República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: LUCIA VICTORIA CESIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.708.232 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BESAIDA PÉREZ y LUIS IGNACIO LEONETT, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.166.457 y 106.744, de este domicilio (folio 26).
PARTE ACCIONADA: E, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 1.816.804, V.-11.006.791, V.- 9.948.504, V.- 8.446.287 y V.- 4.355.072, de este domicilio respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, ODAR RENDÓN, GABRIEL MATERAN y NATACHA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 13.327.394, V.-11.336.607, V.-11.931.330 y V.- 12.152.699, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 93.963, 68.164, 76.249 y 89.319 (folio 31).
REPRESENTANTE DE LA MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 174.000, actuando en su carácter de Vocera Presidencial de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: DANIEL DE JESUS GONZALEZ BRITO, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.611.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009553
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado GABRIEL MATERAN up supra identificado actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JUSTA VICTORIA CASTRO, PEDRO JOSE CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO, LIR CASTRO y ALFREDO JOSE CASTRO, partes accionadas en la presente causa. Dicho recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Septiembre de 2.011, que declaró CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN.
Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda a razón de:
““Omisis…con el debido respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto ejerzo y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV), acción autónomo de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la actitud lesiva desplegada hacia mi persona por un grupo de ciudadanos de las cuales se pudo identificar, JUSTA CASTRO, LIR CASTRO, ALFREDO CASTRO, PEDRO CASTRO, HECTOR CASTRO, como responsable de la obstaculización y el libre acceso a un inmueble que he venido poseyendo de una manera pública, pacífica, notoria, ininterrumpida a la vista de todos y con ánimo de único propietaria desde hace más de un año y medio por compra que le hice a la ciudadana LIR CASTRO, quien actuó en nombre de su madre ciudadana JUSTA CASTRO, recibiendo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) quedando restando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para ser un total de QUINCE MI BOLIVARES (BS. 15.000,oo) la venta definitiva del inmueble, ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal del Municipio Punceres del Estado Monagas, la cual anexo marcadas con la letra “A” y denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripito. Control de Investigaciones marcada con la letra “B”, es por lo que se interpone urgentemente la presente acción de amparo constitucional, para luego indicar cuales son los derechos y garantías constitucionales de mi persona que están siendo violados por tales acciones lesivas y frente a las cuales solicito justamente protección constitucional por esta especial vía. CAPITULO I. DE LOS ACTOS LESIVO. Consta de recibo de pago la negociación realizada el día dieciocho del mes de julio del año 2009 con la ciudadana LIR CASTRO… la cual recibió la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) como abono a dicha compra, marcada con letra “A”. Así mismo se hace constar de copia de acta de conciliación realizada en la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres de fecha Tres (3) de Marzo del año en curso, marcada con letra “B”, denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caripito de fecha veinte (20) de Marzo del Presente año, marcada con letra “C” y denuncia formulada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Marcada con la letra “D”. CAPITULO II DERECHOS Y GARACTIAS CONSTITUCIONALES. Honorable magistrado, queda patente de los hechos de los procesos cautelares bajo examen constitucionalidad protagonizada por los agraviantes, las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de mi persona, denuncio que se ha violentado las garantías constitucionales, del derecho al libre acceso al inmueble antes mencionado, porque impidiéndome el acceso a dicho inmueble violan los artículos 2, 3, 27,112 y 229 del texto. CAPITULO III DEL DERECHO. Denuncio la violación de la garantía que igualmente tengo, la cual es consagrada en el artículo 26 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…CAPITULO IV PETITORIO. Es con base en los razonamientos antes expuestos, ciudadano Magistrado tomando en consideración los argumentos de hecho y de derechos suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar, se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en mi favor, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías constitucionales en su artículo 13 y siguientes, que concluyan en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a JUSTA CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad 1.816.804 y a las personas que lo acompañan que cesen las violaciones a los derechos constitucionales antes descritos y por medio de la fuerza pública se permita el acceso al inmueble antes descrito, y por cuanto esta suficientemente demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora, solicito se decrete medida cautelar dado la gravedad de la situación ya que no tengo donde vivir con mi menor hijo y aunque aplicando el criterio establecido en la sentencia Nº 1513 de la Sala Constitucional del 6 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero…”
En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folio 71): “omisis… En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadana que denuncia un hecho de obstaculización al libre acceso de un inmueble que ha venido poseyendo de una manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida a la vista de todos y con ánimo de única propietaria desde hace màs de un año y medio por compra que le hizo a la ciudadana LIR CASTRO, quien actúo en nombre de su madre ciudadana JUSTA CASTRO, recibiendo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) quedando restando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para hacer un total de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) la venta definitiva del inmueble, ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal del Municipio Punceres del Estado Monagas, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la accionante los supuestos derechos violentados. En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta y tomando en consideración lo explanado en el acta de la práctica de la Medida Cautelar Innominada, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo la obstaculización al inmueble de marras, así como el libre acceso al mismo por las siguientes razones: Primero: Porque consta de las actas procesales una serie de documentales titulados como Denuncia, Recibo, Acta de acuerdo entre partes por ante la Sindicatura Municipal, Remisión interna por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Pùblico, de donde se evidencia a criterio de este Sentenciador la presunción de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo, así como la opción a compra del inmueble de marras. Segundo: Porque no consta la entrega del inmueble por parte de la accionada a la accionante en amparo hasta la presente fecha. Tercero: Porque pudo observar este Operador de Justicia de las actas procesales así como de la medida innominada practicada que la accionante poseía el bien inmueble de marras en forma legítima y que fue le fue obstaculizado el acceso al mismo, configurándose así un desalojo lo cual constituye un hecho de suma gravedad y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como a la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este artículo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana. De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la representación de la Defensoría del Pueblo, así como la representación de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, de igual manera se debe hacer énfasis que no hay lugar a la perención alegada por el apoderado judicial de la parte accionada tal y como se expresará en el complemento del fallo que a tal efecto se dicte. En cuanto a las demás defensas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN plenamente identificados en autos, y de este domicilio en contra de los ciudadanos JUSTA VICTORIA CASTRO, PEDRO JOSE CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO, LIR CASTRO y ALFREDO JOSÉ CASTRO, plenamente identificados en autos en consecuencia: 1.- se restituye a la parte accionante en su condición de poseedora legítima del inmueble ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal, Casa S/N, Municipio Punceres del Estado Monagas 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ejerza acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario o la obstaculización de la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN y su grupo familiar al inmueble antes indicado. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas en virtud de las denuncias efectuadas. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…” (Subrayado de este Tribunal).
PRIMERA
NARRATIVA
En fecha 27 de Abril del 2011, es admitida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN, debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA TOVAR H, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.695, contra los ciudadanos JUSTA VICTORIA CASTRO, PEDRO JOSE CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO, LIR CASTRO y ALFREDO JOSE CASTRO supra identificados.
En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron: Los Abogados en ejercicio LUIS I. LEONETT y BESAIDA PEREZ DE CEDEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 106.744 y 166.457 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.708.232, igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.963, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada supra identificados, de la misma manera se hizo presente la Vocera Presidencial de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas y la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Vale señalar que en fecha 20 de Septiembre de 2011 tuvo lugar el acto oral y público en el presente litigio el cual se llevo a cabo en los términos que a continuación se expresan:
“Omissis… En horas del día de hoy Veinte (20) de Septiembre de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio LUIS I. LEONETT y BESAIDA PEREZ DE CEDEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.744 y 166.457 en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.708.232, así como también se hizo presente el Abogado en ejercicio MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 93.963, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada JUSTA VICTORIA CASTRO, PEDRO JOSE CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO, LIR CASTRO y ALFREDO JOSÉ CASTRO, plenamente identificados en las actas procesales, igualmente se hizo presente la Vocera de la Comisión Presidencial para los Desalojos Arbitrarios de la Misión Justicia Socialista Abogada YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.000. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y Defensor del Pueblo del Estado Monagas quien se encuentra presente ciudadano DANIEL DE JESUS GONZALEZ BRITO, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.611. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS I. LEONETT y expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, ratifico en cada una de las partes los medios probatorios acompañados con el libelo de la demanda, ciudadano juez es el caso que mi representada la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN BOADA alquiló una vivienda a la ciudadana JUSTA CASTRO, dicha vivienda está ubicada en la calle principal del sector Valle Verde del Municipio Punces, Maturín Estado Monagas, para que la misma le sirviera de cobijo para ella y su grupo familiar, dicho alquiler fue pautado con opción a compra, pautándose el precio para la misma en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000) pagando mi representada la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000) en fecha 28 de Junio del año 2009, comprometiéndose a cancelar la cantidad restante es decir OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000) posteriormente, dicha cantidad de dinero fue entregada a la ciudadana LIR CASTRO, quien actuando en representación de su madre ciudadana JUSTA CASTRO recibe conforme la cantidad ya antes mencionada tal como consta en recibo de pago anexo al presente expediente el cual riela en el folio N° 6 del mismo; en fecha 03 de Marzo de 2011 la ciudadana LIR CASTRO junto a la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN BOADA acuden ante la Sindicatura municipal del Municipio Punceres para tratar de llegar a un acuerdo en la cancelación de los OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) restantes para poder así finiquitar la venta en que ambas partes habían pactado, en dicho acto mi representada la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN, solicitó a la ciudadana LIR CASTRO un plazo de cuatro (04) meses para cancelar la deuda antes adquirida negándosele dicho plazo y solicitando por parte de la ciudadana LIR CASTRO el desalojo inmediato del bien inmueble. En fecha 19 y 20 de Marzo de 2011 los ciudadano ALFREDO, HECTOR y PEDRO CASTRO en horas de la noche se presentaron en la vivienda antes mencionada y de manera agresiva, violenta maltrataron física y verbalmente a mi asistida, no conforme con lo que le hicieron a ella se ensañaron con un niño de nombre KERLIN RIQUET CESIN, quien es hijo de mi asistida al punto de que le vaciaron un tobo de agua fría a esta pequeña humanidad procediendo a sacar todos los enceres del bien antes descrito desalojando arbitrariamente a mi asistida del techo que le servía como cobijo para ella y su núcleo familiar, del derecho violado doctor, ratifico la violación del artículo 82 de la Carta Magna, la violación al decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre la Prohibición de desalojos arbitrarios y Forzosos, la violación al debido proceso entre otros, es procedente ciudadano Juez la presente acción de amparo, basados en el artículo 26 y 27 de nuestra Carta Magna, del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 335 de la Constitución donde no exista un medio eficaz e idóneo que restituya de forma inmediata el derecho aquí infringido, así como también lo establecido en el artículo 26 de la Convención de Derechos Humanos en lo que respecta al derecho de la vivienda, ratifico todo los medios probatorios los cuales rielan en el presente expediente y por todo lo antes expuesto es por lo que solicito en nombre de mi asistida ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN BOADA que la presente acción de amparo sea decretada Con Lugar y de igual manera solicito que se decrete en pleno vigor la medida practicada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2011 y se deje en posesión del bien antes descrito a mi asistida de igual manera ciudadano Juez solicito que deje sin efecto diligencia suscrita en fecha 02 de Septiembre por ante este Juzgado por la ciudadana MAYULIS NOHEMI CASTRO quien dice ser parte interesada en la presente causa por ser hija de la ciudadana JUSTA CASTRO, es decir si es bien cierto que la misma es hija de la ciudadana antes mencionada, la misma no tiene carácter de tercera interesada ya que no forma parte en el libelo de la demanda más aún al querer simular un hecho punible al querer decirle mediante esta diligencia al Tribunal que todas sus partencias y las de sus dos (02) hijos se encuentran dentro de la vivienda y que los mismos necesitan dichos enseres, de las actas del expediente que conforman el cuaderno de medidas se puede observar fotos que fueron tomadas al momento en que este Juzgado practicó la medida de restitución y en la misma se evidencia que tales enseres nunca existieron. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, apoderado judicial de la parte accionada y expone: El primer punto previo: Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, es el caso que al momento de que la ciudadana LUCIA CESIN interpuso la presente acción de amparo omitió 2 requisitos sinequanom señalados en el artículo 18 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales los cuales son los siguientes: El ordinal 3 establece que toda persona que intente una acción de amparo debe obligatoriamente identificar correctamente y detalladamente a los supuesto agraviantes en este caso la mencionada accionante sólo se limitó a señalar nombres pero en ningún momento expresó las identificaciones como es el número de cédula de identidad, que es un requisito de admisibilidad de toda acción de amparo, así mismo la prenombrada accionante tampoco señaló con exactitud en su libelo de demanda cuando ocurrió que ella invoca o alega es decir, no señala el día, fecha y año en que supuestamente se le está violando algún derecho constitucional, los cuales haber hecho esta omisión incurrió en la inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica. Asimismo la presente acción de amparo versa sobre un derecho de posesión señalado y reconocido por la accionante en su libelo la cual reconoce que no es propietaria del bien inmueble objeto de esta acción sino que su única propietaria es la ciudadana JUSTA CASTRO, siguiendo este orden de ideas es de señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo sólo se puede intentar cuando se viola un derecho o garantía de carácter constitucional pero en ningún momento se puede pretender un derecho de carácter legal como lo es la posesión alegada por la accionante ya que para tener ese derecho existe otro medio idóneo los cuales son los procedimiento de interdicto que son los que se utilizan para establecer la posesión de algún bien, asimismo me baso en dicho alegato con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Septiembre del año 2002, que establece que cuando se ventila el carácter de un derecho legal como es la posesión en este caso concreto no se puede utilizar la acción de amparo para el mismo ya que el derecho que tiene carácter constitucional es el de la propiedad y repito la ciudadana LUCIA CESIN en su libelo de demanda reconoce que no es propietaria, por estos alegatos, solicito que se decrete la inadmisibilidad de la acción de amparo basado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano existe medios y procedimiento idóneos para reestablecer la posesión de un bien, igualmente de conformidad con el artículo 19 de la mencionada Ley solicito la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto la ciudadana actora omitió los requisito de admisibilidad establecidos en el ordinal 3 y 5 del artículo 18 de la antes prenombrada ley. Segundo punto previo: La perención de instancia en la presente acción de amparo, ciudadano Juez consta en el folio 10 que la presente acción de amparo fue admitida el 27 de Abril del año 2011 y se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a la sentencia de fecha 06 de Julio del año 2006 tiene 30 días continuos para facilitarle al Alguacil los medios o recursos necesarios para practicar las notificaciones de los supuestos agraviantes, ahora bien con una revisión exhaustiva del presente expediente nos daremos cuenta que en fecha 03 de Junio de 2011 existe una diligencia del Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde señala que para esa fecha es decir después de 30 días continuos la parte actora no ha facilitado los medios ni los recursos necesarios para notificar a las partes accionadas por ende, dicho procedimiento queda totalmente perimido debido como lo alega y reconoce la parte accionante los supuestos agraviantes se encuentran domiciliados o residenciados en el Municipio Punceres del Estado Monagas, es decir, mucho más de los 500 metros que señala la sentencia antes mencionada , por estos alegatos solicito en este punto previo que se declare la perención de la instancia en la presente acción de amparo ya que la parte actora dejó que transcurrieran más de treinta días sin poder suministrar recurso alguna para notificar a los accionados , ahora procedo a rechazar, negar y contradecir categóricamente todos y cada uno de los supuestos hechos alegados por la parte actora de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana LUCIA CESIN, haya contraído o suscrito de cualquier manera contrato de alquiler con alguno de mis representados ya que la verdad de los hechos es que el día 26 de Marzo de 2009 la ciudadana JUSTA CASTRO como única propietaria del bien objeto de esta acción le facilitó a la accionante una habitación en carácter de préstamo para que viviera con su hijo, posteriormente y como fue alegado y reconocido por la actora se realizó una venta a términos la cual incumplió dicha actora, también niego rechazo y contradigo que dicha actora fue agresivamente despojada del bien inmueble ya que mis representados no se encontraban en la casa antes mencionada y fue la misma actora que voluntariamente desalojó dicho inmueble y consigno en este acto escrito de contestación, así como las pruebas documentales y testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ ANTONIA ARROYO, y YUVANIS CECILIA RAMIREZ. Es Todo. El Tribunal declara que ha lugar a pruebas y las mismas serán evacuadas en la parte final de esta audiencia. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de replica el Abogado LUIS LEONETT, abogado apoderado de la parte accionante quien expone: En síntesis de todo lo antes expuesto por el abogado defensor de la parte accionada, si es bien cierto ciudadano Juez, medios o los mecanismos idóneos como lo es el procedimiento ordinario para demostrar la posesión que viene poseyendo mi asistida durantes estos 3 años, como lo es el interdicto, meno cierto es que dicho procedimiento no restituye la satisfacción a la pretensión acá deducida tal como lo establece la sentencia de fecha 2369/01 donde explica las situaciones en que procede la acción de amparo de forma directa aún cunado existan los medios ordinarios, en referencia a la identificación de los agraviantes basados en el artículo 18 ordinal 3 al que hizo referencia el abogado de la parte accionada en el expediente se señala con exactitud los nombres y apellidos de los mismos e inclusive las circunstancias de localización de los mismos que es en Municipio Punceres del Estado Monagas, en referencia a la fecha en que ocurrió las lesiones y el desalojo arbitrario de mi asistida en el expediente en el folio No. 5 podemos encontrar la denuncia interpuesta por mi asistida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Caripito en contra de los ciudadanos ALFREDO, PEDRO y HECTOR CASTRO. Ciudadano juez la presente acción de amparo no tiene por objeto demostrar la titularidad del bien objeto de la presente acción sino la posesión que viene ejerciendo mi asistida junto a su núcleo familiar más aún a sabiendas que el Tribunal Supremo de Justicia en Oficio del Comité del mismo Tribunal oficio a aquellos Jueces y Juezas a la limitación de cualquier prácticas de medidas judiciales o cautelar sobre aquellos bienes que constituyan vivienda o habitación, en referencia ciudadano Juez a lo alegado por el Abogado de la parte accionada, en referencia a que la ciudadana JUSTA CASTRO sólo le prestó una habitación a mi asistida es totalmente falso ya que se puede demostrar de recibos bancarios las veces en que mi asistida canceló por arrendamiento a la ciudadana JUSTA CASTRO, recibo éstos ciudadano Juez que pongo a disposición de este Tribunal a los fines legales consiguientes. Es todo. En este estado el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO ejerce su derecho de contrarréplica y expone: En referencia a la supuesta denuncia alegada por mi estimado colega la misma se puede visualizar que nuevamente sólo hace mención de los nombres de algunas personas más no señala cual es su número de cédula, ratificando el incumplimiento del ordinal 3 de l artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ratificando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, igualmente señalo que no estamos discutiendo la propiedad del bien inmueble lo que se está alegando como defensa es que el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que a una persona se le restablezca un derecho de posesión que es un derecho de carácter legal existe en nuestro ordenamiento jurídico medios y procedimientos idóneos y no se puede utilizar la vía de la acción de amparo para establecer un derecho legal, por estas situaciones y hechos es que nuevamente solicito ciudadano Juez que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y a su vez si se da el caso la perención de la instancia y por ende sin lugar la presente acción de amparo. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Licenciado DANIEL DE JESUS GONZALEZ BRITO, Defensor del Pueblo Adjunto del Estado Monagas y expone: Actuando en representación de la Defensoría del Pueblo previa comisión del ciudadano Defensor del Pueblo Delegado del estado Monagas LUIS FRANCISCO CESIN, paso a exponer lo siguiente: Esta institución garante de los derechos humanos ve con gran preocupación el hecho de que se produzcan desalojos arbitrarios de vivienda, más aun cuando existe Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se prohíbe la ejecución de cualquiera medida que comporte la pérdida de casa o habitación, dicha Resolución del máximo Tribunal de la República se tomó en función a decreto del Presidente de la República sobre emergencia nacional por desastres o calamidades producidas por las lluvias durante el año 2010, de igual manera en fecha 06 de Mayo de 2011 se dictó en Ley habilitante Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios y desocupaciones de Viviendas por cuanto la Defensoría del Pueblo solicita a este Digno Tribunal se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, de igual manera solicita a este Tribunal tenga a bien exhortar al Ministerio Público por intermedio del Fiscal Superior del Estado Monagas la apertura de una investigación penal de todas aquellas personas quienes son nombradas en el libelo de la demanda como agraviantes de la ciudadana LUCIA CESIN, por cuanto pudiéramos estar ante la comisión de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano como son usurpación, perturbación de la posesión y hacerse justicia por sus propias manos, este último delito encara una gran responsabilidad penal por que el bien tutelado es el estado de derecho de permitirse los desalojos arbitrarios se estaría constituyendo una suerte de justicia privada contraria al estado de derecho, a la paz social y al orden público, asimismo la Defensoría del Pueblo considera que estaríamos también ante la violación de las garantías del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que es la columna vertebral del Estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución. Es todo. Del mismo modo el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogada YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, titular de la cédula de identidad No. 8.359.403, quien actúa como Vocera de la Comisión Presidencial para los Desalojos Arbitrarios de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas y en relación al presente juicio expone: Acogiéndolos a los derechos humanos que propugna nuestra Carta Magna y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es por lo que estamos acá por orden del Presidente de La República HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, en cuanto en que el Estado social de justicia y de derecho debe y tiene que proteger, amparar, cuidar, al ser humano, como el bien más preciado de nuestra patria aquí ciudadano Juez no se está discutiendo un bien inmueble sino el derecho a que la ciudadana LUCIA CESIN como lo establece el artículo 12 de la Declaración de los Derechos Humanos nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio, ataques a su honra, a su reputación y sobre todo a la vida, de igual forma todos los ciudadanos y ciudadanas de la República tienen a su disposición el debido proceso para que se permita entre ellos redimir sus deferencias para que esta no se de forma arbitraria, hostil, a través de amenazas y la materialización de desalojos arbitrarios, las abogadas y abogados de la misión justicia socialista, atendemos y acompañamos de forma totalmente gratuita a los ciudadanos y ciudadanas que están en esta condición en particular por lo que instamos ha particulares a administradores de justicia y a los Tribunales a la reflexión que vaya en contra de esta grave situación que está sucediendo todos los días donde están involucrados e inclusive terceros que no tienen nada que ver con lo aquí planteado, es claro ciudadano Juez, que el desalojo arbitrario se materializó y que la ciudadana se encontró en un estado de indefensión por ello la medida de restituir el derecho violentado a su estado inicial, le solicitamos ciudadano Juez que la presente acción de amparo se declare Con Lugar y que el apoderado de la parte accionada querellada utilice otros medios, ayude a que las familias concilien como es la cultura de los venezolanos y venezolanas del derecho consagrado dejando claro que para nosotros primero es la justicia, el artículo 19 de la Constitución, el artículo 26 no se puede sacrificar la justicia por formalismos, reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. En este estado se procede a juramentar a los testigos promovidos, y se procede a juramentar a la ciudadana BEATRIZ ANTONIA ARROYO, titular de la cédula de identidad No. 4.336.838 quien jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación a los hechos aquí debatidos, en este sentido el Tribunal le formula la siguiente pregunta: 1) ¿Dígame la edad, nombre y profesión? Respondió: 57 años, BEATRIZ ANTONIA ARROYO, de profesión del hogar y domiciliada en Cachipo, entrada de Valle Verde. 2 ¿Que conocimiento tiene de los hechos que aquí se ventilan? Respondió: Yo ese día fui a la casa de la ciudadana JUSTA CASTRO y supe de que la señora LUCIA se iba por sus propios medios, tenían un camión donde ya habían subido las cosas de sus inmuebles, supe que la misma no pagaba alquiler y eso es todo. En este estado el Abogado MEYCKERD ABAD le realiza las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si los ciudadanos JUSTA CASTRO, LIR CASTRO, HECTOR CASTRO, ALFREDO CASTRO y PEDRO CASTRO le realizaron algún tipo de agresión física a la ciudadana LUCIA CESIN, al momento de que esta desocupara voluntariamente? Respondió: No, yo no vi en ningún momento de que los hijos de la señora JUSTA agredieran a LUCIA. Es todo. 2¿Diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados le expresaron verbalmente alguna grosería o agresión a la ciudadana LUCIA CESIN al momento de que desocupara voluntariamente? Respondió: No. Es todo. 3 ¿Diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados se encontraban en la puerta o cerca de la casa al momento de que la ciudadana LUCIA CESIN estaba desocupando voluntariamente? Respondió: HECTOR, PEDRO y ALFREDO se encontraban comiendo cachapa con queso en la casa del frente. Es todo. 4¿Diga la testigo aproximadamente la hora en que comenzó y culminó el desalojo voluntario por parte de la ciudadana LUCIA CESIN? Respondió: De 9 a 10 de la mañana y salió voluntariamente. Es todo. 5¿Diga la hora aproximadamente cuando los ciudadanos antes mencionados se encontraban comiendo y en que lugar estaban? Respondió: Al frente de la casa sería como las 10 de la mañana más o menos. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de repregunta el abogado LUIS LEONETT? 1¿Diga la testigo el grado de parentesco que tiene con la ciudadana JUSTA CA DE CASTRO DE ARROYO? Respondió: Ella es mi tía. Es todo 2 ¿Diga la testigo que siendo sobrina de la ciudadana JUSTA CASTRO la misma no sabe el tiempo exacto en que está viviendo la señora en dicha casa? Respondió: De 7 a 8 años y por no vivir cerca de ella no se cuantos años tiene en dicha casa ella viviendo allí. Es todo. De la misma manera la representante de misión justicia socialista del Estado Monagas le solicito al Tribunal que le mostrara el legajo de fotos que se encuentra en el cuaderno de medidas a la testigo BEATRIZ ANTONIA ARROYO, y le pregunte si los reconoce. Es todo. El Tribunal lo acuerda y la testigo BEATRIZ ARROYO respondió: Si reconozco todo ese legajo de fotos, la casa fue pintada por la señora JUSTA CASTRO. Es todo. En este estado el tribunal procede a juramentar a la ciudadana YUVANY CECILIA RAMIREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.007.202, quien jura decir la verdad y nada mas que la verdad en relación con los siguientes hechos: El tribunal pregunta cual es su nombre, edad y profesión.? Respondió: Mi nombre es YUVANY CECILIA RAMIREZ ARROYO, y actualmente me desempeño como comerciante. Es todo. 2. ¿Diga que conocimiento tiene sobre del desalojo que se ventila en ese juicio? Respondió: Bueno en el momento que me entero que la ciudadana LUCIA CESIN, esta en dicha casa, eso tengo entendido que se iba ir de esa casa, que iban a buscar un camión para ese momento, alrededor de dicha casa se encontraban unos uniformados al pendiente que lo que se estaba suscitándose allí, por el cual no creo que allí haya habido alguna agresión en ningún momento es lo que yo pude observar, al respecto escuche hablar por allí de los derechos humanos, y cuando uno tiene derechos humanos como madre, me pongo yo como madre, no podría atentar contra la vida de mi propio hijo, como lo hizo la ciudadana LUCIA CESIN. En este estado ejerce su derecho de pregunta el Abogado MEYCKERD ABAD de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si los ciudadanos JUSTA CASTRO, LIR CASTRO, HECTOR CASTRO, ALFREDO CASTRO y PEDRO CASTRO le realizaron alguna agresión física a la ciudadana LUCIA CESIN al momento cuando desocupaba voluntariamente la casa que usted mencionó? Respondió: No. Es todo. 2 ¿Diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados le expresaron verbalmente alguna grosería o agresión a la ciudadana LUCIA CESIN al momento de que desocupaba voluntariamente? Respondió: No en ningún momento vi yo alguna agresión verbal. Es todo. 3¿Diga la testigo aproximadamente cuantos años de edad tiene la ciudadana JUSTA CASTRO? Respondió: Creo yo como 80 años, es una persona bastante vivida. 4¿ Diga la testigo si al momento en que la ciudadana LUCIA CESIN desocupó voluntariamente la casa que usted menciona los funcionarios policiales arrestaron a alguna persona por agresión física o desorden público? Respondió: No. Es todo. 5¿Diga la testigo desde cuando la ciudadana JUSTA CASTRO es propietaria de la casa que usted menciona: Respondió: Si desde el 2002 al 2003, con su propio peculio y se sacrificó esa doñita como los refranes de ella comiendo orilla de casabe con ají pisado. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de repregunta el Abogado LUIS LEONETT de la siguiente manera: ¿Diga la testigo que grado de parentesco tiene con la ciudadana JUSTA CASTRO DE ARROYO? Respondió: Soy prima lejana. 2 ¿Diga la testigo desde que tiempo la ciudadana JUSTA CASTRO d no habita la vivienda dada en alquiler a mi representada? Respondió: Hace 15 días más o menos ella salió de emergencia a llevar la niña que tiene para el médico motivado que es parapléjica desde hace 25 años tengo yo entendido porque no convivo con ellos. Es todo. ¿Desde que alquiló la vivienda la señora JUSTA siempre ha vivido en la ciudad de San Félix y en los mismos recibos se evidencian el pago, el lugar, la hora y la fecha por motivo de canon de arrendamiento y los mismos se han realizado por la señora JUSTA CASTRO, supongo yo que la misma es motivado a la enfermedad de la hija lo que evidencia que la misma ha vivido junto a sus hija en la ciudad de San Félix y no en la vivienda junto a mi asistida. En este estado el Abogado MEYCKER ABAD señala: Solicito a este honorable Tribunal que no considere ninguno de los argumentos efectuados por el abogado asistente de la parte actora, por cuanto lo que acaba de hacer fue una conclusión de los hechos que pretende alegar en esta acción de amparo y recuerdo a todos los presentes en este mismo acto y en este mismo momento que estamos en el lapso de preguntas y repreguntas y que se verse y se acentúen en realizar preguntas y repreguntas a la ciudadana testigo. Es todo. El Tribunal en aras de que prevalezca la verdad le realiza la siguiente pregunta: ¿Cómo justificaría usted el hecho de que al practicar la medida no hay nada, no hay control dentro de la vivienda y la señora JUSTA o algún familiar de ella habitara dicho inmueble, estaba vacía dicha casa? Respondió: No entiendo porque no hay corotos allí, mi primita la cual es nieta de la señora JUSTA estuvo el fin de semana allí, la muchacha llamada KELLI estuvo el fin de semana allí y se fue el lunes. Es todo. De la misma manera la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN BOADA, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.708.232 en relación a los hechos aquí debatidos expone: El día 28 de Febrero de 2011 la señora JUSTA CASTRO junto con su familia me rompieron la puerta y entraron con toda su familia, tenía una citación de la Sindicatura Municipal del Municipio Punceres para que yo le entregara la casa y yo me negué diciéndole que me recibiera el dinero, no pudimos llegar a ningún acuerdo, me dirigí a la Fiscalía y me atendió la señora, fiscal auxiliar y me dijo que no podía hacer nada, que SOLIMAR ROMERO yo entendiera que yo no había comprado esa casa, luego me regresé a la casa, no supe dirigirme a otro lugar ya que allí no me quisieron ayuda y estuve conviviendo con la señora JUSTA CASTRO y su familia como por 15 días, calándome todos los insultos verbales, el 19 de Marzo del mismo año empezaron a romper la casa y sacarme los corotos en la sala, llame a los funcionarios y ellos no hicieron nada, sus hijas y sus nietas tenían en su poder palos y mandarrias y me amenazaban para golpearme, todos esos momentos siempre estaba solo y en ese momento me encontraba con una amiga, en la noche llegaron unos hijos de la señora tomados y me rompieron una ventana que tenía un cartón piedra y le echaron un baño de agua fría a mi hijo que tiene cuatro (4) años de edad, mi esposo y yo no hicimos nada ni cruzamos palabras con ellos, el día 20 del mismo mes a las 6 de la mañana mi esposo se fue a la policía a denunciar lo que le habían hecho al bebé y en ese momento los hijos de la señora, sobrinas y nietas empezaron a sacarme todo hacia fuera y ellos mismos me alquilaron el camión, yo nunca me salí por voluntad propia, ellos me sacaron a la fuerza, uno de sus hijos me dio un golpe en un seno y no les importó, cuando la policía llegó, nunca pidieron verme, yo no los vi, nunca pidieron verme, llame a mi esposo que ya me habían sacado todo, el llegó sin cruzar palabra con nadie me fue a buscar para llevarme a donde mi mamá y en ese momento llegó mi mamá y mi papá y me llevaron al CICPC de Caripito para colocar la denuncia por maltrato. Es todo. En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad le realiza la siguiente pregunta a la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.169.092, quien se encuentra presente: ¿Diga si usted estuvo presente en algún hecho sobre el desalojo que se ventila en esta audiencia? Respondió: No estuve, me llamó LUCIA a eso de las 7 de la mañana, un día Domingo 20 de Marzo recuerdo, y estaba desesperada porque le habían sacado sus cosas y tenía un golpe en un seno y le ofrecí para que se fuera a mi casa, pero se la llevó su mamá y quiero acotar que el día 31 del mes pasado me llamó a eso de las 11 de la noche diciéndome que la estaban amenazando los familiares de la señora JUSTA y de hecho se escuchaba por el teléfono bulla e insultos. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados y se reserva hasta las 10:00 am del día 21 de Septiembre de 2011, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:
DE LA RECURRIDA
El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:
“Omisis… III MOTIVA. Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones. Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: …“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”… En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido). Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas infracciones ocasionadas a la parte accionante en sus Derechos y Garantías Constitucionales como es la violación al derecho del libre acceso del inmueble de marras. Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadana que denuncia un hecho de obstaculización al libre acceso de un inmueble que ha venido poseyendo de una manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida a la vista de todos y con ánimo de única propietaria desde hace más de un año y medio por compra que le hizo a la ciudadana LIR CASTRO, quien actúo en nombre de su madre ciudadana JUSTA CASTRO, recibiendo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) quedando restando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para hacer un total de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) la venta definitiva del inmueble, ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal del Municipio Punceres del Estado Monagas, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la accionante los supuestos derechos violentados. En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta y tomando en consideración lo explanado en el acta de la práctica de la Medida Cautelar Innominada, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo la obstaculización al inmueble de marras, así como el libre acceso al mismo por las siguientes razones: Primero: Porque consta de las actas procesales una serie de documentales titulados como Denuncia, Recibos, Acta de acuerdo entre partes por ante la Sindicatura Municipal, Remisión interna por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de donde se evidencia a criterio de este Sentenciador la presunción de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo, así como la opción a compra del inmueble de marras. Segundo: Porque no consta la entrega del inmueble por parte de la accionada a la accionante en amparo hasta la presente fecha. Tercero: Porque pudo observar este Operador de Justicia de las actas procesales así como de la medida innominada practicada que la accionante poseía el bien inmueble de marras en forma legítima y que fue le fue obstaculizado el acceso al mismo, configurándose así un desalojo lo cual constituye un hecho de suma gravedad y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como a la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este artículo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana. De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la representación de la Defensoría del Pueblo, así como la representación de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Cuarto: En relación a las testimoniales de las ciudadanas BEATRIZ ANTONIA ARROYO y YUVANY CECILIA RAMIREZ ARROYO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.336.338 y 11.007.202, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas testimoniales, a tenor de lo preceptuado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y por manifestar en la audiencia constitucional oral y pública la primera de las nombradas que la ciudadana JUSTA CASTRO DE ARROYO es su tía, y por señalar la segunda de las nombradas que es prima lejana de la ciudadana JUSTA CASTRO DE ARROYO, aunado al hecho de que sus deposiciones fueron contradictorias y no aportan elementos de convicción al proceso, en razón de lo cual no se estiman sus declaraciones. Y así se decide. Del mismo modo y en base a la declaración emitida en la audiencia constitucional oral y pública por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN ROMERO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.169.092, este Tribunal desestima tal declaración en virtud de que la misma es una testigo referencial, señalando además que no estuvo presente en algún hecho de desalojo que se ventiló en la audiencia y que la llamó LUCIA, en tal sentido este Tribunal no estima tal declaración. Y así se decide. En relación a las fotografías que cursan insertas en los folios 21 al 26 del cuaderno de medidas del presente expediente, este Tribunal valora las mismas al no ser impugnadas ni desconocidas durante el proceso. Y así se decide. De igual manera se debe hacer énfasis que no hay lugar a la perención alegada por el Apoderado Judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, y si bien es cierto que consta de las actas procesales que la presente acción de amparo fue admitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril de 2011 y en el referido auto se advirtió a la parte demandante, que en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de ese Tribunal los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada que reside a más de quinientos metros (500, mts) de la sede del Tribunal; en ocasión a ello debe este Sentenciador indicar que en materia de amparo constitucional la denominación de las partes es querellante y querellado, accionante y accionado o en todo caso parte agraviante y parte agraviada y no como se indicó en el precitado auto de admisión (demandante), del mismo modo este Sentenciador actuando en sede constitucional debe señalar que no existe en el presente caso perención de la instancia aún cuando en el auto de admisión haya establecido los referidos 30 días, tal y como se indicó antes, puesto que las notificaciones de los accionados y demás partes se lograron dentro del lapso de seis meses siguientes a la admisión de la presente acción, al efecto este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció “La posibilidad de declarar la perención en el proceso de amparo, en ese supuesto, fue establecida por esta Sala en sentencia del 6 de Junio de 2001 (Caso José Vicente Arenas), en la que además se fijó como criterio vinculante para todos los Tribunales del país, aplicable una vez transcurrido el término de treinta (30) días contados a partir de la publicación la Gaceta Oficial de dicho fallo, que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en este procedimiento, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia…” En base a ello, este Tribunal declara que no procede la perención de la instancia alegada. Y así se decide. Del mismo modo y en cuanto al señalamiento del Abogado GABRIEL MATERAN, mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, mediante la cual señala que deja constancia que el día 26 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 11:15 am, no se ha publicado la narrativa de la sentencia en la presente causa, este Tribunal debe aclararle que el complemento del fallo se dicta dentro de los cinco (5) días siguientes a que se dicta el dispositivo del fallo, y de conformidad con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en materia de amparo no se computa sábados ni domingos, ni días feriados, en tal caso los cinco días se vencen en la presente fecha de la publicación del presente fallo, es decir en fecha 28 de Septiembre de 2011. Y así se decide. Asimismo, este Juzgado acata la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda e insta a la parte accionada a someterse al procedimiento previo, contemplado en dicho Decreto, según decisión de carácter vinculante de fecha 03 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Y así se decide. IV DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN supra identificada, y de este domicilio en contra de los ciudadanos JUSTA VICTORIA CASTRO, PEDRO JOSE CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO, LIR CASTRO y ALFREDO JOSÉ CASTRO, supra identificados, en consecuencia: 1.- se restituye a la parte accionante en su condición de poseedora legítima del inmueble ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal, Casa S/N, Municipio Punceres del Estado Monagas 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ejerza acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario o la obstaculización de la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN y su grupo familiar al inmueble antes indicado. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas en virtud de las denuncias efectuadas. Líbrese lo conducente. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
SEGUNDA
MOTIVA
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse el hecho alegado por el querellado en cuanto a la Improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria, al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció:
“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, y basándonos en el presente litigio, considera este operador de justicia tomando en cuenta la complejidad de la pretensión la cual a criterio de este sentenciador se encuentra enmarcado dentro de los señalamientos establecidos en la referida jurisprudencia, dado el hecho que al utilizar otra vía resultaría insuficiente vista la celeridad del caso para reestablecer el disfrute de la situación jurídica infringida más aun cuando la parte accionante justifico la vía de acceso al amparo constitucional, razón por la cual se desestima la defensa opuesta por el recurrente sobre la improcedencia de la presente acción de amparo al no agotar la vía ordinaria. Y así se decide.-
Dilucidados el punto anterior este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto evidencia que la parte accionada indica que la presente acción resulta inadmisible por cuanto la parte accionante al momento de interponer la presente acción de amparo omitió 2 requisitos sinequanom (Sic) señalados en el articulo 18 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En este sentido es de hacer mención el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, Decisión Nº 188 de fecha 03 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, Caso: Industrial LDT.C.A y otros. En el cual se expresa: “Omisis…De acuerdo a esas directrices que emanan de la propia Constitución (artículos 26, 27, 49 y 257), esta Sala ha interpretado diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptándolas al contenido constitucional. Algunas de éstas son los artículos 18 y 19 de dicha ley, donde se ha considerado que siendo lo importante la manifestación de voluntad inequívoca del accionante de que sea amparado, la imprecisión en algunas formalidades de la solicitud no origina ni el rechazo del escrito, ni de la acción, sino la orden de corrección de los defectos u omisiones, sin que se considere, de admitirse el amparo, como fecha de ejercicio de la acción la de la corrección efectiva, sino la de interposición del escrito ante el Tribunal competente, …En este caso se advierte, que según el ordinal 3° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito de amparo debe contener suficiente señalamiento e identificación del agraviante, pero en la solicitud de amparo-donde de manera inequívoca los presuntos agraviados intenten la acción-no se conoce con exactitud quien es el agraviante, ya que se dice que el agravio lo realizó una decisión del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Área Metropolitano de Caracas (folio 7 del expediente) por lo que se trata de un amparo contra sentencia, mientras que en el petitorio se señala como agraviante, y se pide la citación en ese carácter, el doctor Alberto Martini Urdaneta, quien fuese el Titular del Juzgado que dictara la sentencia accionada, y que el escrito de amparo lo señala como actual Magistrado de este Tribunal Supremo. Tal contradicción no conlleva a que se dé por no presentado el escrito, sino que esta Sala, con base en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene a los accionantes que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la publicación de este auto, con respecto al cual están a derecho, corrijan el defecto señalado y expresen quien es el o los agraviantes…” Dado la Jurisprudencia transcrita y basados en el caso de marras se evidencia que aun cuando la parte accionante solo identifico a dos de los supuestos agraviantes y solo menciono a los demás sin identificarlos debidamente, tal circunstancia no es razón suficiente para inadmitir la acción de amparo, lo que debió ordenarse tal y como lo señala la jurisprudencia fue la corrección del escrito, pero es el caso que en el litigio bajo estudio se hicieron presente todos y cada uno de los supuestos agraviantes constando en las actas procesales la debida identificación de los mismos, resultando inoficiosa tal corrección, motivo por el cual dicha defensa de inadmisibilidad se desestima. Y así se decide.-
En lo referente al punto alegado en cuanto a declarar la perención de la instancia en la presente acción de amparo, considera quien aquí decide precisar el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 6 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), que:
“…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia… (omissis)…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara”.
Con base al criterio up supra transcrito la perención de la instancia solicitada es evidentemente improcedente por cuanto dicha figura no le es aplicable al procedimiento de amparo constitucional que solo prevé la figura de abandono del tramite el cual opera a los seis meses lo cual no ocurrió en el caso bajo estudió. Y así se decide.-
Tal y como han sido analizados cada unos de los planteamientos supra señalados, y considerando que las defensas opuestas en el acto Oral y Público celebrado por ante el Tribunal de la causa, por la parte recurrente han sido desechadas, al no encontrar este sentenciador fundamentación alguna de tales alegatos, aunado el hecho que dicha parte apelante ante esta alzada no señaló los motivos de hecho y derecho en que basó el presente recurso, vista que las pruebas aportadas por dicha parte no se consideran con suficiente elemento de convicción para desvirtuar los hechos alegados por la contraparte; quien por el contrario logró demostrar a través del Acta de la práctica de la Medida Cautelar Innominada, lo cual es concordante con lo expuesto por el accionante en la audiencia constitucional oral y pública, de lo que se evidencia la obstaculización del acceso al inmueble de marras, así como el libre acceso al mismo, siendo dicha prueba realizada por un funcionario público, que le merece fe ante esta alzada se le otorga pleno valor probatorio. De igual forma aporto documentales tales como: Denuncia, Recibos, Acta de acuerdo entre partes por ante la Sindicatura Municipal, Remisión interna por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de donde se infiere a criterio de quien aquí decide la presunción de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo, así como la opción a compra del inmueble de marras, no constando mediante elemento de convicción alguno que se haya hecho la entrega efectiva del inmueble por parte de la accionada a la accionante en amparo hasta la presente fecha, asimismo se constató que dicha obstaculización por parte de la accionante de acceso al inmueble de marras el cual poseía en forma legítima, conformándose tal hecho un desalojo lo cual a toda luces es violatorio tanto a derechos constitucionales tales como el derecho de la defensa, al debido proceso y el derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, contemplado en dicho Decreto, según decisión de carácter vinculante de fecha 03 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo las prenombradas pruebas concordantes con los hechos controvertidos en la presente acción de amparo, motivo por el cual se declara la presente acción de amparo procedente, en consecuencia se declara improcedente el recurso de apelación propuesto, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SiN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado GABRIEL MATERAN actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JUSTA VICTORIA CASTRO, PEDRO JOSE CASTRO, HECTOR RAFAEL CASTRO, LIR CASTRO y ALFREDO JOSE CASTRO, en los términos expresados se declara Con lugar la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentare la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN. En tal sentido se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada. Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, darle cumplimiento a la presente Sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009553
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