PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRUIPCION JDUCIIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
DEMANDANTE: HUMBERTO FIGUEROA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.947.8920 y de este domicilio, representado por el ciudadano ULICE RAFAEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nro.3.135.126 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RAMIREZ GONZALEZ y SORAYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.4.013.136 y V.-8.351.533, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.328 y 22.822, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.10.293.472 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.640.672, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.544 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO..
EXPEDIENTE Nro.: 14.052
-I-
En fecha 25 de Septiembre del 2.007, se admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por el ciudadano Ulice Rafael Tineo, supra identificada, la cual expone en su escrito libelar, lo siguiente: “… Por las razones antes expuesta, es por lo que ocurro ante usted, en nombre de mi representado HUMBERTO FIGUEROA PASTRANO, antes identificado para demandar como en efecto demando por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares al ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA supra identificado, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A Pagar a su representado la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de arrendamiento que finalizaron los días 15 de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2.007) adeudados conforme a lo antes expresado. SEGUNDO: La desocupacion inmediata libre de personas, y previo pago de todos los servicios utilizados en el inmueble del inmueble objeto de arrendamiento. TERCERO: Los costos y honorarios profesionales del presente juicio. Igualmente solicitó se decrete media cautelar de embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada por los cánones de arrendamiento adeudados, más las costas procesales y medida de secuestro del inmueble arrendado…”
Posteriormente en fecha 04-05-2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño, Niña, y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con motivo de la decisión de la apelación formulada por el ciudadano Ignacio Yames Gouveia Colina, parte demandada en la presente causa, en la que declaró Nulas todas las actuaciones, a partir del auto de fecha 31 de Marzo de 2.008, y se repuso la causa al estado de que se agote debidamente la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ulice Rafael Tineo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Figueroa Pastrano, y sustituyo poder al abogado Patricio Gazzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.012.
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, compareció por ante este juzgado el abogado Abel del Jesús Echenique Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.544 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y solicitó copias certificadas; por auto de fecha 03-11-10, el Tribunal las acordó.
Asimismo en fecha 04-11-10, compareció por ante este juzgado el ciudadano Ulice Tineo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Figueroa Pastrano, y debidamente asistido por el abogado Efrén Guaipo Guevara y solicitó le sean devueltas las copias certificadas, que rielan insertas a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; por auto de fecha 05-11-10, por auto de fecha 05-11-10 el Tribunal negó su devolución de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 20-12-10 compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio Abel Echenique Cedeño en su carácter acreditado en autos, y solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Juzgado.
En fecha 17-11-11, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ulice Rafael Tineo, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Figueroa Pastrano, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio Argenis Villanueva y Maryoris Taberna, y mediante escrito constante de dos folios útiles y 202 anexos, expreso entre otros aspectos: Que en fecha 11 de Febrero del año dos mil diez, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia (que se observa en al pieza dos de este expediente en los folios 286 al 294) donde declara Nulas todas las actuaciones a partir del día 31 de marzo del año dos mil ocho y repone la causa al estado de que se agote la citación personal de la parte demandada y ordenó la notificación de las partes…que en fecha 08 de Marzo de 2.010, la parte demandada se dio por notificada tal como se observa en el folio 297 de la pieza 2…Asimismo la notificación de la parte demandante fue agregada a los auto el día 22 de Marzo de 2.010, tal como se observa en el vuelto del folio 298 de la pieza 2…Asimismo alega que en fecha 02 de noviembre del año dos mil diez, el apoderado de la demandada solicitó copias certificadas, folio 305 de la segunda pieza…Que tal como lo señaló anteriormente quedó debidamente citada tácitamente la demandada…Por lo tanto siendo esto asi al segundo día de despacho, es decir el cuatro de noviembre del año dos mil diez (4-11- 2010) debió contestar la demanda según el calendario judicial de este tribunal y no lo hizo ni tampoco promovió pruebas alguna que lo favorecieran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación de la demanda; dicho lapso termino de acuerdo al calendario judicial de este tribunal el día veintidós de noviembre del año dos mil diez (22.11.2010) incurriendo en confesión ficta tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta defensa considera que por haberse dado los extremo de ley para decretar la confesión ficta de la parte demandada en razón de lo antes claramente expuesto, y solicitó a este Tribunal se declare dicha confesión con todos los pronunciamiento de ley.
II
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
A tenor de lo expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de Agosto del 2003 que establece lo siguiente: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca, este Juzgador una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede claramente determinar, que siendo la citación un acto eminente de Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que así la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que nos ocupa se vio realizada dicha citación el día 02 de noviembre del año 2.002, cuando compareció el apoderado de la parte demandada ciudadano Abel del Jesús Echenique Cedeño, y se dio por citado mediante diligencia, dándose asi la citación tácita, y habiéndose cumplido el lapso de emplazamiento o sea dentro de los dos días para contestar la demanda de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo dado contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano Ulice Rafael Tineo, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Figueroa Pastrano, más aún si el día 02 de Noviembre de 2010, se dieron por citado en el presente juicio mediante diligencia, tal como se desprende del folio 305 de la segunda pieza del presente expediente, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
En el caso que nos ocupa y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 eiusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por HUMBERTO FIGUEROA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.947.8920 y de este domicilio, representado por el ciudadano ULICE RAFAEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.135.126 y de este domicilio, en contra del ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.10.293.472 y de este domicilio, debe prosperar y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano HUMBERTO FIGUEROA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.947.8920 y de este domicilio, representado por el ciudadano ULICE RAFAEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nro.3.135.126 y de este domicilio en contra del ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.10.293.472 y de. En consecuencia:
PRIMERO: A Pagar a su representado la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de arrendamiento que finalizaron los días 15 de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil siete (2.007) adeudados conforme a lo antes expresado.
SEGUNDO: La desocupación inmediata libre de personas, y previo pago de todos los servicios utilizados en el inmueble del inmueble objeto de arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESES A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (12:00 a.m.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. . Milagro Palma
GPV/MP/nlo.
EXP. 14.052
|