REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003284
ASUNTO : NP01-P-2009-003284
AUTO ACORDANDO MEDIDA HUMANITARIA
Visto y leído el Escrito el Informe Medico Legal constante de un (01) folio útil suscrito por el Medico Ernesto Gardie E, Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense, Maturín Estado Monagas, donde se observa la Evaluación Medica y Reconocimiento Medico legal; practicado al PENADO RAMON ANTONIO ESPINOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.622.998, este tribunal antes de pronunciarse observa.
El Penado RAMON ANTONIO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, presenta de acuerdo al EXAMEN FISICO practicado a su persona lo siguiente: Paciente luce en Regular Condición General, presenta DISARTRIA, deambula apoyado en muletas, lengua con dificultad para la protusion, se aprecia disminución de la fuerza muscular en miembro Inferior Izquierdo y atrofia del mismo miembro; para el momento del Reconocimiento, cursa con secuela de accidente cerebro vascular y dificultad para articular palabras, padece de artrosis en cadera izquierda que dificultad la deambulacion.

De la revisión de la presente causa se puede observar que el Penado RAMON ANTONIO ESPINOZA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.622.998, de natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 10 de mayo de 1952, de 58 años de edad, hijo de Petra Antonia Espinoza (f) y Eladio (f), de profesión u oficio Técnico en Electrodoméstico, de estado Civil Soltero, recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, fue Condenado en Sentencia Publicada en fecha 24 de Enero de 2.011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del Delito de: Violencia Sexual previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley; y ejecutada por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2011

Así mismo observa este Juzgador que de la revisión de las actas procesales y del sistema operacional iuris 2000 puede constatarse que efectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal; EL PENADO RAMON ANTONIO ESPINOZA, ya referido en el presente auto, que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, al cumplir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, esto es a partir del 11-04-2013.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, al cumplir CINCO (05) AÑOS, esto es a partir del 11-07-2014.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, al cumplir DIEZ (10) AÑOS a partir del 11-07-2019.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, al cumplir ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, a partir del 11-10-2020.-

Como Corolario, igualmente esta consignado ante este despacho Informe Medico Legal Nº 4465, constante de un (01) folio útil, de fecha 21 de Diciembre de 2011, emanado por el Jefe del Departamento de de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., donde se observa Evaluación Medica y Reconocimiento Medico legal, suscrita por el especialista forense, Dr. Ernesto Gardie E, Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense, Maturín Estado Monagas; practicado al prenombrado penado, donde se informa de su actual estado de salud., por lo que considera Procedente y Ajustado a Derecho este Tribunal, es Acordarle la Libertad Condicional por razones Humanitaria con Vigilancia Policial, todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 502, en concordancia, con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
UNICO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS AL PENADO RAMON ANTONIO ESPINOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.622.998 con Vigilancia Policial, la cual deberá cumplir en la Siguiente Dirección: Sector 19 de Abril, , Calle 3, Casa Nº 68 Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Y una vez recuperada la salud, u obtenida una mejoría, continuara el cumplimiento de la condena en el Internado Judicial del Estado Monagas. En Consecuencia remítase copia certificada de la presente Decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al penado y a su Defensor. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Comandante de la Policía del Estado. Líbrese Boleta de Excarcelación Líbrense oficios. Hágase lo Conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABOG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS