REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004297
ASUNTO : NP01-P-2009-004297
SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia plena en materia de Drogas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TRÍAS PATETE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.703.396, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 31-07-1990, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: San Juan de Areo, en las casitas, Calle Principal, a una cuadra de la Bodega Los tres Cocos, San Ramón de Areo, Municipio Cdeeño, Estado Monagas, asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
HECHOS
“En fecha 06/07/2011 siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, los Funcionarios TTE PÉREZ EVEREST DANIEL, SM/1 HERNÁNDEZ JESÚS y SM73 DÍAZ ANEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de lo siguiente se constituyeron en comisión de servicio militar, cuando entraron a un establecimiento en la localidad de San Ramón de Areo denominado Pool El Kikongo, donde observaron al ciudadano LUIS ENRIQUE TRÍAS PATETE quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera hacia la parte de atrás del referido establecimiento, por lo que inmediatamente lo siguieron y pudieron observar que el ciudadano sacó un objeto de sus bolsillos y lo arrojó a un lado del suelo, por lo que rápidamente procedieron a colectarlo constatando que se trataba de una media color blanca con rayas negras contentiva en su interior de Tres (03) envoltorios de bolsa plástica negra amarrados con un hilo rojo que contenían dentro de estos un polvo blanco, presuntamente Cocaína, por lo que procedieron a realizar su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química-botánica correspondiente, la sustancia incautada resultó ser QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA”. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y POR CONSIGUIENTE DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TRÍAS PATETE, titular de la cédula de identidad Nº 22.703.396 up supra identificado, así como la calificación jurídica la cual no es otra que la de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, admitiendo así todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado LUIS ENRIQUE TRÍAS PATETE, titular de la cédula de identidad Nº 22.703.396 up supra identificado de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 42 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, el acusado LUIS ENRIQUE TRÍAS PATETE, titular de la cédula de identidad Nº 22.703.396, ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeta a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE TRÍAS PATETE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.703.396, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 31-07-1990, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: San Juan de Areo, en las casitas, Calle Principal, a una cuadra de la Bodega Los tres Cocos, San Ramón de Areo, Municipio Cdeeño, Estado Monagas a quien se les impone las siguientes condiciones prevista en el artículo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de Presentaciones ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo, con lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa.
2) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal.
3) Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas.
4) No incurrir en nuevo delito.
Así mismo se le informó al imputado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasara a dictar una sentencia condenatoria en sus contra. Así se decide. Siendo que el imputado ha manifestado en el día de hoy que pertenece a la etnia warao, es por lo que se ordena librar Oficio a la Coordinación de Defensa Pública a fin de que distribuya el presente asunto a un defensor especializado en materia indígena, debiendo indicarse en el referido oficio todos los datos correspondientes al acusado de marras.. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA.