REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001552
ASUNTO : NP01-P-2010-001552
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del año 2.011, por el por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; mediante la cual CONDENO al ciudadano, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.127, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 09/07/1964, domiciliado en: Vía El Sur, La Morrocoya Municipio Libertador específicamente Hato “HATO La Morrocoya, Estado Monagas, actualmente detenido por la comisión del Delito de: a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezado y 41 en su encabezado y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 6 ejusdem ; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose al respecto lo siguiente:



PRIMERO
El Penado, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES plenamente identificado en el presente asunto fue detenido en fecha 26 de Febrero de 2010, hasta el 2 de Marzo de 2010, en virtud que el Tribunal quinto de Control, le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS DE PRISION; Posteriormente es detenido en fecha 26 de Mayo de 2010 hasta el 24 de Agosto de 2010, motivado a que el Tribunal quinto de Control le otorgo una suspensión condicional del proceso por admisión de los hechos, por un lapso de un (01) año; evidenciándose que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, quedando privado de Libertad nuevamente en fecha 17 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, es decir, 19 de Diciembre de 2011 por lo que ha estado detenido por el lapso de CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir de pena UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION; la cual terminará de cumplir el día, 15 DE DICIEMBRE DE 2013, a las 12:00 horas de la noche.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, ya referido en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir del 13-02-2012.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 23-04-2012.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 03-02-2013.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 13-04-2013.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIACARIAS