REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006685
ASUNTO : NP01-P-2011-006685
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 27-10-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano ROBERTO JOSE MIRELES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.651.069, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado ROBERTO JOSE MIRELES MOSQUEDA, fue detenido el día 10-06-2011, permaneciendo en esa situación hasta el día 26-10-2011, fecha en que en audiencia de preliminar le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado (Citarlo) y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA