REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003314
ASUNTO : NP01-P-2011-003314
Siendo la oportunidad Procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública llevada a cabo en fecha 14/11/2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 364 ejusdem, en los términos que a continuación se señalan:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Ramón Salgar
SECRETARIA: Abg. SIRANNY REQUENA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESUS REQUENA, Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Monagas en apoyo a la Fiscalia Tercera.
DEFENSORA DEL ACUSADO: José Gregorio Martínez Salazar
ACUSADO: Boris José Enrique Romero, venezolano, 10. 307.425., de 43 años de edad, soltero, nacido en Maturín Estado Monagas, grado de instrucción: Quinto (5) Año, hijo de Carmen Octavio Romero (v) y Juan de Dios Enrique y residenciado Carrera 11ª numero 22 Sector La Puente de Maturín Estado Monagas.
CAPITULO II
En audiencia celebrada en fecha 14/11/2011, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y publica la acusación interpuesta en contra del ciudadano BORIS JOSE HENRIQUEZ ROMERO, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aduciendo que el día 24 de Abril de 2011 a las 12:30 horas de la mañana. Aproximadamente en la entrada principal de la Población de Amarilis en la calle Principal vía el corozo, teniendo como punto de Referencia la Entrada de Pueblo Libre de esta ciudad… los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FALARDO JHONNY APOLONIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS MACHIN LOPEZ y SARGENTO SEGUNDO MANDOLFFOS SAMUEL CHIRINO RIVAS, militares activos, adscritos al Segundo Pelotón de la Compañía 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas manifestaron que siendo las 12:30 horas de la mañana se encontraban constituidos en comisión en el punto de control móvil ubicado en la vía principal de la población del Corozo… cuando avistaron un vehiculo de color plata, parecido a una camioneta Explorer, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8Xddu7358a20076, Serial del Motor: 5ª200776, Placas: RAK58T. Tipo s/w; el cual conducía en una dirección vía Maturín, en una manera rápida y sospechosa por lo que se le procedió a indicarle al conductor que se estacionara al alado de la carretera, para practicarle el chequeo corporal y la inspección al vehiculo… no sin ates identificarse como funcionarios…preguntando los funcionarios al conductor si poseía algún arma de fuego o sustancia de prohibida tenencia y este dijo que no… por lo que procedieron a chequear la parte delantera del vehiculo antes nombrado específicamente debajo del asiento del copiloto se localizo UN ARMA DE FUEGO, TIPO Revolver,, MARCA PRIETO BERETTA, GARDONE MODELO 82BB, CALIBRE 7.65MM, CAÑÓN CORTO, DE FABRICACIÓN ITALIANA, SERIAL E-08806W, COLOR NEGRO, CACHA DE COLOR MARRÓN Y LA CANTIDAD DE 10 CARTUCHOS DE 32 AUT SIN PERCUTIR Y EL CARGADOR, en consecuencia quedo detenido el ciudadano identificado como BORIS JOSE HENRIQUEZ ROMERO…… ,
De igual forma la representación del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas en que se soporta la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y que sea declarado culpable al imputado por la comisión del mencionado delito, con la imposición de la pena correspondiente.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó que ante todo quería de una manera sucinta sin traer nuevos elementos a juicio, que en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó que quería admitir los hechos para que el Tribunal le imponga de inmediato la condena, y que se acogía a los cargos que explanó la representación fiscal,
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ibídem, el cual tiene aplicabilidad una vez admitida la acusación fiscal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente, manifestando de forma libre y sin juramento, que no quería declarar en ese momento.
Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, calificó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenando a requerimiento del Ministerio Público, que el asunto de marras fuera tramitado por las reglas del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; éste órgano decidor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 371 ejusdem, pasó de seguidas a resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal, por ser esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control de la misma; en consecuencia, se admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del referido imputado, en virtud que de los hechos plasmados en la misma, se deducía que estos encuadraban perfectamente en la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual era concordante con los medios de pruebas ofrecido por la Vindicta Pública, toda vez, que el arma de fuego fue incautada en el vehiculo que el conducía, lo cual caracterizaba un ocultamiento, ya el arma de fuego fue encontrada en el interior de su vehiculo. Asimismo, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, conformadas por los medios probatorios que se indican en la acusación fiscal.
Admitida como fue la acusación, y antes de dar inicio al debate se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del l Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO III
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como fue la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negritas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 14/11/2011, una vez admitida la acusación fiscal e instruido el acusado referente al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la aplicación de la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, de la atenuante a que se contrae el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem y de la rebaja especial conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del citado código adjetivo penal; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ut supra señalado, pena esta que resulta de las apreciaciones siguientes: 1).- El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, que al aplicársele la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se toma como base la pena de 4 años que es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos de las penas previstas para el citado delito, la cual por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se rebaja hasta el límite inferior de 3 años, al no estar configurada la reincidencia del acusado, pena esta que es finalmente rebajada a la mitad conforme a lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración que el hecho punible que nos ocupa, se trata de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y que tampoco hubo un daño social de tanta gravedad que considerar.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal constituido Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Condena al acusado BORIS JOSE ENRRIQUE ROMERO, venezolano, 10. 307.425., de 43 años de edad, soltero, nacido en Maturín Estado Monagas, grado de instrucción: Quinto (5) Año, hijo de Carmen Octavio Romero (v) y Juan de Dios Enrique y residenciado Carrera 11ª numero 22 Sector La Puente de Maturín Estado Monagas
A cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor material del delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley.
Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, en virtud de que las mismas a juicio de este Tribunal sólo podrán exigirse en el caso de que resulte una sentencia condenatoria como consecuencia de un juicio oral y público.
Tercero: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que obra en contra del acusado, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continuará presentándose cada Treinta (60) días por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, hasta tanto la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda por distribución, disponga lo conducente.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma de fuego y los demás objetos incautados, los cuales quedarán en guarda y custodia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que una vez firme como haya quedado la presente decisión, proceda a su incineración, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien ostente mejor derecho a poseerlos. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia, se llevó a cabo totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República
Publíquese, regístrese, diarícese, Déjese copia certificada y Notifíquese a todas las parte
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152
° De la Federación.
El Juez,
ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria,
ABG. SIRANNY REQUENA.
|