REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000523
ASUNTO : NP01-D-2011-000523
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACION
RESOLUCION: PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL



Visto el escrito presentado, por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en el cual señala que se ha extinguido la acción penal, a consecuencia de haber operado la prescripción transcurrido más de cinco años desde que se inició la investigación, de conformidad con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.
II
DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 02 de Diciembre de 2004, tal y como se evidencia de de la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana García Guaiquirima Rosa Gisela, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano a quien le dicen el mocho, no se el nombre pero es de apellido Yaguare, y uno de nombre Alfredo Palacios quienes abusaron sexualmente de mi hermana de nombre Maria Cristina Guaiquirima, de 23 años de edad que sufre de trastornos mentales.”


III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 02 de Diciembre de 2004; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,…” (Negritas Nuestras).

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco (05) Años de la comisión del delito, se trata de un delito de VIOLACION para el cual de conformidad con el Artículo 628 ejusdem, el cual podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando dentro de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los CINCO (O5) AÑOS. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado), de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH RONDON.-