REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026822
ASUNTO : NP01-P-2011-026822
Visto el escrito presentado por el imputado ANTONIO ALEXANDER VALDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.902.666, quien es señalado como presunto autor o participe de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa en su contra, fundamentando tal pedimento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello quien decide estima necesario precisar las consideraciones siguientes:
Para que sea procedente la revisión de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de libertad, o la sustitución de esta por una menos gravosa, deben haber variado las circunstancias que el Juez tomo como fundamento para su imposición, es decir, debe haber operado un cambio total o parcial de las motivaciones que se tomaron en consideración al momento de decretar esta medida.
Ahora bien, para que efectivamente se considere que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida privativa de libertad, imperiosamente debe analizarse todos los eventos que incidan de manera directa, en la necesidad de sustituirla por una menos gravosa, eventos estos que deben demostrar que ya no es sostenible la permanencia en el tiempo de la privación judicial preventiva de libertad, como por ejemplo el desvanecimiento del peligro de fuga, o cualquier otra circunstancia que a juicio del juez, traiga como consecuencia lógica la sustitución de la medida de coerción personal.
En abono a lo anterior, las circunstancias que el juez debe tomar en consideración a los fines de la imposición, de manera excepcional, de una medida privativa de libertad o del mantenimiento de esta, están contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o participe en la comisión del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculizaron en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. En cuanto al peligro de fuga el artículo 251 ordena que se debe tomar en consideraciones entre otras circunstancias las siguientes: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva y pormenorizada revisión de las actas que integran este asunto penal, y del escrito de solicitud en cuestión, no surgen nuevos acontecimientos que modifiquen o desvanezcan las circunstancias que originaron la necesidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por el contrario, en este caso en particular, se encuentran vigentes tales circunstancias, en especial el peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Por tales razones resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud planteada por el imputado ANTONIO ALEXANDER VALDEZ ORTIZ, y mantener vigente la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido individuo, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del imputado. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en el análisis anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa en contra del imputado ANTONIO ALEXANDER VALDEZ ORTIZ.
Publíquese, notifíquese e impóngase. Déjese copia certificada.
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario
ABG. ALEXIS GONZÁLEZ