REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003123
ASUNTO : NP01-P-2007-003123

SENTENCA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 11-07-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZ: ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA.
ACUSADO: ELIO GASCÓN MOSQUEDA, Venezolano, nacido en San José Buja, Estado Monagas, de 29 años de edad, nacido el 06/03/1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.316, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio cocinero, hijo de Omelia Mosqueda (V) y Luis Gascon (F), domiciliado San José de Buja, calle intermedia, casa S/N, parroquia San Simón, Estado Monagas, teléfonos: 0287-4156567.

DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMO SÉPTIMA PENAL ABG. MARÍA YSABEL ROCCA, EN APOYO A LA DEFENSORÍA PÚBLICA DÉCIMO PRIMERA PENAL.
ACUSADOR: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE DROGAS.
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 01-11-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado ELIO GASCÓN MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.516.316, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 28-08-2007 siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Segundo (GNB) JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ, y Cabo Segundo (GNB) MARIO JOSÉ SOLEDAD, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el punto de control fijo Veladero, cuando avistaron un vehículo de color azul, marca chevrolet,, modelo century, placas SCV-236, donde viajaban los ciudadanos YIMMI JOSÉ RIVAS MOSQUEDA, quien manifestó ser el conductor de la línea que cubre la ruta MATURÍN - LA MORROCOYA, y el ciudadano ELIO ANDRES GASCON MOSQUEDA, quien había tomado los servicios del referido chofer a los fines de trasladarse a la Población de San José de Buja, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, efectuando una revisión corporal y del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al conductor del vehículo que abriera la maleta, logrando incautar en el interior de la misma una caja de cartón marrón, con los impresos de “Tresco, manteca vegetal”, y en presencia de los ciudadanos LUIS GUILLERMO IDROGO y NELSON ENRIQUE PATIÑO, se procedió a revisar el interior de la caja encontrándose dos envoltorios de diferentes tamaños, cubiertos por bolsas plásticas transparentes, papel de aluminio y una cinta plástica de color azul (ambos envoltorios) contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a su aprehensión. Posteriormente en la audiencia de imputación el ciudadano YIMMI JOSÉ RIVAS MOSQUEDA manifestó que la caja le pertenecía al ciudadano ELIO ANDRÉS GASCÓN MOSQUEDA a quien le estaba prestando un servicio como conductor”.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano ELIO GASCÓN MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.516.316, en forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal.

Seguidamente este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con competencia plena en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano ELIO GASCÓN MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.516.316, ampliamente identificada up supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer miércoles 01-11-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DEL SOBRESEIMIENTO.
En cuanto al imputado YIMMY JOSÉ RIVAS MOSQUEDA, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, 321 y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena realizar la compulsa correspondiente. Por lo que se ordena compulsar las actuaciones.

DE LA PENALIDAD
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa por el ahora acusado: ELIO GASCÓN MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.516.316, ampliamente identificada up supra, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes

En el caso del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de cuatro (4) a seis (6) de prisión; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término mínimo, que en el presente caso es de cuatro (4) años de Prisión. Y así se declara.-

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que rige la materia de droga; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva el ciudadano ELIO GASCÓN MOSQUEDA, Venezolano, nacido en San José Buja, Estado Monagas, de 29 años de edad, nacido el 06/03/1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.316, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio cocinero, hijo de Omelia Mosqueda (V) y Luis Gascon (F), domiciliado San José de Buja, calle intermedia, casa S/N, parroquia San Simón, Estado Monagas, teléfonos: 0287-4156567; deberá cumplir una pena de DOS (2) AÑOS OCHO MECES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena al ciudadano: ELIO GASCÓN MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.316, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la ya condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal, ello en razón de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han sufrido variación alguna, extendiéndose el Régimen de Presentaciones a cada Sesenta (60) días, declarándose en consecuencia Con Lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la extensión de las presentaciones. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al acusado ELIO GASCÓN MOSQUEDA, Venezolano, nacido en San José Buja, Estado Monagas, de 29 años de edad, nacido el 06/03/1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.316, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio cocinero, hijo de Omelia Mosqueda (V) y Luis Gascon (F), domiciliado San José de Buja, calle intermedia, casa S/N, parroquia San Simón, Estado Monagas, teléfonos: 0287-4156567; deberá cumplir una pena de DOS (2) AÑOS OCHO MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal, ello en razón de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han sufrido variación alguna, extendiéndose el Régimen de Presentaciones a cada Sesenta (60) días, declarándose en consecuencia Con Lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la extensión de las presentaciones.

QUINTO: En cuanto al imputado YIMMY JOSÉ RIVAS MOSQUEDA, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, 321 y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena realizar la compulsa correspondiente. Por lo que se ordena compulsar las actuaciones.

SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Al primer (1) día del mes de noviembre (11) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,

ABG. ROSLABA VALDIVIA