REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 19 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON CEDEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.893.890, domiciliado en la calle principal del Furrial, casa distinguida con el N° 28, del Municipio Maturín del Estado Monagas.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS HADEED GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.518.
PARTE DEMANDADA: DIOGENES CEDEÑO MAURERA y PEDRO FAUSTINO BERMUDEZ PARAGUACUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.321.116 y 585.621, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado JOSE LUIS HADEED, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal, “que vista las contestación de las personas citadas por ante este Tribunal y quedando ellos de forma manifiesta y voluntaria para la Impugnación de paternidad del ciudadano Diógenes Cedeño Maurera y la Inquisición de paternidad del ciudadano Pedro Faustino Bermudez Paraguacuto solicitado en el Petitorium del libelo, es el hecho de Homologar y dar sentencia…”; al respecto observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una demanda por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con la filiación de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento presentado por los ciudadanos DIOGENES CEDEÑO MAURERA y PEDRO FAUSTINO BERMUDEZ PARAGUACUTO, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a este tipo de acciones no le resultan admisibles los modos anormales de terminación del proceso, previendo el legislador la necesidad de que sean terminadas con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas que esta obligada a promover la parte actora, en quien pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera IMPROCEDENTE el convenimiento realizado por los demandados de autos. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp N° 14.470
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