REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020585
ASUNTO : NP01-P-2011-020585
AUTO DE EJECUCION Y PRESCRIPCIÓN DE PENA
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en virtud de la sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 25 de Abril de 1994 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Monagas, en el cual condenó al ciudadano JOSE MANUEL DANGLADES MALUENGA, Venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 26/06/1972, mayor de edad, hijo de Jesús Ramón Danglades(v) y de Dora Maluenga, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.212.498 residenciado en Temblador, Estado Monagas, a cumplir la Multa de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON 00/100 (825°°) ante el Fisco Nacional, de Conformidad con el articulo 30 del Código Penal y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 de la norma sustantiva penal, así como el 37 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DANNY JOSEFINA ROQUEZ. Como Corolario es de destacar que el penado JOSE MANUEL DANGLADES MALUENGA, nunca estuvo privado de Libertad, por el delito que fue juzgado en su debida oportunidad legal por lo que la pena a cumplir es pecuniaria; aunado al hecho de lo establecido en el articulo 112 Ordinal 4° del Código Penal Vigente para la época de los hechos el cual establece que las penas prescriben así: Las multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres (03) meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis (06) meses; pero si fueren mayores de mil quinientos (1500) bolívares, solo prescribirían al año. En el Caso que nos ocupa, del prenombrado penado, puede observarse que el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, es decir, el 16 de Junio de 1994, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esos términos
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la pena, debe realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se fundamentará el presente auto bajo el derogado Código Penal, pues tanto el delito como la sentencia fueron tomadas en vigencia de la Ley anterior, así, el artículo 112 Ordinal 4° del Código Penal establece lo siguiente:
"Las Penas prescriben así:
4. ° “Las multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres (03) meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis (06) meses; pero si fueren mayores de mil quinientos (1500) bolívares, solo prescribirían al año
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere el ordinal 4° de este artículo, es la que resulte según el lapso transcurrido, en concordancia con el monto en bolívares a pagar ante el Fisco Nacional.
De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de Multa de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON 00/100 (825°) ante el Fisco Nacional, de Conformidad con el articulo 30 del Código Penal y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Prescripción de la misma sería a los a los SEIS (06) MESES, contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme la Sentencia
SEGUNDO
Ahora bien, en fecha 25-10-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas ordenó remitir las actuaciones al Coordinador de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.)de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al tribunal de ejecución correspondiente, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada contra el Penado, JOSE MANUEL DANGLADES MALUENGA, observando quien decide, que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido, evidentemente más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para el penado JOSE MANUEL DANGLADES MALUENGA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 4° del Código Penal derogado;. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Monagas, en fecha 25-03-1994, al ciudadano JOSE MANUEL DANGLADES MALUENGA, plenamente identificado ut supra, quien fue condenado a cumplir la pena de Multa de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON 00/100 (825°°) ante el Fisco Nacional, de Conformidad con el articulo 30 del Código Penal y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 de la norma sustantiva penal, así como el 37 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DANNY JOSEFINA ROQUEZ.; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 4°, del Código Penal derogado. En consecuencia, se le concede su LIBERTAD PLENA. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS