Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Diciembre (19) de Dos Mil Once.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES RIVAS H SANTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15/07/2002, bajo el Nº 36, Tomo A-1, en la persona de su Director- Administrador, ciudadano LUIS RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.936

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.191, con domicilio procesal en Carrera 5, antigua prolongación Boyacá, C.C Rosa, Piso 1, Oficina Nº 11, Maturín Estado Monagas (folios 6 al 7).

DEMANDADOS: JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, SIMON RONDON, LILIBETH CORTEZ, TINEO GOMEZ GISELO ARQUIMEDEZ, ANNIE JASKARIE ROMERO FARIAS, YULETZIS COROMOTO LOPEZ GUERRERO, ORLANDO JOSE JIMENEZ RAMIREZ y LUISA ELENA GUERRERO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.153.688, 13.044.391, s/n, s/n, 9.295.677, 16.722.866, 15.814.362, 14.858.596 y 8.366.736 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, RAFAEL ALFARO y ROSALBA J REGARDIZ, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.276, 33.189 y 69. 012 (apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Subero Fernández. (folio N° 82 y su vto.).

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXP. 009501


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL E. ALFARO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 33. 189, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, quien es parte Co-demandada en la presente causa que versa sobre INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el N° 13.720 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 23 de Febrero del Año 2011 emitida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Perimida la Instancia en el presente litigio.

En fecha Doce de Agosto del año dos mil Once (12-08-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 04 de Junio del 2009. En virtud de que fue declarada perimida la instancia en fecha 23 de Febrero del 2011, la parte demandada apeló de dicha decisión; razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este orden de idea es de precisar lo establecido por el Juez A quo en la sentencia recurrida de fecha 23 de Febrero del 2011, la cual declaro lo que a continuación se sintetiza:

“Omisis…ANTECEDENTES. Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.153.688, actuando en su carácter de co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ERNESTO ALFARO, IPSA N° 33.189, mediante el cual solicita la perención de la instancia indicando que: 1) No consta en autos que la parte actora dentro de los primeros treinta (30) días después de admitida la querella, haya cumplido con su obligación tendiente a que se practicara la totalidad de las citaciones a los nueve demandados. 2) El actor no indicó en el libelo ni en ninguna otra diligencia la dirección de los co-demandados LILIBET CORTEZ y ARON JOSE OYOQUE. E igualmente las direcciones que si se indicaron fueron incompletas, imprecisas y ambiguas. Sin señalar con precisión, en que inmueble, casa, local, habitación o residencia, y menos el nro de identificación de los respectivos inmuebles. 3) Hasta el 15/02/2011 han transcurrido veinte meses y aun los demandados no están citados. Que si bien es cierto que algunos de ellos se dieron por citados, también es cierto que conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil esas auto-citaciones quedaron sin efecto. 4) En fecha 19/11/2010, se libró Cartel de Citación, pero han transcurrido casi tres meses sin que conste en autos que el actor haya cumplido con su obligación de publicarlo. 5) La diligencia consignada por el actor en fecha 02/07/2009, donde solicitó se fijara fecha para el traslado del alguacil a objeto de practicar las citaciones, no debe tenerse como un acto suficiente para interrumpir la perención breve. Toda vez que es necesario que aporte los fotostatos o copias pertinentes para la elaboración de las compulsas y que también se señalen las direcciones precisas en que deben practicarse las citaciones. Como fundamento de su petición acompañó copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/10/2004, Exp. AA20-C2002-000422, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en la cual la sala al momento resolver la infracción denunciada por falsa aplicación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, determinó lo siguiente: “…El pronunciamiento del sentenciador superior respecto de que la perención breve opera si el demandado no cumple con la obligación de indicar el domicilio del demandado, o alguna otra de las impuestas en la ley para lograr la citación del demandado. En este sentido, en decisión N° 537 del 6 de Julio de 2004 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), la Sala dejó sentado: “…las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO… son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar. La que correspondías al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación… en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en…” En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 31/08/2004, caso Corporación Bila Praise 2638, C.A., contra Teléfonos Body Star Celular C.A., la misma Sala dejó sentado que: “…la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse…” Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman esta causa evidencia quien suscribe que efectivamente el actor en su libelo de demanda no indicó de manera precisa el domicilio de cada uno de los demandados a objeto de su ubicación. Y que los co-demandados que se encuentran citados hasta el momento, fue en razón de que los mismos se encontraban presentes al momento de practicarse la medida decretada en esta causa. Igualmente se evidencia que desde el día en que fue agregada dicha comisión (04/08/2009) hasta la presente fecha han transcurrido Un año y Seis meses aproximadamente, y no se ha cumplido con la citación del resto de los co-demandados a través del cartel librado en fecha 19/11/2010. Por lo que resulta perfectamente aplicable la suspensión a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora haya comparecido a suministrar el domicilio exacto y los recursos necesarios para practicar la citación de los co-demandados ciudadanos ANNIE JASKARIE ROMERO FARIAS, YULETZIS COROMOTO LOPEZ GUERRERO, ORLANDO JOSE JIMENEZ RAMIREZ y LUISA ELENA GUERRERO AZOCAR, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, este Tribunal concluye que la perención breve debe prosperar. Y siendo así, pasa a decidir de la siguiente manera: ÚNICA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.”.

SEGUNDA

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir el dispositivo en base a las siguientes consideraciones:

En este sentido es de hacer mención del escrito de fecha 01 de Noviembre que corre inserto a los folios 98 al 99 del cuaderno de Medidas del presente expediente, presentado por las parte recurrente mediante el cual solicitan:

“Omisis…Capitulo III PETITORIO. 1° Ciudadano Juez, con fundamento en lo precedentemente expuesto e informado, es por lo que la sentencia debe ser parcialmente revocada en el sentido de confirmar la perención de la instancia y se ordenare dar cumplimiento al citado Articulo 702; en consecuencia, se designe al experto para que éste fije el monto de los daños y perjuicios tanto materiales como morales y una vez fijados estos daños, se ejecute la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2° Igualmente en la sentencia recurrida se debe acordar la restitución a los Co-Demandados del lote de terreno del cual fueron desalojados. 3° Se debe dejar sin efecto, la Medida de restitución practicada y ordenarse poner en posesión a los Co-demandados de autos del inmueble objeto del juicio… ”

En este sentido observa este sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de la revocatoria parcial de la decisión recurrida en los términos anteriormente expuestos por la parte accionada.

Ahora bien es de señalar a manera de sustentar el dispositivo del presente fallo lo estipulado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada…”

Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 del Código de Procedimiento civil)…”

Por otro lado se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 702 del Código de Procedimiento Civil el cual solicita la parte recurrente debe ser aplicado al caso bajo estudio y al respecto establece:

“En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”

Dados los hechos que anteceden y con base a las normas supra transcritas es evidente que lo solicitado por la parte recurrente es improcedente por cuanto mal puede el Juez de la causa realizar pronunciamiento alguno sobre la medida o aplicar el articulo 702 ejusdem en el caso de marras, por cuanto la sentencia recurrida se trata de la declaratoria de la perención de la instancia la cual es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que solo trae como consecuencia la extinción del proceso y adquiere autoridad de cosa juzgada solo en el caso de ser apelada y esta sea confirmada en alzada, o no se ejerza recurso alguno en contra de la misma, por lo que no le esta dado al juez pronunciarse en la sentencia que decida la perención sobre otro punto que no sea la declaratoria o negativa de dicha figura, mucho menos le es aplicable el articulo 702 del Código de Procedimiento Civil al presente litigio en cuanto a fijar los daños y perjuicios ya que esto solo se da en el caso que la demanda sea declarada sin lugar tal y como lo expresa taxativamente la norma en comento lo cual no sucedió en dicha causa. Y así se declara.-

De haber procedido así el Juez A quo, infringiría el orden procesal ocasionando una evidente violación a las normas de rango constitucional como son las establecidas en el articuló 49 de Nuestra Carta Magna tales como son el debido proceso y en el articulo 257 el cual tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. Y así se declara.-

En este orden de idea de acuerdo a lo antes explanado considera esta Alzada que la solicitud de revocar parcialmente la decisión apelada es improcedente de conformidad con la normas citadas y en consecuencia la presente apelación no ha de prosperar debiéndose en consecuencia ratificar la sentencia recurrida. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL E. ALFARO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 33. 189, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, quien es la parte Co-demandada en la presente causa, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 23 de Febrero del año 2011, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, llevado por Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES RIVAS H SANTANA, C.A. en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, SIMON RONDON, LILIBETH CORTEZ, TINEO GOMEZ GISELO ARQUIMEDEZ, ANNIE JASKARIE ROMERO FARIAS, YULETZIS COROMOTO LOPEZ GUERRERO, ORLANDO JOSE JIMENEZ RAMIREZ y LUISA ELENA GUERRERO AZOCAR. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costa en el presente litigio.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009501-