JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Expediente N°: 3780
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano EUCLIDES GAMBOA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.397.364, domiciliado en Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el abogado Esteban Rendon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.588 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 27 de abril de 2009, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 30 de abril de ese mismo año se ordenó la reformulación del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de mayo de 2009, fue consignado por la parte recurrente escrito contentivo de reformulación de libelo de demanda, y en fecha 13 de mayo de 2009, se admitió ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Silvia Espinoza, ordenándose la notificación de la parte recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual fue dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Silvia Espinoza, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Con relación al artículo parcialmente transcrito, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henriquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En este orden de ideas, vista sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente la de fecha 04 de mayo de 2004, Expediente N°. 01-0815, en las cuales se analizó la figura procesal de la perención estableciéndose que la perención, persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, estableciéndose que:
“Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”
La Sala Constitucional en la citada sentencia 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la empresa demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, dentro del lapso establecido en el último aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De acuerdo a lo anterior, en sentencia N° 01453, de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S. A), se estableció lo siguiente:
“ Se trata de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta algunas de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos cuando la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año…” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
A tal efecto, se observa que en fecha 13 de mayo de 2009, dentro del lapso procesal legalmente establecido, este Tribunal, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenándose la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y de la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, tal como se desprende de los folios 42 al 44; en fecha 16 de marzo de 2010, es dictado de oficio auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Silvia Espinoza, folios 45 y 46 del presente expediente judicial, sin que, hasta la presente fecha, se constate de actas actuación alguna de la parte actora.
Ahora bien, por cuanto desde el 16 de marzo de 2010, oportunidad en la que fue dictado de oficio auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria Silvia Espinoza, hasta la presente fecha, no se verifica de actas actuación alguna de la parte actora, destinada a dar impulso al proceso, y visto que ha sido superado con creses el período a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes; y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano EUCLIDES GAMBOA MARCANO, debidamente asistido por el abogado Esteban Rendon, ambos plenamente identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
El día de hoy, ocho (08) de diciembre de 2011, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. No. 3780
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