REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002784
ASUNTO : NP01-P-2007-002784
Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 15 de Diciembre de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON.
SECRETARIOS DE SALA: ABG .KEDIN CALDERON. MARIA CESIN Y ROSALBA VALDIVIA.
ACUSADOS: ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES, Venezolano, Natural del Estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1976 titular de la cedula de identidad N°.V.- 14.265.364, de 30 años de edad, Primer año de bachillerato, de profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martha Luz Paredes (V) , y Luis Alfonso Medina (V) domiciliado en: Av. Orinoco, casa N° 272, a 100 Metros del Hotel el Yato vía el Terminal de Maturín Estado Monagas
DEFENSA: DEFENSORA PRIVADOS: ELEZAR MAITA Y ELSIS MARISOL GONZALEZ.
FISCAL: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO
CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año 2011, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES, plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado JESUS ENRIQUE REQUENA en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores; aduciendo lo siguiente: ““En fecha 10 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios policiales, adscritos a la Comisión Región Capital de la Dirección General de Policía de este Estado, estando de servicio en un punto de control ubicado en La Plaza Periquera Sector Los Bloques de esta ciudad., avistaron un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAM, Color DORADO, Placas DBD-180, que se desplazaba por dicho lugar quien le indicó al conductor que se detuviera y una vez que se detuvo se le requirió los documentos personales así como los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando éste para el momento del hecho únicamente copias fotostática de documento presumiblemente propiedad de un ciudadano desconocido, y en virtud de que no acredito la legitima propiedad del mencionado vehículo, los funcionarios optaron por solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas el estatus del referido vehículo, lo cual arrojo que el vehículo en mención se encuentra solicitado por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nro., de expediente: H_475.767, de fecha 06-01-2007, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender al ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCÓN PAREDES y a retener el vehículo en mención
En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado representada por el Abogado ELEAZAR MAITA, rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a su Representado.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. Jesus Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES , de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó a este Tribunal, su deseo de No declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo en este Acto ningún medio probatorio que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Ocho (08) de Noviembre de dos mil Once (2011).-
En fecha Ocho (08) de Noviembre de dos mil Once (2011), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.265.364, en virtud de que no compareció ningún medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Catorce (14) de Noviembre año Dos mil once (2011).
En fecha Catorce (14) de Noviembre año Dos mil once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.265.364, compareciendo a esta Sala de Audiencias el Ciudadano DECLARACION DEL CIUDADANO ROGERT JOSE RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.838.209, en calidad de experto quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso:” Efectue Experticia de Reconocimiento Legal, que se le practica a los vehículos que hayan cometido delito, en este caso al vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, color Dorado, Placas DBD-180, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBPO1C118A16137,Serial de motor, 1A16137, con el fin de verificar alteración en serial de carrocería y motor , los cuales estaban en estado original. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: El Experto requiere que el vehículo esté involucrado en un delito para hacerle la experticia a los seriales de carrocería y motor…..Yo tuve a mi disposición la inspección al vehículo….La actividad que realice el experto para concluir si sus seriales están en buen estado….Si ratifico el contenido y firma de la experticia. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: Tengo dieciocho (18) años como experto…..El resultado de la experticia de serial de carrocería y motor estaban originales.2.- DECLARACION DE La CIUDADANA LISMEGDIS LOPEZ, en su condición de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.011.911, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Efectué Inspección Técnica 2211, de fecha 10/8/2007, a las11:25 am, con Adolfo Márquez, en el estacionamiento del C.I.C.P.C, en la avenida Bella Vista, se inspeccionó vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, color Dorado, Placas DBD-180, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBPO1C118A16137,Serial de motor, 1A16137 el cual en su parte externa tenia componentes externos, se observó en regular estado de uso y conservación, el maletero desprovisto de cilindro de seguridad. En su parte interna tenía todo asunto, tablero, tapicería y consola de DVD en regular estado de uso y conservación. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: La finalidad de la inspección es dejar constancia de condiciones y características del mismo……Desde el punto de vista general con Adolfo Márquez. ..Si tuve a la vista el vehículo….Si, ratifico contenido y firma. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, la declarante contesto: Le practiqué experticia al vehículo marca Ford fiesta, tipo sedan, año2001…..En la parte externa tenía todo pero en el maletero había ausencia del cilindro de seguridad…..En la parte interna regular estado de uso y conservación….En la inspección técnica es que se deja todo plasmado. 3.- DECLARACION DEL CIUDADANO ACUSADO ALEXANDER ALFONZO RINCON: , Titular de la Cedula de Identidad N° 14.265.364, quien sin juramento alguno expreso lo siguiente: Yo le compré el carro a Gustavo, no hicimos papeles, yo no sabía que el carro tenía una denuncia, el día que lo llamaron para venir no vino, él retiró la denuncia y me quedo el problema allí, en este acto consigno traspaso del carro. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: La fecha en que yo poseía el carro, fecha aproximada el año 2007 exacto no recuerdo…..El precio fue de 20.000Bs…..Yo realicé la entrega del dinero en los Teques y el vehículo….Yo traje el vehículo a Maturín, no recuerdo la fecha más o menos seis meses después de haberlo obtenido…..Si conocí de vista al ciudadano que me entrego el vehículo y lo había tratado, es decir es conocido mió….Yo fui aprehendido en la plaza periquera….Si me decomisaron el vehículo…..El motivo de la aprehensión yo venía full volumen con la radio y la policía me paro y radiaron, me dijeron que el vehículo tenía problemas…..El vehículo tenía problemas. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: No hicimos documentos, le entregué el dinero y él el carro y acordamos que después haríamos la firma……La negociación fue porque me gustaba el carro, él me dijo que él lo vendía…..Si el me dijo que la propiedad era de Gustavo….Luego se hizo a nombre de Mayra López….Ahora está a nombre de Mayra López….No cuando los funcionarios me detuvieron los documentos no se habían hecho, el traspaso fue después y se hizo por motivo de traspaso…..No recuerdo cuando fue el traspaso….Ella llevó el documento a la fiscalía Décima Tercera….No recuerdo que clase de documentos llevó a la fiscalía décimo Tercera.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintidós (22) de Noviembre año Dos mil once (2011).
En fecha Veintidós (22) de Noviembre año Dos mil once (2011). se continuo el debate oral y publico seguido al Ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.265.364, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:. 4.- DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS ANDRES GONZALEZ, en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.147.557 quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “En fecha 11-08-2007, le practique experticia con Roger Ramos, a un vehiculo modelo fiesta marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, color Dorado, Placas DBD-180, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBPO1C118A16137,Serial de motor, 1A16137, presentaba seriales en estado original, valorado en 20.000Bs, se encontraba solicitado en los Teques, Estado Miranda. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Se práctica la Experticia Reconocimiento en fecha 11/8/2007….Se le practicó por estar incurso en hecho delictivo……Si el vehículo debe estar presente…..El Experto se vale de las herramientas, llevo 14 años como experto en vehículos……Y los cursos que he hecho…..Alegué en la conclusión estaba todo en estado original. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: Los seriales estaban originales, el carro no tiene problemas de alteración de seriales, estaba en estado original, pero estaba solicitado por los Teques.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Trece (13) de Diciembre año Dos mil once (2011).
En fecha Trece (13) de Diciembre año Dos mil once (2011), se continuo el debate oral y publico seguido al Ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.265.364, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:. 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS GONZALEZ DANNY JONATHAN, en calidad de testigo , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.813.043, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Eso fue en fecha 10 de Agosto del año 2007, en la Periquera, cono a las cinco de la tarde, donde paramos al vehiculo Ford Fiesta, dorado y en SIPOL estaba solicitado por la delegación del Estado Miranda. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Éramos cuatro funcionarios que practicamos la detención…Estábamos de servicio….Estábamos uniformados….No había Unidad Radio Patrullera…..Solo era un punto de control…La finalidad fue por prevención…Ese vehiculo paso por control y las características eran un ford fiesta dorado….Ese vehiculo lo tripulaba una persona…Le solicitamos los papeles y lo verificamos por SIPOL….Estaba solicitado por los Teques Estado Miranda….Las características del conductor era delgado de piel blanca, poseía un suéter beige y pantalón blue jeans…Si identificamos al Ciudadano su nombre era Alexander Rincón Paredes….Si practicamos la detención por SIPOL y se llamo al Ministerio Publico…El Señor no acredito ninguna documentación de que fuera propietario del vehiculo….El procedimiento después de la detención se notifico al Fiscal y lo trasladaron a la Policía del Estado. El Defensor Privado no realizo preguntas. 6.- DECLARACION DEL CIUDADANO AlLEXANDER BRUZUAL, en calidad de testigo , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.813.043, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Esto fue en Octubre del año 2007, estaba de servicio en la plaza la Periquera y detuvimos un vehiculo que estaba solicitado por los Teques, conducido por el Caballero. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: La comisión la integraban cuatro funcionarios….Si estábamos uniformados….Si estábamos de servicio…..Si eso era un punto de control, fue un operativo que se hizo con la finalidad de revisar vehículos….Lo tripulaba una persona…..El procedimiento es que baje al Señor y revise el vehiculo…….En SIPOL, estaba solicitado por los Teques Estado Miranda …El nombre del conductor era Alexander Rincones Paredes…..Si es la misma persona que esta aquí….No presento documentación de la propiedad del vehiculo….Luego de la detención se traslado el vehiculo a la Comandancia Policial y se llamo al Fiscal del Ministerio Publico y se traslado al detenido. El Defensor Privado no realizo preguntas. Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 DE Agosto del año 2007, solicitando fuera entrevistado el Ciudadano Gustavo Pernia, se procedió a efectuar llamada telefónica y el mismo manifestó no tener impedimento alguno en asistir. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Agosto del año 2007, efectuada al Ciudadano Gustavo Pernia, quien manifestó Que había recuperado su vehiculo y estaba accidentado, lo mando a reparar y en fecha 27-07-07, se lo presto a un amigo de nombre Alexander Alfonso Rincón para que se trasladara por un problema familiar a la Ciudad de Maturín. 3.- Oficio N° 9700-113-118, sin fecha emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Miranda dirigido al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, en la cual describen el vehiculo y todo se encuentra en estado original. 4.- Certificado de Registro Automotor, de fecha 22 de Octubre del año 2007, perteneciente a la Ciudadana Mayra Alejandra Lopez. 5.- Certificado de Circulación, a nombre de la Ciudadana Mayra Alejandra Lopez.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Quince (15) de Diciembre año Dos mil once (2011).
En fecha Quince (15) de Diciembre año Dos mil once (2011), se continuo el debate oral y publico seguido al Ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.265.364, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:. Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 6.- Inpscecion Tecnica N° 2211, DE FECHAS 10-08-07,practicada por los funcionarios Lismegdis López y Adolfo Marques, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en el estacionamiento interno de la Subdelegación en la Avenida Bella Vista, Maturín, Estado Monagas, a un vehiculo modelo fiesta marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, color Dorado, Placas DBD-180, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBPO1C118A16137,Serial de motor, 1A16137 7.-Experticia de Reconocimiento Legal Y Avaluo Real de Vehiculo e Impronta, DE FECHAS 11-08-07, PRACTICADA POR LOS Funcionarios Rogert Ramos y Carlos Gonzalez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un vehiculo modelo fiesta marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, color Dorado, Placas DBD-180, Año 2001, Serial de Carrocería 8YPBPO1C118A16137,Serial de motor, 1A16137.
Una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, y el Defensor Privado.
El Representante del Ministerio Público, asi como la Defensora ejercieron su derecho a réplica.
Una vez terminada la misma se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: No desear hacerlo.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 31 de Octubre, 8, 14, 30 de Noviembre, 13, y 15 de Diciembre del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: En fecha 10 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios policiales, adscritos a la Comisión Región Capital de la Dirección General de Policía de este Estado, estando de servicio en un punto de control ubicado en La Plaza Periquera Sector Los Bloques de esta ciudad., tal y como lo señalaron en esta Sala de Audiencias los Funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron Alexander Bruzual, Castillo Gonzalez Danny Jonathan, avistaron un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAM, Color DORADO, Placas DBD-180, tal y como consta de las declaraciones de los Funcionarios Rogert Ramos, Carlos Gonzalez Lismgdis Lopez quienes efectuaron Experticia de reconocimiento legal , ratificada en esta Sala de Audiencias, que se desplazaba por dicho lugar quien le indicó al conductor que se detuviera y una vez que se detuvo se le requirió los documentos personales así como los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando éste para el momento del hecho únicamente copias fotostática de documento presumiblemente propiedad de un ciudadano desconocido, tal y como consta de la propia declaración del Acusado en la presente causa y en virtud de que no acredito la legitima propiedad del mencionado vehículo, los funcionarios optaron por solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas el estatus del referido vehículo, lo cual arrojo que el vehículo en mención se encuentra solicitado por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nro., de expediente: H_475.767, de fecha 06-01-2007, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender al ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCÓN PAREDES y a retener el vehículo en mención . Este Tribunal no valora los documentos siguientes 1- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 DE Agosto del año 2007, solicitando fuera entrevistado el Ciudadano Gustavo Pernia, se procedió a efectuar llamada telefónica y el mismo manifestó no tener impedimento alguno en asistir. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Agosto del año 2007, efectuada al Ciudadano Gustavo Pernia, quien manifestó Que había recuperado su vehiculo y estaba accidentado, lo mando a reparar y en fecha 27-07-07, se lo presto a un amigo de nombre Alexander Alfonso Rincón para que se trasladara por un problema familiar a la Ciudad de Maturín. 3.- Oficio N° 9700-113-118, sin fecha emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Miranda dirigido al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, en la cual describen el vehiculo y todo se encuentra en estado original. 4.- Certificado de Registro Automotor, de fecha 22 de Octubre del año 2007, perteneciente a la Ciudadana Mayra Alejandra López. 5.- Certificado de Circulación, a nombre de la Ciudadana Mayra Alejandra López, en virtud de que estas pruebas documentales fueron consignadas en la fase de juicio como copias simples de sus originales y siendo que este Tribunal no tiene la certeza de donde provienen. Razón por la cual este Tribunal no valora dichas pruebas documentales.
Es por ello que este tribunal considera como quiera que se pudo verificar y comprobar la responsabilidad penal del acusado y el delito atribuido por la representación fiscal, desde el punto de vista penal , por lo que ajustado derecho este tribunal de manera Unipersonal declara culpable al acusado ALEXANDER ALFONZO RINCÓN PAREDES , por la comisión del delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es por ello que la conducta se subsume, en la comisión de los delitos mencionados ut supra.
Por todo lo expresado anteriormente, se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y pública, la comisión de un ilícito penal perpetrado, el cual fue incoado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probado en juicio la autoría del ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCÓN PAREDES: por ello deberá condenarse al mencionado con base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan el rechazo interpuesto por la defensa en su oportunidad en contra de la acusación legalmente admitida.
Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter Unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado ALEXANDER ALFONZO RINCÓN PAREDES y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.
CAPITULO IV
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, que el articulo in comento establece una pena de 03 a 05 años de prisión y tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino medio de la pena, quedando una pena de 4 Años de prisión, pero por aplicación del articulo 74 ordinal 4° este Tribunal tomara la pena en su termino mínimo que contempla tres años, es por lo que este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena TRES (03) AÑOS, DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en Régimen de presentaciones, pues no supera los cinco años establecidos en la Ley. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALEXANDER ALFONZO RINCON PAREDES, Venezolano, Natural del Estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1976 titular de la cedula de identidad N°.V.- 14.265.364, de 30 años de edad, Primer año de bachillerato, de profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martha Luz Paredes (V) , y Luis Alfonso Medina (V) domiciliado en: Av. Orinoco, casa N° 272, a 100 Metros del Hotel el Yato vía el Terminal de Maturín Estado Monagas y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de pena TRES (03) AÑOS, DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en Régimen de presentaciones, pues no supera los cinco años establecidos en la Ley; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 10 de Agosto del 2007.- Asimismo se exonera al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente. Y como quiera que el acusado se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, se mantiene la misma. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 15 de Diciembre del año en curso a las 03:45 horas de la tarde .
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria
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