REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“ VISTOS “ SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LISETT CAROLINA CABRERA PAREDES y RUBEN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 11.337.137 y V-13.055.4135.183.079, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ANDRES MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.967, de este domicilio, y expusieron, lo siguiente:

“Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha en fecha veinte de mayo del año dos mil cinco, quedando anotado bajo el No. 430 de los Libros de Registro de Matrimonio llevado por ese organismo celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturìn. No habiendo procreado hijos dentro del matrimonio, ni adquirido bienes de fortuna, ni bienes muebles e inmuebles, no habiendo así motivo de liquidación. Ahora bien, desde hace algún tiempo por causas muy diversas que han venido ocurriendo han surgido una incompatibilidad de caracteres haciendo imposible la vida en común .En virtud de lo antes expuesto solicitan ante este Tribunal decrete la SEPARACION DE CUERPOS, tal como lo dispone el Art. 189 del Código Civil y el Art.762 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve se admite la solicitud y se decreta la separación en la forma, término y condiciones convenidas por las partes, en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la Fiscal 8va. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha
veintisiete de octubre del año dos mil once, se da por notificada la Fiscal 8ª del Ministerio Público. Posteriormente en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil once, comparecen los ciudadanos: LISETT CAROLINA CABRERA PAREDES y RUBEN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ a solicitar la conversión en Divorcio, introducida ante este Despacho en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


P R I M E R A:

Admitida la solicitud y decretada la SEPARACION DE CUERPOS en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la presente fecha, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-


S E G U N D A:

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos LISETT CAROLINA CABRERA PAREDES y RUBEN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha veinte de mayo del año dos mil cinco.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, catorce de dicimbre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Stria.
Exp.: 31.830.-
AJLT/rp.-