REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003819
ASUNTO : NP01-P-2008-003819
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano DAVID EDUARDO ZERPA, Venezolano, Estado Civil: Soltero, hijo de: Olivia zerpa (V) y de Juan Bautista Villahermosa (V), de profesión u oficio chofer, natural de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, nacido en fecha 25/04/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.663.029, domiciliado en: COSTO ARRIBA, VIA CARIPITO, ALTO SUCRE, CASA S/N, CALLE LOS PINOS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS ANDREINA DIAZ MARCANO. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
El penado DAVID EDUARDO ZERPA, fue detenido el día veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), permaneciendo en esa situación hasta el veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual le fue acordada la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de UN (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de lo establecido en el texto íntegro de la sentencia, la obligación de participar en programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, se acuerda oficiar al Instituto Regional de la Mujer del Estado Monagas a fin de que el penado de marras sea incluido en los programas de capacitación en materia de violencia de género para así poder evitar la reincidencia.
En cuanto a la pena accesoria referida a sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida la misma, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 03-2352, estableció que:…”la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que el penado de marras no quedará sujeto a tal pena accesoria, toda vez que este Juzgado se acoge al criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriente, Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a fin de que sea practicado el estudio psicosocial correspondiente, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Coordinación Regional Región Oriente, Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABOG. MARBELYS PALACIOS