REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000758
ASUNTO : NP01-P-2006-000758

D E L: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
PARA: Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Anzoátegui, Barcelona.
EXHORTO:
SE HACE SABER
Por medio del presente Mandamiento de Exhorto queda usted facultado suficientemente a conocer y continuar el seguimiento del Procedimiento de Ejecución de la Pena, solo en lo que respecta con el Ordinal 3° del Artículo 479 y el 481 del Código Orgánico Procesal Penal; impuesta al ciudadano JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, quien es venezolano, natural de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 8.268.449, de 35 años de edad, desempleado, de estado civil soltero, con quinto grado de educación secundaria, hijo de: Zenaida Del Carmen Quijada (v) y de Nelson José Cabello (v), residenciado en la Calle Cumaná, Casa N° 12, Sector La Manga de esta ciudad de Maturín; recluido actualmente en el Internado Judicial de este Estado; quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante Sentencia dictada en fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 80, y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: Ibrahim Narváez y El Estado Venezolano; pena esta acumulada con la que cursa ante este Tribunal, signada con el número NP01-P-2006-000758, donde el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual fue redimida en fecha: 03/04/2008, a la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: Luís Antonio Salazar Jiménez y El Estado Venezolano, quedando en TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: Luís Antonio Salazar Jiménez y El Estado Venezolano y; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 80, y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: Ibrahim Narváez y El Estado Venezolano; toda vez que el penado en referencia se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de Puente Ayala, Estado Anzoátegui.

Como consecuencia del presente exhorto queda usted facultado para hacer valer, resguardar los derechos fundamentales del penado consagrados en la Constitución Nacional Tratados Internacionales de Venezuela y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado en cumplimiento de las Funciones y Atribuciones conferidas en el Artículo 479 en su ordinales 3° en relación con el Artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a este Tribunal de Ejecución; a saber, hacer cumplir los derechos de protección, seguridad física, educación, deporte, sanidad, trabajo y atención al penado y familiares y todas las demás atribuciones que le competan a los Tribunales de Ejecución de penas y medidas de seguridad. El presente Mandamiento de Exhorto se expide de conformidad con el Artículo 479 en su ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 481 Ejusdem y en fundamento al principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela plasmada en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro de Octubre del Dos mil uno; y, en virtud de que el penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, está recluido en el Internado Judicial Penal de "Puente Ayala”, Estado Anzoátegui. Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de no vulnerarle o limitarle los Derechos Constitucionales del penado en referencia y darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 481 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda librar el presente exhorto. Se le envía mediante oficio, copia certificada del presente auto, de la Sentencia condenatoria y del Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena impuesta, del auto de acumulación de penas (del cual no ha sido impuesto aún), así como cualquier otra decisión que incida en la fecha de cumplimiento de pena del referido ciudadano. Remítase copia del presente exhorto al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Abg. Milángela Millán Gómez
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal
en Función de Ejecución

La secretaria,
Abog. Luisa V. Cabeza