Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 19 de Diciembre de 2.011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OVIDIO JOSÉ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.391.278 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio YASMINI ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.915.620 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.426, conforme lo expresado en autos al folio uno (1) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO y LUIGI ANTHONY RONDON PARAGUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.833.073 y V-18.173.783, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio KEIVYS OSCARINA LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.012.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.321, conforme lo expresado en autos al folio cuatro (4) del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.-

EXP. Nro. 009535.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de Julio de 2.011, por la abogada en ejercicio KEIVYS OSCARINA LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 18 de Octubre de 2.011 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentadas por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sin haberlo hecho, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


En fecha 08 de Julio de 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto que corre inserto en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente y en el cual señaló:

“Omissis… De la revisión actas procesales específicamente del escrito de contestación se observa que la parte accionada rechaza, niega y contradice la estimación del monto de la demanda, de conformidad con el artículo 38 ejusdem, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), ya que el demandante pretende obtener un enriquecimiento sin ninguna causa por vía fraudulenta e ilegal. Y en su escrito de reconvención o mutua petición interpuesta en contra de la demandante reconvenida, la ESTIMA en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00), cantidad esta en comparación con la cantidad de la demanda interpuesta por la accionante, es notablemente exagerada, siendo rechazada por la demandante reconvincente, mal ella pueda alegar este monto; y por cuanto el Juez es director del proceso, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción no debe ser admitida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”

En su escrito de informes la recurrente señaló lo siguiente: “Omissis… Ahora bien, ciudadano Juez Superior, Si bien es cierto que al momento de contestar la demanda rechace la cuantía de la demanda por exagerada, no es menos cierto que la demanda propuesta fue admitida, sin entrar a considerar el Tribunal de la causa si la cuantía propuesta en el escrito libelar era o no lo adecuada, lo cual efectivamente debió ser así, toda vez que nuestro Código Procesal Civil es claro al señalar en su Artículo 341 que establece los motivos por los cuales el Juez puede negar la admisión de la demanda y verificada la existencia o no de los supuestos señalados en la mencionada norma este debe a través de auto motivado proveer lo conducente, es decir admitir o no admitir la demanda. En ese mismo orden de ideas, equiparando la RECONVENCIÓN a lo que es la demanda propiamente dicha, no cabe dudas entonces, que el Juez para proceder a admitir o no admitir dicha Reconvención, no debe hacer otra cosa más que verificar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la precitada norma para su ADMISIÓN, ó, si, por el contrario, está incursa en una de las causales prevista en dicho Artículo para NO ADMITIR la mutua petición (…) Como se puede observar, a la luz de los mencionados Artículos, tanto 341 así como el 366, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es evidente que el Juez de Primera Instancia se excedió en sus atribuciones…”

Ahora bien, este Juzgador considera menester citar los artículos de nuestra Ley Adjetiva Civil que contemplan los requisitos de admisibilidad de la figura de la Reconvención o Mutua Petición:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención se ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el Juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por procedimientos incompatibles con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En ese sentido, es evidente que las causales alegadas por el Tribunal A quo para sustentar la inadmision de la presente reconvención es contraria a derecho por no ser las señaladas taxativamente en la ley; En consecuencia, este Juzgador considera que la reconvención propuesta independientemente de la estimación señalada debía ser admitida, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KEIVYS OSCARINA LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos YARITZA DEL VALLE PARAGUACUTO y LUIGI ANTHONY RONDON PARAGUACUTO, contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA el auto de fecha 08 de Julio de 2.011 proferido por el Tribunal supra mencionado, en el presente juicio con motivo de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano OVIDIO JOSÉ BARRETO, debiendo admitirse la reconvención planteada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecinueve (19) de Diciembre de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA


JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009535.-