REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007402
ASUNTO : NP01-P-2009-007402
Visto el auto mediante el cual le fue otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JORGE LUIS PATIÑO, plenamente identificado en autos del presente asunto; a tal efecto este Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 192 DEL Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente lo siguiente:
…”Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. …”. (negrillas y cursivas del Tribunal).
En fecha siete (07) de Abril de Dos Mil Once (2011), fue elaborada resolución en cuyo contenido se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JORGE LUIS PATIÑO, plenamente identificado en autos del presente asunto, sin embargo de manera errónea se coloco en su contenido que el lapso al cual estaría bajo supervisión era de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION. El artículo artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
…”En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijara al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…” (negrillas y cursivas del Tribunal.)
En vista de este error, quien aquí decide, es por lo que se procede a rectificar conforme a lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal, ut supra señalado a fin de aplicar lo pautado en el artículo 484 ejudem, subsanado de la siguiente así subsanar la falta cometida por este Juzgado de la siguiente manera:
Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado JORGE LUIS PATIÑO, actualmente en detenido en el Internado Judicial de Monagas; así como la constancia de Trabajo; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El Penado JORGE LUIS PATIÑO, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació en fecha: 13-01-1973, de profesión u oficio: pintor, hijo de: Yolanda Patiño (F) y de Jesús Mata (v), Titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.274.848 por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en su ordinal 1º.
El penado JORGE LUIS PATIÑO, fue detenido el día 12-12-2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente 28-07-2010, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación de cada 8 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial pena, y la prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal, por un lapso de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO: Cursa en el presente asunto a los folios ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive, Informe Técnico realizado, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. Raquel Lisboa, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico,; correspondiente al penado JORGE LUIS PATIÑO, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica aceptable frente al delito.- Actitud dispuesta para incorporar normas.- Moderado control de los patrones impulsivos VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.-VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere reforzar con orientaciones precisas el manejo racional de los impulsos.- Orientación acerca de la motivación al logro y crecimiento personal.”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó constancia de trabajo emitida por sociedad mercantil Construcciones Crahi C.A, en donde indica que el penado de marras presta sus servicios como obrero en dicha empresa, lo cual fue debidamente verificada mediante comunicación vía telefónica; realizada al número (0291-6418285).
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JORGE LUIS PATIÑO, por el lapso de UN (01) AÑO DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado JORGE LUIS PATIÑO, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació en fecha: 13-01-1973, de profesión u oficio: pintor, hijo de: Yolanda Patiño (F) y de Jesús Mata (v), Titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.274.848; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria
ABG. MARBELYS PALACIOS