REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CATORCE (14) DE DICIEMBRE
DEL AÑO 2.011
201º y 151º
EXP N° 32.305
PARTES:
• DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE BOTTÍNI MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.334.016; y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CARDOZO L, BERNARDO A. BERMÚDEZ y LEONARDO I. RODRÍGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.544.508, V- 16.809.858 y V-18.462.267, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.939, 132.736 y 147.308 respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADOS: FRAMBERT SÁNCHEZ GAMBOA y LUÍS ALEXIS SÁNCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.373.091 y 3.697.107 respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.985 y 37.490, respectivamente; y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha 04 de Agosto del año 2.010, cuando comparece ante este Tribunal, bajo el carácter de Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, los Abogados en ejercicio MARIA CARDOZO; BERNARDO BERMÚDEZ y LEONARDO RODRÍGUEZ; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTÍN MAGO e introducen escrito contentivo de Demanda de Daños y Perjuicios en contra de los Ciudadanos FRAMBERT SÁNCHEZ GAMBOA y LUÍS ALEXIS SÁNCHEZ GAMBOA; en la cual exponen lo que a continuación se sintetiza:
“En día Veinte Uno (SIC) del año Dos Mil Diez (21-04-2010), siendo las 9:00am, se presentó a la casa ubicada en el sector la cruz de la paloma, casa numero catorce (14) manzana “A” del conjunto parque residencial La Macarena, cuya legítima y única propietaria es la ciudadana MARIA DE L VALLE BOTTINI MAGO, el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, PUNCERES, BOLÍVAR, PIAR Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, acompañados por el abogado en ejercicio Frambert Sánchez Gamboa, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Luís Alexis Sánchez Gamboa, en su carácter de librado beneficiario de la letra de cambio que dio origen a la medida de embargo preventivo, con el propósito de practicar la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles pertenecientes al ciudadano CARLOS. E. LATTUF. B, acompañados de una comisión integrada por cuatro (4) funcionarios de la policía del estado Monagas (…) , cabe destacar, que al momento que se hizo presencia (SIC) la comisión para ejecutar la medida se hizo al entrega inmediata del documento de propiedad del inmueble, y donde su única y legítima dueña es la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO; el cual no fue recibida por alegarse que la medida de embargo no recaía sobre el bien i9nmueble sino sobre bienes muebles tal como consta en acta de embargo del día Veinte Uno (SIC) de abril del Dos Mil Diez (21-04-2.010), sin mediar palabras el abogado FRAMBERT Sánchez gamboa y el ciudadano Luís Alexis Sánchez Gamboa pretendieron de manera violenta y arbitraria entrar a la casa, además de acusar a la abogada defensora del ciudadano CARLOS E. LATTUF B, de ladrona aún cuando, en el expediente no consta ninguna prueba técnico científica que incrimine o inculpe directamente a la abogada defensora del ciudadano CARLOS E. LATTUF B, (…) En el presente caso, el tercero (MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO) contaba con un medio especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto fueron presentados al tribunal ejecutor para demostrar la propiedad de los bienes muebles que fueron señalados en el inventario de bienes por haberlos adquirido de compra que hizo a diferentes sociedades mercantiles (…) La ciudadana MARIA BOTTINI DEL VALLE MAGO presentó al tribunal ejecutor las facturas de los bienes muebles que pretendían embargarse al igual que el documento que la acredita como propietaria de la casa donde se efectúo el embargo y este tribunal ejecutor up-supra mencionado practicó la medida sin tomar en consideración estos aspectos mencionados. Al momento de realizar el embargo se debieron señalar previamente los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida de embargo, acción que no se realizo (…)En lo rápido de este acto de embargo preventivo el cual crea un ambiente emocional muy tenso, de bochorno y escándalo público, debido que absolutamente toma por sorpresa a la parte afectada, y que para realizarse previamente la parte demandante debió señalar los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida, previsión que no efectuó, no se como se pretende que la dueña de la casa tuviera toda la documentación a mano al instante con toda la perturbación tanto emocional como de salud que se le fue creada de manera innecesaria , de los bienes muebles que están dentro del bien inmueble de su propiedad(…)
(…) Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez y con fundamento en lo establecido en los artículo 1.185, 1.196 del Código de Procedimiento civil venezolano. Es por esto que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos Luís Alexis Sánchez Gamboa y Frambert Sánchez Gamboa, en su condición de causante de los Daños, tal como consta el acta de embargo levantada el día Veinte y Uno (SIC) de Abril del año Dos Mil Diez (21-04-2.010), realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que convenga por los daños causados o sean condenados por este Tribunal por haber sometido a la ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI, al escarnio público, y daños causados emocionalmente que repercuten en su salud integral, teniendo estos daños montos incuantificable (SIC) en bolívares, debido a que la salud emocional , psicológica y física son el primer baluarte para una vida sana en la Sociedad y por haber hecho incurrir en un procedimiento totalmente innecesario a la señora MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO, ocasionándole gastos judiciales y extrajudiciales (….)
(…) que se le reembolsen los gastos en que tuvo que incurrir la ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI, por gastos judiciales y extrajudiciales de honorarios profesionales que suman la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 45.500,00), equivalentes a (700 UT)setecientas unidades tributarias(…)
(…) Estimamos la presente acción en (600.000,00 Bsf) Seiscientos mil bolívares Fuertes, equivalentes a (9.230. UT) nueve mil doscientos treinta unidades tributarias (…)
Dicha demanda es admitida en fecha 10 de Agosto del año 2.010, y en consecuencia se ordenó citar a los demandados Ciudadanos LUÍS ALEXIS SÁNCHEZ GAMBOA y FRAMBERT SÁNCHEZ GAMBOA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su Citación, a dar contestación a la Demanda.
Se desprende del folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, documento poder otorgado por los co-demandados identificados en autos, a través del cual procedieron a darse por notificados de la acción intentada en su contra.-
DE LA CONTESTACIÓN
Estando a derecho los co-demandado de autos y encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha 09 de Febrero del 2.011, compareció su Apoderado Judicial, Abogado FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, y consignó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante en su demanda, expresando lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
“En nombre de mis mandantes rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en las consecuencias de derecho que de ellos se deriven, la infundada y temeraria demanda propuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO, en base a las siguientes consideraciones
En base a lo dicho por la demandada (SIC) sobre la propiedad de la casa o vivienda donde se constituyó el Tribunal Ejecutor miente descaradamente, pues el inmueble en referencia fue vendido por la demandada a sus legítimos hijos José Eduardo Lattuf Bottini y María Emilia Lattuf Bottini, conforme a documento de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)(…)
(…) Rechazo, niego y contradigo que mis representados tengan que reembolsarle cantidad alguna, en que supuestamente tuvo que incurrir la ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO, por los gastos judiciales y extrajudiciales de honorarios profesionales de abogados, los cuales suman, a decir de ella, la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Quinientos Bolívares (Bs. 45.500,00), equivalentes a Setecientas Unidades Tributarias (700 UT)
Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a Nueve Mil Doscientas Treinta Unidades Tributarias ().230 UT), por no tener fundamento alguno, como mas adelante esgrimimos. (…)
(…) En el caso de autos, los extremos contemplados para la procedencia de la acción y por consiguiente la justa indemnización reclamada por la actora, no se encuentren demostrados, habida cuenta que si la reclamación de daños y perjuicios tiene origen en un estado de perturbación emocional, la parte actora debe demostrar el hecho generador de ese daño; en otras palabras, el daño debe estar intrínsicamente ligado al malestar físico de la víctima por el cual se pretende la indemnización (…)
(…) No existe ninguna conducta ilícita que configure los supuestos de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente, al presentarse en una dirección que aparece como la del demandado a objeto de practicar una medida dictada por un Tribunal en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Ello independientemente que el inmueble hubiere estado o no a nombre de MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO, Menos aún puede hablarse de daños cuando los bienes quedaron en la misma casa en custodia de la nombrada demandante MARIA DEL VALLE BOTTINI; tampoco señala que el daño fue causado porque se haya dispuesto de los muebles sobre los cueles recayó la medida (…)
(…) existe una total incongruencia entre los hechos que, a criterio de la demandante causó la ejecución de la medida –supuestos trastornos psíquicos, angustia, hipertensión, etc; y lo que relaman (SIC) en el punto Primero del petitorio, esto es “reembolso” de gastos. Se reembolsa lo que se debe, y mal puede, mediante una acción de daños y perjuicios , solicitar el reembolso de lo que supuestamente se pago por gastos judiciales y extrajudiciales que dicen sumar CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES(Bs. 45.000,00), equivalentes a SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 UT). Y por ello también se hace improcedente la demanda la demanda de daños y perjuicios, porque se tiene que discriminar cuales fueron esos gastos judiciales y extrajudiciales, a quien se le pagó y porque actividad. Tampoco es la vía de acción de daños y perjuicios la manera de reclamarlos (…)
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada, debidamente representado por su Apoderado Judicial consignó los siguientes medios de prueba:
Documentales:
• Acta de medida de embargo decretada por el Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara.-
• Copia Certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva del libelo de la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, propuso Frambert Sánchez en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano Luís Sánchez Gamboa en contra del Ciudadano Carlos Eduardo Lattuf Bottini.-
• Copia Certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; contentiva de la comisión para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Copia del Documento de venta entre la ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO a los ciudadanos JOSE EDUARDO LATTUF BOTTINI y MARIA EMILIA LATTUF BOTTINI.-
• Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del Ciudadano CARLOS EDUARDO LATTUF BOTTINI, donde aparece como su domicilio calle Principal, Casa N° 14, Urbanización la Macarena, sector la Cruz, Maturín, Estado Monagas.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Antonio Azócar, Robert Villarroel, Félix Brito.-
Pruebas demandante:
Documentales:
• Copia Certificada del acta levantada con motivo de la ejecución de la medida de embargo preventivo efectuado en fecha 21 de Abril del año 2.011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Escrito de tercería intentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO.-
• Informes médicos de fecha 21 de Abril del año 2.010, 26 de Abril de 2.010, 23 de Septiembre del 2.010 y constancia médica de fecha 15 de Febrero del año 2.011.-
• Recibos de pago efectuados por la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO; en virtud de la defensa y asistencia en el procedimiento de Tercería efectuado en ele expediente 10.299 del Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también recibos de pago por asistencia y asesoría legal en el presente expediente.-
• Pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.-
• Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril del año 2.010, expediente N° 47.345.-
• Copia del Expediente N°16-f4-808-10 procedente de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial de Maturín.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Jean Carlos Cabeza navarro, Karen Patricia Miranda Rodríguez, Marjorys Josefina Pinto Freites.-
Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 28 de Abril del 2.011, fijándose día y hora para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.-
Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se abrió el acto, dejándose constancia de la presencia del Ciudadano ANTONIO RAFAEL AZOCAR.-
Por auto fechado 05 de Mayo del año 2.011, este Tribunal insto a la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, a aclarar lo solicitado mediante diligencia de fecha 25 de Abril del año 2.011, la cual corre inserta al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente bajo estudio, a los fines de proveer sobre la misma.-
Se desprende del folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio LEONARDO RODRÍGUEZ; actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se fije fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos por él; fijando este Tribunal por auto dictado en fecha 30 de Mayo del año 2.011, día y hora para la evacuación de los mismos.-
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, el mismo procedió a dejar constancia de la citación de los Ciudadanos FELIX BRITO y ROBERT VILLARROEL; manifestando la voluntad de firmar del primero de los nombrados y la negativa del segundo.-
Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que rindieran declaraciones los testigos promovidos por la parte accionante, se aperturó el acto, declarándose el mismo desierto por la incomparecencia de los mismos.-
En virtud de la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, este Tribunal acordó la misma tal y como se desprende del folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente de marras.-
En fecha 07 de Junio del año 2.011, día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del Ciudadano FELIX RAFAEL PAREJO, el mismo se hizo presente, dando respuesta a cada una de las interrogantes que le fueron practicadas.-
Riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Abogado FRAMBERT SÁNCHEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicito a este Tribunal notificar al Ciudadano ROBERT VILLARROEL, a los fines de que el mismo comparezca ante este Despacho a rendir su respectiva declaración.-
Siendo el día y hora fijadas para que comparecieran los testigos señalados por la actora, se hizo presente la Ciudadana KAREN PATRICIA MIRANDA RODRÍGUEZ; dando respuesta a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-
Por cuanto en la fecha fijada no se hicieron presentes todos los testigos promovidos por la actora, la misma a través de su representante judicial, solicitó nueva oportunidad, fijando este Tribunal nueva fecha mediante auto dictado el día 10 de Junio del año 2.011.-
El día 13 de Junio del año 2.011, se abrió el acto para que rindiera declaración el Ciudadano ROBERT VILLARROEL, dejándose constancia de la incomparecencia del mismo, de igual manera se desprende de autos que la Ciudadana MARJORYS JOSEFINA PINTO FREITES, no compareció a rendir su respectiva declaración.-
A través de diligencia fechada 14 de Junio del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Abogado LEONARDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, y solicitó a este Despacho se librara Oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que las misma remita copias certificadas del expediente 16-F4-808-2010 de la nomenclatura interna de ese Despacho, siendo esto acordado mediante auto dictado en fecha 15 de Junio del año 2.011.-
Siendo la oportunidad procesal para presentar informes, la parte demandante, en fecha 08 de Julio del año 2.011, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.-
En fecha 14 de Julio del año 2.011, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Monagas, a través del cual se acompañó la copias certificadas de las causa de investigación N° 16F4-808-2.010.-
De igual manera, se desprende de autos, escrito de informes de la parte demandada, constante de ocho (08) folios útiles.-
En fecha 22 de Julio 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso leal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
La acción principal esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”
Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la demanda principal de daños y perjuicios, cuyo fundamento se encuentra enmarcado en el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral, material o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos, los que determinan sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, y que se contempla el señalado artículo.
Por otra parte considera este Juzgador hacer mención de los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
”1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial. En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.
Por su parte, los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
En este sentido, en un todo de acuerdo con las normas citadas este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas a la presente acción de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandada:
• Acta de Medida de Embargo decretada por el Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara, de la cual se desprende la medida acordada por el Tribunal supra citado y por cuanto la misma fue emanada por un funcionario autorizado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copia Certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva del libelo de la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, propuso Frambert Sánchez en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano Luís Sánchez Gamboa en contra del Ciudadano Carlos Eduardo Lattuf Bottini, la cual fue expedida por un funcionario público autorizado para tal fin, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Copia Certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; contentiva de la comisión para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; del cual se evidencia la misión encomendada al Jugado Ejecutor, y siendo que la misma fue expedida por un funcionario público facultado para tal fin, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Copia del Documento de venta entre la ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO a los ciudadanos JOSE EDUARDO LATTUF BOTTINI y MARIA EMILIA LATTUF BOTTINI, del cual se desprende que es un instrumento público otorgado con la formalidades de Ley, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del Ciudadano CARLOS EDUARDO LATTUF BOTTINI, donde aparece como su domicilio calle Principal, Casa N° 14, Urbanización la Macarena, sector la Cruz, Maturín, Estado Monagas, documento al cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Antonio Azócar, Robert Villarroel, Félix Brito.-
En cuanto a la declaración del Ciudadano ANTONIO RAFAEL AZOCAR; este Tribunal observa que el mismo fue conteste a cada una de las preguntas que le fueron realizadas; sin caer en contradicciones y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
En lo que respecta a la declaración del Ciudadano FELIX RAFAEL BRITO PAREJO, el mismo fue conteste a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, evidenciándose de su declaración que el mismo fue designado por el Tribunal Ejecutor para la realización de la Medida decretada por el Tribunal originario, y por cuanto el mismo no fue negado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Posiciones Juradas de la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO; por cuanto las mismas no fueron evacuadas, este Tribunal desecha dicha prueba y así se declara.-
Pruebas de la parte demandante:
• Copia Certificada del acta levantada con motivo de la ejecución de la medida de embargo preventivo efectuado en fecha 21 de Abril del año 2.011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se desprende el carácter con el cual actuó dicho Tribunal, y por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público autorizado, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Escrito de tercería intentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO, desprendiéndose que la presentación del mismo a los autos del presente expediente, nada aporta en cuanto a la resolución de la presente litis, por lo cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
• Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Junio del año 2.010, en la cual se declaró Con Lugar la oposición realizada por la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (V.I), le seguía el Ciudadano FRAMBERT SÁNCHEZ GAMBOA al Ciudadano CARLOS EDUARDO LATTUF BOTTINI, y por cuanto la misma fue expedida por un funcionario autorizado para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Informes médicos de fecha 21 de Abril del año 2.010, 26 de Abril de 2.010, 23 de Septiembre del 2.010 y constancia médica de fecha 15 de Febrero del año 2.011, a los cuales este Tribunal no valoran por cuanto los mismos, nada aportan a la solución de la litis planteada y así se declara.-
• Recibos de pago efectuados por la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO; en virtud de la defensa y asistencia en el procedimiento de Tercería efectuado en el expediente 10.299 del Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también recibos de pago por asistencia y asesoría legal en el presente expediente, recibos estos que no son valorados en la presente acción y así se declara.-
• Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril del año 2.010, expediente N° 47.345, observando quien aquí decide que la misma no es vinculante, razón por la cual no valora la misma y así se declara.-
• Copia del Expediente N°16-f4-808-10 procedente de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial de Maturín, desprendiéndose de dicho expediente que el mismo nada tiene que ver con la acción intentada por la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO, ni con las resultas de la misma, siendo así mal podría quien aquí decide darle valor probatorio al mismo y así se declara.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Jean Carlos Cabeza Navarro, Karen Patricia Miranda Rodríguez, Marjorys Josefina Pinto Freites.-
Observa quien aquí decide, que solamente se hizo presente la Ciudadana KAREN PATRICIA MIRANDA RODRÍGUEZ; evidenciándose que la misma a través de sus dichos no trajo aporte alguno a los fines de dilucidar la litis planteada, siendo así, este Tribunal no le otorga valor probatorio a tal declaración y así se declara.-
Ahora bien, luego de una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente acción, deduce quien aquí sentencia que de dichas pruebas no se evidencia la concurrencia del daño invocado, considerando este Operador de Justicia, que en el presente juicio no se configuran así los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue opuesto, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, y así queda establecido.
La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-
En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-|
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-
En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en que consiste el daño y cual es su extensión, en el caso que hoy nos ocupa la actora alega haber sufrido un daño en virtud de la medida de embargo preventivo recaída sobre bienes de su propiedad.-
Considera importante este Tribunal hacer mención a lo siguiente: “…El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética…”; y si bien es cierto los inmuebles embargados preventivamente son propiedad de la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO, tal y como se desprende de la Sentencia que riela inserta a los autos del presente expediente, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es menos cierto, que el Ciudadano CARLOS LATTUF BOTTINI, manifestó que ese era su domicilio y tal y como se desprende de documento el cual riela a los autos del expediente de marras, el mismo es copropietario del inmueble en el cual se encontraban los muebles plenamente identificados en autos, razón por la cual la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO, acciono la vía judicial pertinente, oponiéndose a dicha medida, siéndole así restituidos los mismos, por cuanto quedó demostrados su propiedad sobre ellos.-
Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la demandante con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar el segundo de los elementos para la procedencia de la acción de Daños y Perjuicios como es la culpa, y por cuanto este es un requisito sine cuanon para tal acción, y siendo deber de este Tribunal analizar las pruebas consignadas y no suposiciones expuestas por el afectado, considera este Sentenciador que la accionante no demostró que los co-demandados le hubieran causado daño alguno, es por lo que quien aquí decide declara que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 506 del Código De Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS intento la Ciudadana MARIA DEL VALLE BOTTINI MAGO contra los Ciudadanos LUÍS ALEXIS SÁNCHEZ GAMBOA y FRAMBERT SÁNCHEZ GAMBOA; en consecuencia:
• PRIMERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente a un 25% del monto total de la demanda.-
• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE; NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Diciembre del año 2.011.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
En esta misma fecha, siendo las 3:20pm, se dictó y publicó la anterior sentencia conste.-
La Stria
Exp Nº 32.305
Ely.-
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