REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000437
ASUNTO : NP01-D-2011-000437
JUEZA: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
SECRETARIO: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABG. MIGDALYS BRITO
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN Y COMPUTO

Recibidas y revisadas las presentes actuaciones Provenientes del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Monagas, se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado de ese Tribunal , la cual fue en principio remitida al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Carúpano Estado Sucre y regresada a su Tribunal de origen, dicha causa fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del 2011, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓ DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano YOBELTIS RAFAEL MARCANO CENTENO.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA fue privado judicialmente de su Libertad en fecha 02 de Octubre del 2011, hasta el día de hoy 21 de Diciembre del 2011, suma un total de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DíAS. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del sancionado en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Ahora bien, se observa el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le siguen las causas numeradas NP01-D-2010-000227 y la causa NP01-D-2011-000437. En fecha Marzo de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescentes, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Por la comisión del comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 18 de Abril del 2011, se dicta auto de Ejecución de la sanción y es formalmente impuesto el 06 de Julio del 2011. El inicio en el cumplimiento de la medida el desde el 05 de Mayo del 2011.
En fecha 30 de Agosto del 2011, se Revisó y Mantuvo LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, se determinó que hasta ese día, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA había cumplido con las Medidas Libertad asistida simultáneamente con Reglas de Conducta por el lapso de Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días y le faltaba por cumplir de la Medida Reglas de Conducta Dos (02) Meses y Cuatro (04) Días y simultáneamente Libertad Asistida Ocho (08) Meses y Cuatro (04) Días.
. En fecha 03 de Octubre del 2011, se recibió proveniente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes Oficio N° 2C1641-11, donde informan que el joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la Presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EFECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO.

Este Tribunal en razón del incumplimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las Medidas Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en especial esta última que le imponía una especial forma de actuar donde el Tribunal estableció como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:
1-Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, deberá presentar constancia.
2-Obligación de presentarse ante el Departamento de Servicio Social.
3-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicos.
4-Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas.
5-Prohibición de verse involucrado en conflictos penales.

Procedió a REVOCAR LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “c” parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de TRES (03) MESES, los cuales inició el día de 07 de Noviembre del 2011 y cesará el 07 de Febrero del 2012.

En fecha 16 de Diciembre del 2011, se recibe nueva causa en contra del mismo sancionado numerada NP01-D-2011-000437. proveniente del Tribunal Segundo de Control donde en fecha 11 de Noviembre del 2011 condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano YOBELTIS RAFAEL MARCANO CENTENO, quien fue sancionado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Considerando este Tribunal Prudente la acumular las sanciones impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en la causa numerada NP01-D-2011-000437, la sanción es bajo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y en la causa numerada NP01-D-2010-000227, la sanción es de TRES (03) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.
Considera este Tribunal que ambas causas con sus respectivas sanciones deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.
3 años y 6 Meses de PRIVATIVA DE LIBERTAD
3 MESES PRIVATIVA DE LIBERTAD
TOTAL TRES (3) años y NUEVE ( 9) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. De los cuales ha cumplido DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Por Lo que considera prudente este Tribunal ACUMULAR LAS SANCIONES. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN TRES (03) años y NUEVE (09) MESES BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se deja constancia que hasta el día de hoy ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

Ahora es preciso abordar la problemática que presenta el adolescente sancionado en cuanto al Lugar de cumplimiento de la sanción debido a que ha sido seriamente amenazado de muerte, motivado a ello el Tribunal de Control ordenó su reclusión en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, con las seguridades del caso y su estadía en dicho centro originó un motín pues los demás adolescentes intentaron agredirlo, de hecho lo agredieron, muy a pesar de que estaba aislado y en una celda solitario, fue por lo que en fecha 27 de Octubre del 2011, el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas decidió, aun estando en fase intermedia remitir al adolescente al Estado Sucre e ingresarlo en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO SATINAI, de CARUPANO ESTADO SUCRE. En dicho lugar permanece el joven hasta el día de hoy, se ordena que el equipo técnico de la Entidad Socio Educativa Doña Menca de Leoni le realice a la joven sancionada su Plan Individual, la sancionada deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Considera este Tribunal que si en el Estado Sucre hay familiares del adolescente ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, y en el referido centro el adolescente se le ha podido resguardar su integridad física, es necesario que este Tribunal DECLINE LA COMPETENCIA DE LA CAUSA PARA EL CONTROL DE LA SANCIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DE CARUPANO ESTADO SUCRE. AL LADO DEL AEROPUERTO ADYACENTE AL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO, conforme al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓ DE ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano YOBELTIS RAFAEL MARCANO CENTENO. SEGUNDO: Se Ordena ACUMULAR LAS SANCIONES de las causas NP01-D-2010-000227 y la causa NP01-D-2011-000437. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN TRES (03) años y NUEVE (09) MESES BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se deja constancia que hasta el día de hoy ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. TERCERO: Se declina la competencia DECLINE LA COMPETENCIA DE LA CAUSA PARA EL CONTROL DE LA SANCIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DE CARUPANO ESTADO SUCRE. AL LADO DEL AEROPUERTO ADYACENTE AL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO, conforme al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN LA SEDE DE SATINAE DE CARUPANO ESTADO SUCRE POR TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESE ESTADO DEBE IMPONERLO DEL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. Líbrese lo conducente. Remítase copia certificada del presente auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Remítase copia de esta decisión al equipo técnico de la entidad Socio Educativa SANINAE a los fines de la elaboración del plan Individual. Se Acuerda remitir la Presente causa en Original . Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,



ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO