REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000100
ASUNTO : NJ01-P-2011-000100


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 22-11-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. SOPHY AMUNDARAY
SECRETARIA DE SALA: ABG. SULAY MARCANO ORENSE

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS:
FRANK REINALDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.778.448, Venezolano, Natural del Estado Maturín, nacido en fecha 13/08/1972, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA GONZALEZ (V) y HECTOR GUZMAN (V); domiciliado: San Jaime, Ciudad Colonial, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.18.24 (De la casa de su madre).
JOSE MARCIAN REVEROL URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.737.611, Venezolano, Natural del Estado Maracaibo, nacido en fecha 10/09/1987, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: VERONICA URDANETA (V) y RODOLFO REVEROL (V); domiciliado: La muralla, calle 2, habitación alquilada, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0412-189.30.44 (Del Sr. Wilfredo Belisario).

DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO FRANK REINALDO GONZALEZ: ABG. RAMON SIMOZA

DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO JOSE MARCIAL REVERON: ABG. LILIANA SUAREZ.

ACUSADOR: FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 22-11-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados FRANK REINALDO GONZALEZ Y JOSE MARCIAL REVEROL, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, para ambos imputados, y adicionalmente para el ciudadano JOSE MARCIAL REVEROL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 21 de Septiembre 2011, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía Municipal de maturín, recibieron llamada radiofónica de parte de la central de radio 171, donde les informaban que presuntamente al frente de la urbanización Colonial, ubicada vía Parare, de esta Ciudad, específicamente en un camino de tierra, sujetos desconocidos se encontraban desmantelando un vehiculo, por lo que procedieron a trasladarse, donde la llegar, sorprendieron a cuatro ciudadanos que la recibir la voz de alto, dos de ellos lograron evadirse del lugar, resultando aprehendidos los imputados RENNI RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ Y FRANK REINALDO GONZALEZ, en posesión de un vehículo parcialmente desvalijado Marca Hiundai, modelo Elantra, color Beige, así como parte de vehículos, tales como tres (03) butacas, un (01) capot, (04) puertas, (02) guardafangos, (01) stop trasera. Al interrogar a estos ciudadanos, sobre la ubicación de los otros dos, éstos le suministraron su identificación y el lugar donde podían ser ubicados, trasladándose la comisión hasta el Sector Campo Claro, Avenida Bella Vista de esta Ciudad, donde practicaron la detención del ciudadano JOSE MARCIAL REVERON URDANETA, a quien le fue hallado en su poder, específicamente a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca aparente, de la cual no poseía documentación alguna. Cabe destacar que el vehiculo recuperado al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial, resultó encontrase solicitado por el delito Robo de vehículo, según Expediente N°. I-870.330, de esta misma fecha…”.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos FRANK REINALDO GONZALEZ Y JOSE MARCIAL REVEROL, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, para ambos imputados, y adicionalmente para el ciudadano JOSE MARCIAL REVEROL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogando a los imputados FRANK REINALDO GONZALEZ Y JOSE MARCIAL REVEROL si deseaban declarar, respondiendo cada uno de manera separada, que no deseaban declarar. Por su parte, la defensora privada del imputado JOSE MARCIAL REVEROL, representado por la Abogada LILIANA SUAREZ, solicitó se decretara a su representado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado del imputado FRANK GONZALEZ, representado por el ABG. RAMON SIMOZA, ratificó su escrito de Descargo presentado en fecha 08-11-2011, asimismo ratificó solicitud de Medida Cautelar a través de la revisión de Medida”.

Seguidamente la Juez Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en contra de los ciudadano imputados FRANK REINALDO GONZALEZ Y JOSE MARCIAL REVEROL, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos imputados, y adicionalmente para el ciudadano JOSE MARCIAL REVEROL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, apartándose este tribunal de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público relacionada al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto considera quien aquí decide que el referido delito se encuentra subsumido dentro del Desvalijamiento, por cuanto al apoderarse de las piezas sustraídas está obteniendo un provecho de las mismas. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando el ciudadano Acusado FRANK REINALDO GONZALEZ de manera pura y simple, libre y sin juramento, que Admitía los Hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena, de igual modo se le cedió la palabra al ciudadano acusado JOSE MARCIAL REVEROL, quien de manera pura y simple, libre y sin juramento, manifestó que Admitía los Hechos, pidiendo la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 22-11-2011, una vez admitida Parcialmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno de manera separada, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: FRANK REINALDO GONZALEZ Y JOSE MARCIAL REVEROL, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida: En lo que respecta al ciudadano FRANK REINALDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.778.448, para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la pena para este tipo de delito es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, partiendo en este caso del límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal. Ahora bien como el acusado de autos se acogió al Procedimiento especial de Admisión de los hechos, se le va a rebajar la mitad de la pena, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano acusado FRANK REINALDO GONZALEZ, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. En cuanto al ciudadano JOSE MARCIAL REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº 17.737.611, para los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena, de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito mas grave, el cual es, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, adicionalmente el acusado de autos tiene el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, toma esta juzgadora el limite inferior que son TRES (03) AÑOS de prisión y con arreglo al articulo 88 eiusdem, se rebaja la mitad de la misma, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, como el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24-09-2011 y se le concede a los acusados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados FRANK REINALDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.778.448, Venezolano, Natural del Estado Maturín, nacido en fecha 13/08/1972, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA GONZALEZ (V) y HECTOR GUZMAN (V); domiciliado: San Jaime, Ciudad Colonial, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.18.24 (De la casa de su madre), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asimismo CONDENA al ciudadano JOSE MARCIAN REVEROL URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.737.611, Venezolano, Natural del Estado Maracaibo, nacido en fecha 10/09/1987, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: VERONICA URDANETA (V) y RODOLFO REVEROL (V); domiciliado: La muralla, calle 2, habitación alquilada, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0412-189.30.44 (Del Sr. Wilfredo Belisario, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por haberse acogido ambos acusados al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2011, y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. SULAY MARCANO