REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Diciembre del 2011.
201º y 152º

PARTES:
EXP/14.061
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 76, folios Vto. del 280 al 284 y su vto. del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24/04/1975, posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 53-A, con fecha 15/10/1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ANGELO CONSALES, FRANKLIN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, BORIS FADERPOWER, XIOMARA SULBARAN DURAN, JANICA GALLARDO GONZALEZ, JAVIER JOSE TOVAR y THAIS PERNIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155, 86.516, 154.997 y 29.722 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16/01/2004, bajo el N° 69, Tomo A, con modificación de fecha 05/12/2007, inscrita por ante el Registro bajo el N° 63, Tomo A-10.

Sin Apoderado Judicial legalmente constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMACIÓN (Cuestiones Previas).

Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 135 y 136, presentado por el ciudadano MOHDI ASMAD MOSTAFA debidamente asistido por el Abogado FERNANDO RAFAEL SOTO, IPSA N° 52.078, en su condición de representante de parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirlas en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase “La ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; se limitó a señalar la parte demandada que no consta en autos la legitimidad del actor para comparecer en juicio.
Por su parte la actora, en la oportunidad de subsanar los defectos señalados, indicó que su representada es plenamente capaz para comparecer en juicio, no existiendo ninguna inhabilitación para el libre ejercicio de sus derechos.
Rángel Arístides en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
En efecto tal como lo manifestó la parte demandante, el vicio denunciado está referido a la capacidad que requiere el sujeto activo para gestionar el reclamo o ejercicio de sus derechos en cualquier proceso judicial; lo cual se presume salvo prueba en contrario, siendo carga de la parte que alega la incapacidad demostrar tal hecho. Por lo tanto, no constando en autos que la parte demandada haya promovido elemento alguno del cual se evidencie la supuesta incapacidad de la actora, resulta improcedente la cuestión previa alegada. Y así se declara.

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; fue denunciada por la accionada, quien indicó que si bien es cierto que en las actas procesales cursa Poder otorgado por el ciudadano MIKEL AIZPURUA BUSTOS a la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ, no es menos cierto que no consta en autos las facultades o representación legal del referido ciudadano para otorgar poder por la empresa demandante.
A los fines de subsanar dicho defecto la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a consignar Copia Certificada del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., en el cual se evidencia el carácter de Presidente de dicha sociedad que ostenta el ciudadano MIKEL AIZPURUA BUSTOS, así como la designación de la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ, IPSA N° 12.757 y de otros abogados, como representantes judiciales de la misma.
En consecuencia, constando en autos la subsanación respectiva y por considerar quien decide que efectivamente el poder otorgado a la referida Abogada es suficiente para demandar el COBRO DE BOLIVARES en este caso en particular, concluye que la cuestión previa aquí alegada no es procedente. Y así se decide.
Por último alegó el defecto de forma de la demanda contenido el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica al artículo 340 eiusdem, considerando que existen errores y contradicción en el escrito libelar, específicamente en lo atinente a la señalización o determinación de cantidades señaladas por el actor y que supuestamente son debidas por el demandado.
Al respecto observa este Tribunal que la parte no expone de manera clara y detallada el defecto del cual según su dicho adolece el escrito libelar, es decir, el error en la determinación de las cantidades demandadas; tampoco lo encuadra en ninguno de los requisitos señalados específicamente en la norma citada, por lo que resulta imposible su tramitación y en consecuencia improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 14.061
GP/mjm