REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 14/12/2011.
PARTES:
DEMANDANTE: DARWIN DANIEL MENDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.329 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RONETH PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.926.278, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.130, y con domicilio procesal en el Centro Comercial “El Jakal”, Oficina 01, Avenida El Ejército de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
DEMANDADOS: OSCAR ORLANDO OVALLES BECERRA, FREDDY JOSE GUTIERREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMON ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CESAR MEDINA, LUIS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERAN GIL y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.364.583, 8.353.821, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP/ 14.553
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano DARWIN DANIEL MENDEZ URDANETA, debidamente asistido por la Abogada RONETH PRADA, anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Que la parte actora a través de su demanda presenta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL indicando que la Empresa Mercantil COCACOLA- FEMSA VENEZUELA C.A., se comprometió a depositar en el Banco Industrial de Venezuela la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES en un FIDEICOMISO de ADMINISTRACIÓN y designó mediante oficio dirigido a dicho Banco a los representantes de los beneficiarios del fideicomiso, los ciudadanos OSCAR ORLANDO OVALLES BECERRA, FREDDY JOSE GUTIERREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMON ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CESAR MEDINA, LUIS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERAN GIL y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, sin exigir ningún documento que demostrara la cualidad legal que justificare tal representación, surgiendo de la nada un Comité Social, sin que nadie hubiere autorizado, o se hubiere enterado de su existencia. Sorpresivamente y según Acta de Asamblea privada, firmada por los nombrados, y de fecha 18/03/2009, los asistentes a dicha reunión no se hicieron llamar Comité Social sino que se identificaron como FRENTES NACIONALES FRENEXTCO Y FRENEXTCOPO (Asociaciones Civiles), es decir, se decidió la creación de un Cuerpo Colegiado para la representación de personas ajenas y/o de terceros, razón por la cual no se les ha permitido la participación en la toma de decisiones, desconociendo la voluntad de la masa de los beneficiarios de los Estados Sucre y Monagas, quienes protestaron dicha creación y conformación, y todo fue inútil ya que no fue atendido su pedimento. Desde entonces los seudos representantes designados han usado, gozado y disfrutado de su dinero colocado en la cuenta para los beneficiarios, sin supervisión y sin rendir cuentas a la masa beneficiaria, destacando que dicho comité no celebró ninguna transacción o convenio con COCACOLA FEMSA VENEZUELA C.A., y el cual tiene su sede en la Avenida Baralt, esquina Piñango con Camino Nuevo, en la ciudad de Caracas, en el Hotel Edwars, cuya oficina opera desde las habitaciones del mismo, pero que las notificaciones remitidas a algunos beneficiarios se realizan desde la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y en sus membretes se observan números de teléfonos celulares que se encuentran fuera de servicio, por lo tanto no tienen manera de ubicar a dichos miembros de ese comité social para solicitar información alguna. Que estos supuestos representantes y miembros del comité social han dispuesto del dinero sin control, desconociendo la Data Nacional elaborada en el Tribunal Supremo de Justicia, y le están pagando a personas que jamás han trabajado en COCACOLA- FEMSA VENEZUELA C.A. Es por todo lo expuesto que, en nombre y representación de los beneficiarios del Estado Monagas, ocurre ante esta autoridad, para solicitar se apertura el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación de IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO A SER OIDO y el DERECHO A ASOCIARSE, a tenor de lo contenido en los artículos 21, 49 ordinal 3° y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
El actor señala que actúa en nombre y representación de los beneficiarios del Estado Monagas, quienes lo han facultado ampliamente. A este respecto, se debe analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se trata o no de un caso de derechos o intereses difusos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.
En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), la Sala Constitucional realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, señalando en esa oportunidad lo siguiente:
“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
[omissis]
Igualmente la Sala expresó, que estos derechos e intereses difusos
“...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario”.
Del análisis del libelo y de sus recaudos, de acuerdo con la doctrina transcrita, en el caso bajo estudio nos encontramos ante una tutela constitucional que ha sido ejercida con base en los derechos e intereses colectivos, toda vez, que es “la igualdad ante la ley”, “el derecho a ser oído” y “el derecho a asociarse” de un conglomerado de la sociedad; esto es, aquellas personas indeterminadas, que pueden verse afectadas con ocasión a las gestiones realizadas por los ciudadanos OSCAR ORLANDO OVALLES BECERRA, FREDDY JOSE GUTIERREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMON ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CESAR MEDINA, LUIS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERAN GIL y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, como miembros del Comité Social, y así se declara.
En consecuencia, respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como se expresara en la sentencia citada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a La Sala Constitucional. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente a la Sala señalada como competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha up supra señalada. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. Nº 14.553
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