pública. F-169 segunda pieza.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, hora fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública, las partes de mutuo acuerdo, solicitaron al Tribunal, difiriera la continuación de dicha audiencia. La Jueza, vista la exposición de las partes acordó lo solicitado. F-170 al 171 segunda pieza.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se celebró la continuación de la Audiencia Oral y Pública, declarándose con lugar la presente acción. F-172 al 183 segunda pieza.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), la Secretaria Accidental, de este Juzgado, salvo todas y cada unas de la enmendaduras del presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. F-184 segunda pieza.

MOTIVOS DE LA DECISION
COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Acción Restitutoria (Querella Interdictal Restitutoria) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, compete las mismas a los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del tribunal)

Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede ampliar por escrito el fallo dictado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Once (2011) de la siguiente manera:

Los postulados Constitucionales en los cuales se basa el poder judicial, para que haya equidad en la decisión a desarrollar, se fundamentan en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen en primer lugar:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Y en segundo lugar:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

A este respecto, se puede evidenciar que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Es por ello que deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Nuestra Carta Magna nos señala en sus artículos 119, 120, 121, 123, 124 y 126 los Derechos de los Pueblos Indígenas, los cuales establecen:

Artículo 119: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar su formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley”

Artículo 120: “El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitat indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social, económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley”

Artículo 121: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y aun régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones”

Artículo 123: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participación en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral”

Artículo 124: “Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales”

Artículo 126: Los pueblos indígenas como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional… (Omissis)

Por su parte, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas establece lo siguiente:

Artículo 1: “El estado Venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación Venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las determinaciones que los hacen posibles”

Artículo 5: “Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, uso y costumbres, educación, salud, cosmovisión, protección de sus conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras y en general de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras”

Artículo 7 “La personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de los derechos colectivos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y demás leyes. Su representación será determinada por los pueblos y comunidades indígenas, según sus tradiciones, usos y costumbres, atendiendo a su organización propia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley”

Artículo 10: “El reconocimiento por parte del estado de los derechos y garantías contenidas en esta ley no significa bajo ninguna circunstancia que se autorice o fomente acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial, la soberanía y la independencia política del estado Venezolano, ni otros principios, derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las demás leyes de la República”

Artículo 11: “Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente ley”

Artículo 12: “Se prohíbe la ejecución de actividades en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades”

Artículo 13: “Los órganos, entes y demás organismos del estado, las instituciones privadas o los particulares, no podrán ejercer acciones que puedan desvirtuar o debilitar la naturaleza, el rango y la función de las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas”

Artículo 20: “El estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles”

Artículo 21: “El estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la protección y seguridad debida en su hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en los espacios fronterizos, preservando la integridad del territorio, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social e integral”

Artículo 23: “El estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. El poder ejecutivo, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizará la demarcación de su hábitat y tierras a los fines de su titulación de acuerdo con los principios de la presente ley. Para la demarcación y titulación serán de obligatoria observación las realidades culturales, etnológicas, ecológicas, geográficas, históricas y la toponimia indígena, los cuales deberán reflejarse en los documentos correspondientes”

Artículo 24: “Los pueblos y comunidades indígenas que por medios violentos o vías de hecho hayan sido desplazados de su hábitat y tierras, o por razones de seguridad se hayan visto forzados a ocupar otras, tienen derecho a la restitución de su hábitat y tierras originarias o en su defecto a la demarcación y titulación de aquellos que actualmente ocupan, preferiblemente en áreas aledañas al hábitat y tierras indígenas originarias. Cuando no proceda la restitución o la demarcación a que se contrae el presente artículo, el estado garantizará a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a tierras de similares condiciones y expectativas de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme a las leyes que rigen la materia”

Artículo 25: “Los pueblos y comunidades indígenas que cuenten con documentos definitivos o provisionales, que acrediten su propiedad o posesión colectiva sobre sus tierras, otorgados sobre la base de diferentes dispositivos de la legislación agraria o según el derecho común, incluso títulos coloniales registrados o no, podrán presentarlos a los fines de la demarcación y titulación de conformidad con la ley que rige la materia y con la presente ley. Adicionalmente deben incluirse como parte del hábitat y tierras indígenas, aquellos espacios geográficos a los que estos pueblos y comunidades han tenido acceso ancestral y tradicionalmente, aunque dichos títulos no versaren sobre ellos”

Artículo 26: “El hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ningún caso pueden ser calificados como baldías, ociosas o incultas a los fines de su afectación o adjudicación a terceros en el marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como área de expansión de las ciudades para su conversión en ejidos”

Artículo 27: “Los pueblos y comunidades indígenas determinarán, de común acuerdo y según sus usos y costumbres, las formas, uso y sucesión de su hábitat y tierras. La controversias que puedan surgir al respecto serán resueltas en base a su derecho propio y en su jurisdicción”

Artículo 28: “Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al uso, goce, aprovechamiento y a participar en la administración de su hábitat y tierras, a los fines de mantener sus formas de vida, promover sus prácticas económicas y definir su participación en la economía nacional. Sin mas limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia”

Artículo 30: “Los títulos de propiedad colectiva sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, otorgados con la formalidades de la presente ley, deben ser registrados ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creará el Ejecutivo Nacional. Los títulos de propiedad colectiva están exentos del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel, que se establezca por la prestación de este servicio. En los municipios que corresponda conforme a la ley que regula la materia, se creará el catastro del hábitat y tierras indígenas y dispondrá lo necesario para la inserción de los títulos de propiedad colectiva indígena”

Artículo 31: “Las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas no podrán constituirse en ejidos. Las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas que hayan sido declarados como ejidos, serán transferidas a estos pueblos y comunidades previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, a los fines de su demarcación y titulación conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente ley, sin menoscabo de los derechos de terceros”

Artículo 61: “En caso de invasión, ocupación ilegal o perturbaciones del hábitat y tierras indígenas por terceros, los pueblos y comunidades indígenas ejercerán las acciones que consagran las leyes sobre la materia, a los fines de la restitución de sus tierras y el cese inmediato de la perturbación. El estado, a través del ente ejecutor, velará y garantizará la protección y resguardo de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas sobre su hábitat y tierras.

Artículo 132: “La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos.

Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la mediación, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. en los procedimientos participarán tanto el ofensor como la victima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente ley”… (Omissis)

Por otro lado, establece el Articulo 34 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que:

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de tierras (INTI), adoptará las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando las de propiedad social. En cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad, o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.

En aquellas zonas sometidas a un régimen de administración especial, adoptará las medidas que estime pertinentes en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental.

Parágrafo único: En lo relativo a las tierras y hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, se aplicara lo establecido en la ley orgánica que rige la materia.

Ahora bien, el presente caso trata de un interdicto restitutorio el cual se define como aquella acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado por el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera; es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.

Se puede establecer que los interdictos, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.

La doctrina del maestro Luís Loreto, establece que en el terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora – querellante debe demostrar la posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conducta de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad o derecho abstractamente considerado para accionar es la condición de poseedor, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará que clase de posesión es indispensable para la acción.

Por su parte, el autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, 2da. Edición, Pág. 348, establece: “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo”

El autor español García de Enterría ha sostenido que:

“La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”

Para que sea procedente la presente acción, los querellantes deben demostrar que fueron despojados del bien mueble o inmueble que poseían, no sin antes demostrar que eran poseedores, es decir, que tenían la legitimación activa para intentar dicha acción, teniendo en cuenta que puede ser legitimado activo cualquier poseedor, legítimo o ilegítimo o simple poseedor; poseedor o detentador de las cosas o derechos por cualquier título, sea que posea los bienes reales o a título personal; incluso el simple detentador, el simple tenedor de las cosas.

Debe señalar este juzgador la importancia de la prueba de testigos en este tipo de acciones, puesto que lo que debe probar el querellante no es el derecho que tenga de poseer, sino la posesión misma, como un hecho, asimismo debe probarse el despojo, que al mismo tiempo ocasiona una lesión al pleno ejercicio de la posesión que se tenga sobre un bien.- Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar todas las pruebas:

PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES:

1.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil de la Organización Ancestral de la Comunidad Indígena Kariña Macuare, el cual corre inserto desde los folios (26 al 44), anexado con la letra “A”. En relación a la presente acta, se evidencia de la lectura de la misma la conformación o constitución de organización ancestral de la Comunidad Indígena Kariña Macuare, la elaboración de estatutos por los cuales se regirán la Organización de la Comunidad Indígena Macuare, por tal razón, quien aquí decide le otorgo valor probatorio por cuanto ilustra y demuestra con veracidad la legitimidad de la Comunidad Indígena Kariña Macuare. Así se decide.-

2.- Oficio remitido a la Comisión de Demarcación de Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual corre inserto al folio (45), anexado con la letra “B”. En referencia a esta prueba, quien aquí decide la aprecia por cuanto ilustra a esta juzgadora sobre el tramite de demarcación de tierra solicitado por la Comunidad Indígena Kariña Macuare ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Regional de Demarcación. Así se decide.-

3.- Titulo Colonial debidamente registrado por ante el Registro Civil Principal del Estado Sucre, quedando asentado en el libro de archivo Colonial de Tierras del año mil ochocientos ocho (1808), tomo 24, pieza Nº 221, el cual corre inserto a los folios (48, 49), anexado con letra “C”. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por lo tanto es apreciado en toda su fuerza y valor probatorio. Así se decide.-

4.- Documento de Adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anexado con letra “D”, cursante a los folio (50 al 54). El documento antes descrito es un instrumento público, emanado de un órgano administrativo, en tal sentido es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se decide.-

5.- Respecto a la Inspección Judicial Nº 355-10, realizada en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), cursante a los folios (73 al 125), anexado con la letra “F”, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, promovida por los querellantes y evacuadas por el tribunal, considera esta juzgadora que dicha inspección judicial le permite a esta sentenciadora formarse un criterio con respecto a la ubicación del mismo y lo allí observado. De igual manera, se evidencia de la misma la posesión alegada por los querellantes. Así se decide.-

6.- Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Indígena Kariña Macuare, anexado con letra “G”, el cual cursa a los folios (126 al 134). En relación a esta prueba, esta juzgadora la aprecia en su contenido, por cuanto se evidencia de la lectura de la misma, la decisión tomada por la organización ancestral Indígena kariña Macuare, miembros de la Directiva, Consejos de Anciano, en donde se ordena el desalojo inmediato de los querellados con motivo de las agresiones realizadas por estos. Así se decide.-

7.- Del Justificativo de testigos Nº 390-10, anexado con letra “E”, cursante a los folios (55 al 72) y ratificado en la audiencia oral y pública, se observa lo siguiente:

El testigo Pedro Apolinar Zaragoza, ratificó todo el contenido del justificativo y alego que esa es fu firma. Interviene la Defensora Pública Segunda Agraria abogada Tamara Pérez quien solicita la cédula de identidad al testigo para comparar su firma con la plasmada en el justificativo de testigo y la firma de la cédula, la ciudadana abogada expone: “Deje constancia ciudadana jueza que existe ambigüedad en la firma del justificativo de testigo y la firma de la cédula”. Interviene la Defensora Indígena Tania Salazar y expone: “Con todo respeto que merece su figura solicito la oposición a esta pregunta ya que la ciudadana defensora Tamara Pérez no tiene conocimiento de grafotecnia a los fines de señalar la veracidad de la firma”. La Jueza expresa “Eso es correcto”. La Jueza expone: “Informo a la defensora que en cuanto al testigo, la defensora puede oponerse siendo yo hábil puedo decidir si hay o no oposición”. Interviene la defensora Tamara Pérez y expone: “Quiero ratificar la ambigüedad de la firma en el justificativo de testigo que cursa en el folio 56 del presente expediente”. Interviene la defensora indígena Tania Salazar quien expone: “Quisiera se dejara constancia que esta defensa ratifico nuevamente ya que el testigo manifestó que si es su firma”. La Jueza expone: “Le informo nuevamente que el ciudadano manifestó que es su firma, por lo que solo el puede desconocerla. Interviene la defensora Tamara Pérez y pregunta al testigo ¿Diga al testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Gloria Marina Santil, formo un colectivo constituido con el nombre de Macuare ubicado en el sector Macuare del Municipio Cedeño, donde forman parte José Lara, Yrma Gómez, Carmen Gordón, Jesús Gordón, Jorge Duarte, Epifanio Cordero Ramos, Juan León, Leocadio Chirinos, Magalys Coronado Rosa Santil, todas estas partes identificadas en auto en el expediente, donde Rosa Marina Santil es la representante en la cual tiene 1.600 hectáreas entregadas al colectivo Macuare por el Instituto Nacional de tierra?. Interviene la defensora indígena Tania Salazar y expone: “Me opongo a la pregunta de la Defensora Agraria, por cuanto, el testigo a ratificado su contenido y firma”. Interviene la ciudadana defensora Tamara Pérez y expone: “A toda luces debemos demostrar la verdad el señor debe tener conocimiento de todos los hechos relacionados a las preguntas del justificativo se le pregunta si conoce a las personas que están en el libelo de la demanda”. La jueza interviene y expone: “Reformule la pregunta”. Interviene la ciudadana defensora Tamara Pérez y pregunta ¿Diga al testigo si conoce a la ciudadana Gloria Marina Santil? Respondió: “Si la conozco”, ¿Diga al testigo si tiene conocimiento si la señora Gloria Marina Santil constituyo un colectivo llamado Macuare? Respondió: “Macuare conozco yo la comunidad, pero el colectivo lo desconozco, yo no lo he oído nombrar con ese nombre”, ¿Diga al testigo si la señora Gloria Marina Santil tiene adjudicado 1.700 hectáreas? Respondió: “Si, en ese caso esas mil y pico si están, pero ellos fueron desalojados, esa es la lucha que se viene llevando no por beneficio si no por mejoras en todo”. ¿Diga al testigo si la ciudadana Gloria Marina Santil en este momento tiene la posesión de las 1.700 hectáreas? Respondió: “Las tiene en proceso”, ¿Diga al testigo si conoce a los ciudadanos Yrma Gómez, Leopoldo Márquez y Juan León y sin son miembros de la comunidad indígena kariña macuare? Respondió: “Si”, ¿Diga al testigo si por el hecho de conocerlos sabe y le consta que son hijos de nativos de la comunidad Kariña? Interviene la defensora indígena Tania Salazar y expone: “En este estado me opongo por considerar ambigüedad y no se identifica a quien se refiere en su pregunta”. La jueza expone: “Reformule”. Interviene la ciudadana defensora Tamara Pérez y pregunta ¿Diga al testigo si por hecho de conocer a la ciudadana Magaly Coronado y Juan León son nativos e hijos de estas tierras indígenas de macuare? Respondió: “Usted me esta haciendo una pregunta que me deja contra la espada y la pared”. La jueza expone: “Ciudadana Defensora Tamara Pérez le ordeno reformule la pregunta, el testigo no entiende, tomándose en consideración cualquier tipo de hecho que haya sucedido en el presente procedimiento. En este estado ordena a la ciudadana defensora pública Tamara Pérez sea reformulada la pregunta”. Interviene la ciudadana defensora Tamara Pérez y pregunta ¿Diga al testigo si tiene conocimiento que Magaly Coronado, Yrma Gómez y Juan León tienen familiares en esa comunidad indígena Kariña? Respondió: “Esos señores yo no les he conocido familia en esa comunidad”. ¿Diga al testigo si sabe y le consta que en esa comunidad indígena Kariña se ha mezclado los kariñas con los criollos? Interviene la Defensora Indígena Tania Salazar y expone: “ Ciudadana juez me opongo a la pregunta planteada por la ciudadana defensora Tamara Pérez, por considerar que la pregunta esta fuera de lugar, ya que, no se viene a señalar si son o no familiares las personas que están allí. Interviene la defensora Tamara Pérez y pregunta: ¿Diga al testigo si tiene conocimiento si algun miembro de la comunidad Kariña indígena se ha casado con criollo? Interviene la defensora indígena Tania Salazar y expone: “Me opongo ya que la pregunta esta fuera de lugar ya que el testigo esta para ratificar el justificativo y no para esas clases de preguntas, me opongo ya que en el juicio no se esta planteando filiación familiar si no asuntos interdictales la pregunta esta fuera de lugar”. Interviene la defensora Tamara Pérez y expone “En este concepto a todas luces se quiere demostrar si procede o no el interdicto restitutorio el cual formulo en una comunidad el colectivo macuare Gloria Marina y otros ya identificados y criollos los cuales forman parte y son familiares. Deje constancia y no hago mas preguntas”. Respondió: “en todas partes cualquiera se puede casar con otra persona”. La jueza interviene y pregunta ¿Diga al testigo si ha presenciado o presenció algún hecho de perturbación? Respondió: “Si hubo un hecho de perturbación el pasado año 2010, el 30 o 31 de junio o julio no recuerdo bien”. ¿Usted lo presencio? Respondió: “no, cuando yo llegue al sitio ya habia bajado la marea yo fui a llevarles agua a unos señores, pero si había existido una perturbación”
Este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo fue conteste en las preguntas y aportó elementos convincentes que determinan los hechos narrados por los querellantes.

El testigo José Jesús Rodríguez: Ratifica el justificativo de testigo. Interviene la defensora Tamara Pérez y expone: “Solicito a este digno tribunal sea facilitado la cédula para verificar la firma. Interviene la defensora indígena Tania Salazar y expone: “Respetuosamente le indico quien es el arbitro y le solicito le indique al testigo no responder, toda vez que el testigo ha sido conteste al señalar que la firma y la cédula inserta en el justificativo le corresponde, además que no es el momento oportuno, toda vez que hay una oportunidad a través de una prueba grafotecnica si es o la firma del presente testigo”. Interviene la defensora Tamara Pérez y expone: “Dejo constancia ciudadana juez que no he realizado pregunta alguna por cuanto deje sin lugar la objeción planteada por la defensora Tania Salazar ya que mi intención en este acto es verificar si esta correcto el número de cédula de identidad del ciudadano José Jesús Rodríguez y su firma, no es necesario solicitar una prueba grafotecnica a los fines de verificar si es la firma del testigo ya que en aras y en búsqueda de la verdad se solicitó la comparación de la firma con el justificativo de testigo”. Interviene la jueza y expone: “El testigo ha sido conteste y a viva voz confeso que el contenido y la firma es la misma. Se le informa a la defensora Tamara Pérez que el ciudadano José Jesús Rodríguez manifestó que era su firma y según se puede evidenciar hasta la fotografía de la cédula de identidad corresponde al del ciudadano que manifiesta ser llamado José Jesús Rodríguez. Interviene la defensora Tamara Pérez y expone: “se deja constancia que aras de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos Magalys Coronado, Leopoldo Márquez, Ernesto Cordero, Yrma Gómez y Juan León esta defensora debe agotar todas las vías pertinentes a comparación de documento de identidad si bien es cierto que el ciudadano José Jesús Rodríguez menciono que si es su firma y su número de cédula, también es menos cierto que mi responsabilidad de defensora Publica Segunda Agraria es evidenciar cualquier duda que se encuentre dentro del justificativo de testigos. Pregunta la defensora Tamara Pérez ¿Usted vive en la comunidad Kariña Macuare? Respondió: “no” ¿Señor José Jesús Rodríguez diga si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Magalys Coronado, Leopoldo Marques, Ernesto Cordero, Yrma Gómez y Juan León, miembros de la comunidad indígena Kariña Macuare? Respondió: “Tampoco lo conozco” ¿Diga al testigo si conoce a la ciudadana Gloria Marina Santil, Jesús Rafael Gordón. José Mosqueda, Leopoldo Márquez, Carmen Cordero? Respondió: “Si” ¿Diga al testigo si presencio los hechos de perturbación? Respondió: “si yo fui a llevarles agua cuando los tenían secuestrados ¿Diga la testigo presencio la perturbación? Respondió: Yo no estaba en el momento y después fui a llevarle agua. Interviene la defensora Tania Salazar y expone: “solicito en este acto que la defensora Tamara Pérez se limite únicamente a efectuar su pregunta y por ende no inducir al testigo a dar respuesta. Interviene la jueza y expone: a lugar la oposición. Interviene Tamara Pérez y pregunta: ¿Diga al testigo si tiene amistad con la ciudadana Gloria Santil? Respondió: si yo los conozco desde nacimiento más de 50 años conociéndolos en macuare. ¿Diga al testigo si tiene amistad con los ciudadanos Gloria Santil, Jesús Gordón, José Mosqueda y Carmen Cordera? Respondió: los conozco desde su nacimiento, son amistad de uno por que uno no puede ser enemigo. ¿Diga al testigo si la ciudadana Gloria Marina Santil constituyo o inscribió un colectivo denominado Macuare en la comunidad indígena kariña macuare. Interviene Tania Salazar y expresa: con todo respeto colega y jueza me opongo a la pregunta ejercida por la defensora ya que el testigo solo va a ratificar lo que esta dentro del justificativo, mal pudiera preguntar otra cosa. La jueza interviene y expone: a lugar. Interviene Tamara Pérez y expone. ¿Diga al testigo si sabe que Gloria Marina Santil, José Mosqueda y Carmen Cordero, pertenecientes a la comunidad kariña de macuare están presentes en los lotes de terreno de 1.600 has? Respondió: “si están allí. Interviene la defensora Tania Salazar y expone: ciudadana juez nuevamente solicito a este digno tribunal que la ciudadana defensora pública se limite a efectuar preguntas referentes a los hechos y por ende no inducir al testigo a las respuestas. Interviene Tamara Pérez y expone: quiero que se deje constancia que mi ultima pregunta esta dirigida a la pregunta quinta que se le realizó en el justificativo de testigos al ciudadano José Jesús limitando exclusivamente al justificativo.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo aportó elementos convincentes que determinaron los hechos narrados por los querellantes y las mismas no fueron desvirtuadas con las preguntas formulada por la Defensora Pública.

El testigo Juan Martínez: ¿reconoce su contenido y firma el justificativo de testigo? Responde: si, si lo reconozco. Interviene la abogada Tamara Pérez y pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si es miembro de la comunidad indígena macuare ubicada en el municipio Cedeño del estado Monagas? Responde: No, soy miembro de la comunidad indígena aerocual. Pregunta: ¿Diga el testigo; si tiene amistad con la ciudadana Gloria Marina Santil, Jesús Gordón, José Mosqueda, Leopoldo Gordon, Carmen Ramona Cordero? Respondió: amistad de trato no, conocidos como hermanos Kariñas sí. ¿Que distancia hay entre la comunidad indígena macuare y su comunidad? Interviene la Defensora Indígena y expone:” Objeción con respecto a la pregunta formulada por la defensora agraria, toda vez que la pregunta efectuada, no se encuentra acorde a las circunstancias de hecho en cuanto al tiempo modo y lugar que se debate en el presente juicio”. Interviene la jueza y expone: “a lugar la objeción por cuanto se insta a la defensora Tamara Pérez a reformular su pregunta”. Interviene la defensora agraria y expone:” se formula la presente pregunta al testigo ya que en el justificativo de testigo en el punto cuarto se refiere a distancia aproximada de hectáreas de 1700 hectáreas aproximadas, como es que se da a lugar una objeción si el testigo no puede responder la distancia que puede haber entre su comunidad indígena macuare 1700 hectáreas”. Interviene la jueza y expone: “se le informa a la ciudadana defensor que se está evacuando es un testigo no un experto, por cuanto a su pregunta no utilizo la palabra aproximadamente, por lo que se le insta nuevamente a que formule su pregunta de lo contrario pasaríamos a otra pregunta, es todo”. Interviene defensora Indígena y pregunta: ¿Diga el testigo si sabe la distancia aproximadamente entre su comunidad y la comunidad Macuare? Respondió: si son aproximadamente cuatro kilómetros de mi comunidad areo entre macuare.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo aportó elementos convincentes que determinaron los hechos narrados por los querellante y las mismas no fueron desvirtuadas con las preguntas formulada por la defensora pública.

La testigo Maritza Coromoto Galindo Urbina: ¿Reconoce usted en su contenido y firma el documento? Respondió: si claro. Interviene la abogada Tamara Pérez y pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si usted es miembro de la comunidad indígena Macuare Cariña? Respondió: No, soy miembro de la comunidad indígena pero Aerocual. Pregunta: ¿Diga el testigo la distancia aproximada de su comunidad y la comunidad indígena Macuare? Respondió: no hay más de 10 a 13 kilómetros. Pregunta: ¿Diga el testigo si ha presenciado los hechos de perturbación en la comunidad macuare? Respondió: si los he presenciado. Pregunta: ¿Diga el testigo si en fecha 31-06-2010 presencio los hechos de perturbación? Respondió: si lo presencie. Pregunta: ¿Diga el testigo de cuantas hectáreas aproximadamente presencio la perturbación? Respondió: de mil y tantas hectáreas, se deja constancia que en el justificativo de testigo que acaba de reconocer la testigo dio fe, que la perturbación era de cuatrocientas hectáreas aproximadamente dando fe y reconociendo el justificativo de testigo y la firma y el contenido. Interviene la Defensora Indígena y expone: “Ciudadana Jueza, efectivamente la testigo ha sido conteste al señalar que reconoce en su contenido y firma lo que está en el justificativo, además se deja claro ante este digno tribunal que no se trata de cuatrocientas hectáreas si no ciudadana jueza de novecientas cincuenta hectáreas con cuatro mil seiscientos metros cuadrados, lo que significa que cuando hablamos de aproximación y la testigo señalo que se trata de mil hectáreas con la respuesta se evidencia que hay una aproximación entre la respuesta y la que está en el justificativo”. Interviene la defensora Tamara Pérez y expone: “Se deja constancia que esta defensora en su pregunta fue clara y señalo el punto séptimo del justificativo el cual fue la pregunta respondiendo en mismo justificativo respondiéndole a escaso minutos que si sabe y le consta de cuatrocientas hectáreas aproximadamente siendo las perturbadas, es decir, que en este mismo momento la ciudadana Maritza leyó, reconoció y dio fe. Interviene la Defensora Indígena y expone: “Solicito a usted le solicite a la secretaria del tribunal la pregunta y toma nota de las respuestas dadas del testigo se sirva a leer con todo respeto que se merece, es decir se lea la pregunta y respuesta dada por la testigo”. La secretaria ha sido conteste de la pregunta y respuesta. Interviene la Jueza y expone: “Se les informa a las defensoras que de conformidad con el artículo 190 de la ley de tierra y desarrollo agrario, doy por terminado el acto de testigo en cuanto al testigo Maritza Galindo y procedo a realizarle las siguientes preguntas”. Pregunto: ¿ciudadana como le consta sus dichos? Respondió: bueno porque he ido de visita porque somos comunidades y porque ellos cuentan, pregunta: ¿Diga el testigo si esas tierras son indígenas o les pertenecen al inti? Respondió: son indígenas porque hay un documento.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo aportó elementos convincentes que determinaron los hechos narrados por los querellantes y las mismas no fueron desvirtuadas con las preguntas formulada por la Defensora Pública.

El testigo Miguel Ángel Romero Patete, La Defensora Indígena abogada Tania Salazar expone: ¿Pudiera usted decir a que comunidad indígena pertenece y cargo? Respondió: Soy miguel Ángel Romero Patete, Cacique de la comunidad indígena aerocual. Tania Salazar pregunta ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Gloria Marina? Respondió: Si. Tania Salazar pregunta ¿Diga si tiene conocimiento que la comunidad de macuare pertenece a la comunidad indígena kariña? Respondió: en el año “1672, fundada por Fray José Carabante, dirigió la entrada a la aldea de un indígena llamado macuare, fue la primera comunidad indígena descubierta por los españoles.” Tomado del libro LOS CHAIMAS DEL GUACHARO ETNOLOGIA SDEL ORIENTE DE VENEZUELA, PAG 38.Tania Salazar pregunta ¿Quiere decir que es una comunidad indígena? Respondió: Correcto es Kariña. Tania Salazar pregunta ¿Tiene conocimiento que los demandados, desalojaron a los hermanos indígenas kariña? Respondió: Si lo desalojaron y no lo querían dejar trabajar. Tania Salazar pregunta ¿Usted como parte del pueblo indígena kariña reconoce las autoridades y los miembros del consejo de anciano? Respondió: si bastante respeto para ello. Tamara Pérez pregunta ¿Tiene conocimiento que las tierras eran demarcadas? Respondió: esta en solicitud la demarcación. Tamara Pérez pregunta ¿Tiene usted conocimiento que se haya mandado a demarcar las tierras macuare como tierras indígenas? Respondió: No es colectivo, y de la asamblea al colectivo no, ahora si se ha mandado debió ser a la comunidad indígena creo yo. Tamara Pérez pregunta ¿Tiene usted conocimiento que la gobernadora formo un colectivo? Respondió: si es comunidad indígena no es colectivo, si es un colectivo no y si hay alguna es falsa. Tamara Pérez pregunta ¿Que conocimiento tiene de esa comunidad si usted pertenece a otra comunidad? Respondió: por que somos vecinos de la comunidad. Tamara Pérez pregunta ¿De qué punto de oriente llegaron los españoles donde estaba la comunidad macuare? Respondió: llegaron a cumana, atravesaron los cerros de Caripe, con ayudas de vaqueano hasta llegar a macuares. Tamara Pérez pregunta ¿Diga el testigo si conoce a los demandados? Respondió: si. Tamara Pérez pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la gobernadora gloria Santil formo el colectivo macuare con los siguientes miembros demandantes? Respondió: Hicieron la organización indígena. Tamara Pérez pregunta ¿Diga el testigo que nombre la señora gloria Santil gobernadora kariña realizó esa comunidad indígena? Respondió: con el nombre de macuare. Tamara Pérez pregunta ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el inti, adjudico a la gloria Santil un lote de 1600 hectáreas denominadas colectivo macuare? Respondió: como una figura para ayudarlo lo haría el inti, no como organización. Tamara Pérez pregunta ¿Diga el testigo si el ministerio del ambiente fue a esta comunidad kariña y realizo las demarcaciones indígenas? Respondió: No, el fue a verificar y tomar notas para la demarcación de tierra que esta en proceso. Tamara Pérez pregunta ¿Diga el testigo si el ministerio del ambiente desde el año 2008 hasta la fecha a dado respuesta de estas demarcaciones? Respondió: No ha dado respuesta. La Jueza pregunta ¿Tiene usted conocimiento si la comunidad indígena posee un titulo colonial? Respondió: si lo tiene. Este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo aportó elementos convincentes que determinaron los hechos narrados por los querellantes y las mismas no fueron desvirtuadas con las preguntas formulada por la Defensora Pública.

En cuanto a los ciudadanos Martín Galindo, Ivelice Romero, Ramón Patete y Roberto Patete, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 591.684, 12.792.631, 6.199.221, 11.603.354 respectivamente. Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en la Sala de este Tribunal para rendir sus declaraciones, por lo tanto son declarados desiertos.

Gobernadora de la Comunidad Indígena ciudadana Gloria Santil:
La jueza expone: ¿Que cargo ocupa en la Comunidad? Respondió: Soy la representante como gobernadora indígena de la comunidad. Tania Salazar pregunta… ¿Pudiera usted señalar desde cuando los hoy demandados han venido perturbándoles causando problemas a su comunidad? Respondió: desde el 31/07/2010 ellos han venido perturbando, estas personas en ningún momento solicitaron autorización ante mi persona, ni al consejo de ancianos para ellos proceder a ejercer alguna actividad en las tierras sin autorización de nosotros. Tania Salazar pregunta ¿Desde cuando ustedes vienen poseyendo las tierras de macuare? Respondió: nosotros somos nacidos allí somos nativos de allí, padres, abuelos, todos nuestros ancestros, tenemos un cementerio donde están los restos de mis ancestros, más de 50 años desde que tengo conocimiento, tenemos restos de cementerio. Tania Salazar pregunta ¿En alguna oportunidad usted como gobernadora converso con esta personas para que no hubiese conflicto? Respondió: Si señora y esto no respeto, se burlan de nosotros de nuestras vestimentas palabras costumbre.Tania Salazar pregunta ¿Los hoy demandados no les permitía el trabajo a sus tierras? Respondió: si nos perturbaban.Tania Salazar pregunta ¿estas personas demandadas pertenecen a la etnia indígenas cariñas? Respondió: No pertenecen Tamara Pérez pregunta ¿El ciudadano Javier santil que forma parte del colectivo es familia suya? Respondió: no. Tamara Pérez pregunta ¿En que fecha formularon o realizaron el colectivo macuare? Respondió: la fecha exacta no recuerdo, en el 2008. Tamara Pérez pregunta ¿Puede indicar las personas que forma parte del colectivo macuare? Respondió: están escrito allí. Tamara Pérez pregunta ¿Puede decir o informar la comunidad las razonas para formar el colectivo? Respondió: nosotros fuimos desalojados y gestionamos volver a nuestra tierras por la vía principal el INTI y ellos nos indicaron formar un colectivo para volver a nuestras tierras, y el inti nos solicito hacer un directorio donde nos dieron la entrada por que nos reconocemos y somos indígenas, esta allí en esa solicitud, no carta de permanencia y esa no jamás ha llegado a mis manos esa siempre me la negaron. Tamara Pérez pregunta ¿Por quien fue desalojada? Respondió: por terratenientes y no descansamos y allí estamos yo quiero respeto para nosotros y no las hay eso es lo que quiero respeto. Tamara Pérez pregunta ¿Usted como autoridad por que les dio cabida a estas personas que no pertenece? Respondió: Uno puede arrepentirse, no pensé que nos iban hacer tanto daño, me arrepiento. Tamara Pérez pregunta ¿La defensa en algún momento le informo que a través de un acta debió revocar a estas personas? Respondió: no es mi deber, no puedo, nosotros como comunidad lo podemos hacer en asamblea. Tamara Pérez pregunta ¿Ustedes están dentro del lote de terreno? Respondió: si Tamara Pérez pregunta ¿hay producción? Respondió: si. Tamara Pérez pregunta ¿Se le informo que la carta de permanencia debió ser revocada? Respondió: nunca he tenido carta de permanencia. La jueza pregunta ¿Ciudadana fueron ustedes desalojados por los demandados? Respondió: si. La jueza pregunta ¿Ciudadana tienen ustedes constituidos un consejo de ancianos? Respondió: si señora. La jueza pregunta ¿Diga el nombre de estos ciudadanos? Respondió: Jesús Gordón, Carmen Cordero, José Mosqueda, José Lara, Juana De Figuera. La jueza pregunta ¿Ustedes como autoridad legitima decidieron que los demandados no conformaran el colectivo macuare? Respondió: Si como autoridad.
Ciudadano Leonardo Febres capitán de macuare
Tania Salazar expone: ¿Diga usted si en la comunidad indígena macuare los demandados, lo han perturbados en la posesión de sus tierras? Respondió: Si, no permitían el paso a nuestras tierras, por lo que pedimos al tribunal una medida de restitución para poder entrar a nuestras tierras. Tania Salazar pregunta ¿Diga usted si los demandados, lo desalojaron de sus tierras arbitrariamente? Respondió: No nos dejaban entrar al territorio.Tania Salazar pregunta ¿Diga usted cual es el cargo que desempeña dentro de su comunidad? Respondió: Capitán de la comunidad vice gobernador. Tania Salazar pregunta ¿Diga usted cuantos años tienen la comunidad indígena habitando las tierras? Respondió: Bueno ancestralmente y nacimos allí, hasta que los terratenientes nos sacaron y esta ley nos permitió otra vez regresar. Tamara Pérez pregunta ¿Usted tenia conocimiento de la conformación del colectivo macuare? Respondió: Si. Tamara Pérez pregunta ¿Me puede señalar las personas que conforman el colectivo macuare? Respondió. Si las conozco. Tamara Pérez pregunta ¿Tiene conocimientos, si hay miembros que sean familias? Respondió. Si hay. Jueza pregunta ¿Puede decirme usted sus facultades? Respondió: Ser el vice gobernador y coordinador de las mesas técnicas dentro del colectivo, y a le vez consejo de anciano. Jueza Pregunta ¿toma decisiones con el consejo de anciano? Respondió. Si Jueza Pregunta ¿Dentro de la comunidad indígena macuare existe un cementerio? Respondió sí. Jueza Pregunta ¿Este cementerio es considerado patrimonio cultural indígena? Respondió: si y sitio sagrado. Jueza Pregunta ¿diga usted si fueron desalojados por los demandados? Respondió. Si. Jueza Pregunta ¿diga usted si existe si hay relación de consaguinidad entre los demandantes y los demandados? Respondió. Ninguno tiene familia allí.
Consejo de anciano su presidente Jesús Gordones.
Tania Salazar pregunta ¿diga usted si los demandados, los desalojaron de su comunidad? Respondió: nos perturbaron de todas formas. Tania Salazar pregunta ¿Diga que cargo desempeña dentro de la comunidad? Respondió: Yo soy vicepresidente de la comunidad, yo soy nacido allí. Tania Salazar pregunta ¿Los demandados pertenecen a lo comunidad? Respondió: bueno pueden pertenecer por que sus abuelos eran de allí. Tamara Pérez pregunta ¿Cuales son las funciones o que hace del vicepresidente indígena? Respondió: Principalmente aconsejar a la juventud, respeto. Tamara Pérez pregunta ¿Le pidió la gobernadora consejo para formar el colectivo? Respondió: allí esta el enredo por que allí había tantas personas, y nos recomendaron formar un colectivo. Tamara Pérez pregunta ¿En su condición de vicepresidente usted aprobó que se formara el colectivo? Respondió: Si. Tamara Pérez pregunta ¿Tiene conocimiento que toda la comunidad es familia? respondió. Si son familia y otros no. Tamara Pérez pregunta ¿Tiene conocimientos que el colectivo fue formados por indígenas y criollos que son familias? Respondió. No son familia.
Consejo de anciano ciudadano José Mosqueda
Tania Salazar pregunta ¿puede decir el cargo que ocupa dentro de la comunidad indígena macuare? Respondió: Presidente del consejo de anciano. Tania Salazar pregunta ¿Diga usted si los demandados lo desalojaron de la comunidad? Respondió: si claro. Tania Salazar pregunta ¿Usted como presidente del consejo de anciano ha solicitado la demarcación de tierra? Respondió: si se hizo fuimos a caracas, a través de Sergio Rodríguez, ellos mandaron para ambiente ellos se quedaron con esas actas y nos trancaron. Tania Salazar pregunta ¿Diga usted cuanto tiempo tiene habitando en la comunidad? Respondió: comenzó el 2006, nos sacaban, entrábamos hasta que nos quedamos en el 2010.Tamara Pérez pregunta ¿Diga sus funciones en el consejo? Respondió: soy un consejero de la comunidad, que nos respeten, la gente no ha querido respetarnos. Tamara Pérez pregunta ¿Le pidió autorización la ciudadana gloria santil para formar el colectivo macuare? Respondió: si ella lo pidió. Tamara Pérez pregunta ¿tiene conocimiento que se formo y que ella es la gobernadora? Respondió: si tiene conocimiento. Tamara Pérez pregunta ¿Donde se encuentra ubicado actualmente? Respondió: en viento fresco. Tamara Pérez pregunta ¿Tiene actividad agroalimentaria? Respondió: si, maíz. Tamara Pérez pregunta ¿En que área tiene la actividad? Respondió: en viento fresco, no en macuare. Tamara Pérez pregunta ¿Usted tiene conocimiento quien forma el colectivo? Respondió: no lo se. Tamara Pérez pregunta ¿Pero le pidieron autorización? Respondió. Si. La jueza pregunta ¿Usted en sus funciones como presidente han tratado de buscar la vía conciliatoria con los demandados? Respondió: ellos nunca han querido nada con nosotros. La jueza pregunta ¿Usted como autoridad legítima han decidido, según sus manifestaciones sean retirados de la comunidad, son personas no gratas? Respondió: No son gratas.

De los alegatos expresados por el consejo de ancianos y las autoridades legítimas pertenecientes a la comunidad indígena Kariña Macuare, y fundamentándose esta juzgadora en el articulo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual establece: “La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los pedimentos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su habitad y tierra. Ahora bien, sin menoscabo de esta juzgadora violentar las leyes y costumbres indígenas al momento de tomar decisiones, es por lo que considera quien aquí decide que se debe tomar en cuenta y darle valor a los alegatos realizados por nuestros hermanos indígenas, manteniendo de esta manera el respeto a las etnias, los cuales son considerados por el estado venezolano como pueblos originarios, garantizándole de esta manera los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, respetándoles la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que lo hacen posible.

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS:

1.- En cuanto a la inspección judicial solicitada por la Defensora Pública Segunda Agraria, en su escrito de contestación a la demanda, debe señalar esta juzgadora que la misma no se realizó, siendo la misma declarada desierto. Así se decide.-
2.- Con respecto a la prueba de informe, debe mencionar esta juzgadora que no consta en autos repuesta alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aun cuando el oficio fue recibido por esa Institución en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), tal y como consta al folio (125), siendo consignado por el alguacil del tribunal en esa misma fecha, no teniendo pues, quien aquí decide materia sobre que pronunciarse. Así se decide.-

En otro orden de ideas, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes del vencimiento”

Se observa de la norma precedentemente transcrita que son tres requisitos que deben darse para que proceda la confesión ficta de los querellados: 1) Que no hayan dado contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada nada probare que lo favorezca y 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Planteado lo anterior, debe quien aquí decide analizar si en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por el legislador a los fines de verificar si procede o no la confesión ficta, así tenemos:

En lo que respecta al primer requisito, riela al (folio 154) consignación realizada por el alguacil del tribunal en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), donde se deja constancia de la citación efectuada a los ciudadanos Héctor Díaz, Luís Santil, Gisela Jiménez, Javier Santil, Leocadio Chirinos, Juan Rodríguez, Carlos Alfredo Febres, José Rafael Barcenas, Ricardo Lozada y Jorge Duarte, sin embargo no se evidencia de las actas que conforman la presente causa contestación por parte de los mencionados ciudadanos.

En cuanto al segundo requisito, esto es que los ciudadanos Héctor Díaz, Luís Santil, Gisela Jiménez, Javier Santil, Leocadio Chirinos, Juan Rodríguez, Carlos Alfredo Febres, José Rafael Barcenas, Ricardo Lozada y Jorge Duarte no hayan probado nada que les favoreciera, se observa que no promovieron prueba alguna en su defensa; es decir, no cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera que sirviera para enervar la pretensión de los accionantes.

En relación al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, siendo esto así, observa esta juzgadora que la acción se fundamentó en los artículos 119, 120, 121, 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 11, 12, 18, 19, 20, 41, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como también los artículos 197, 208 y 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario no exigiéndose mayor requisito para su admisión. Por consiguiente esta juzgadora concluye que la pretensión no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera este ultimo requisito.

Cumplido como está los requisitos legales correspondientes, esta operadora de justicia considera que los querellados ciudadanos Héctor Díaz, Luís Santil, Gisela Jiménez, Javier Santil, Leocadio Chirinos, Juan Rodríguez, Carlos Alfredo Febres, José Rafael Barcenas, Ricardo Lozada y Jorge Duarte incurrieron en confesión ficta y por consiguiente este tribunal da por admitidos los hechos articulados por los querellantes en el libelo de la demanda y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 119, 129, 121, 123, 124, 126 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 61 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA de los ciudadanos Héctor Díaz, Luís Santil, Gisela Jiménez, Javier Santil, Leocadio Chirinos, Juan Rodríguez, Carlos Alfredo Febres, José Rafael Barcenas, Ricardo Lozada y Jorge Duarte.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos Gloria Marina Santil, Jesús Rafael Gordón, Juana de Figuera, Carmen Ramona Cordero, José Vicente Lara, José Vicente Mosqueda y Leopoldo Gordón (Consejo de Anciano) en contra de los ciudadanos José Rafael Barcenas, Ricardo Lozada, Luís Santil, Gisela Jiménez, Jorge Duarte, Juan Rodríguez, Héctor Díaz, Juan León, Magalys Coronado, Javier Santil, Leopoldo Márquez, Ernesto Cordero, Yrma Gómez, Leocadio Chirinos y Carlos Alfredo Febres, todos identificados en autos.
CUARTO: Se CONDENA AL PAGO de las costas y costos por parte de los querellados, por haber resultado completamente vencidos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos mil Once (2011). Años 201° de laIndependencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria

Abg. Keyris Figueroa



SAP/lr/ar
Exp.0963