REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010890
ASUNTO : NP01-P-2010-010890
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 16-11-2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano CONGCHAO FENG, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.296.061, edad: 25 años de edad, natural de China, Profesión u oficio: Comerciante, Domiciliado en la Avenida Orinoco, entre Calle 02 y 03, Sector Negro Primero, casa s\n, al lado del negocio llamado Julio Clima, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0291-6450223, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Carlos José Rodríguez y Manuel Jesús Zamora Marcano. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado CONGCHAO FENG, fue detenido el día 26-12-2010, permaneciendo en esa situación hasta el día 05-01-2011, fecha en que se materializó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con presentación de fiadores, que le había sido decretada, por lo que, estuvo detenido por un lapso de DIEZ (10) DIAS de prisión, y como fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA