REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004102
ASUNTO : NP01-P-2011-004102


Corresponde a este tribunal pronunciarse en el presente asunto penal, en relación a la solicitud planteada por el ciudadano KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.147.971, debidamente asistido por el ABG. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 30.002, consistente en la entrega del vehículo con las siguientes características MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1984, PLACAS: DCJ790, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV110599, SERIAL DE MOTOR: ADV110599, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual hace de seguida previa las consideraciones siguientes:

Riela al folio 1, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-10-2010, en la que el funcionario David Oropeza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde se trasladó hasta la población de San Agustín de Caripe, del Estado Monagas, en compañía de otros funcionarios con la finalidad de realizar operativo de reverificación de vehículos y personas inmersas eh hechos delictivos estableciendo un punto de control, cuanto logran avistar a un a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: DCJ-790, indicándole al chofer quien quedó identificado como ciudadano KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ, quien facilitó una copia del Certificado del Registro del Vehículo del que se aprecian las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: DCJ-790, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV110599, SERIAL DE MOTOR: ORA17K433023, procediendo la comisión a la revisión de los seriales identificativos del automotor, observando irregularidades en los mismos, por lo que procedieron a la detención del respectivo vehículo, realizando llamada telefónica al Sistema de información Policial aportando la matricula del automotor retenido, siendo informado por ese ente, que la matricula aportada pertenecía al vehiculo en cuestión.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por el solicitante de autos, ciudadano KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ, en fecha 21-10-2010, cursante al folio 4 y su vuelto quien ratifica el contenido del acta en cuento a las circunstancia de modo tiempo y lugar de como se produjo la detención del vehículo, al igual que manifiesta que lo obtuvo mediante compra que le hiciera en fecha 25-04-2008, al ciudadano RAMON PERDOMO.

De igual manera se observa que corre inserto a los folios 15 y 16 de las actuaciones, EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, realizada por los funcionarios CARLOS GONZALEZ Y ROGERT RAMOS, en fecha 21-10-2010 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual tiene por objeto determinar la autenticidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente solicitud que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: DCJ-790, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, peritación esta que arrojó el siguiente resultado: La Chapa Identificadora de la Carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee cifra, 1W69ADV110599 es FALSA. Que la Chapa Body, donde se lee cifra: 1W69ADV110599 es FALSA. Que el serial de seguridad ubicado en el Chasis, donde se lee la cifra 1W69ADV110599 es FALSA. Que al vehículo le fue cambiado el motor original por el que porta actualmente, se lee la cifra, 17K433023 (V-8CILINDROS) el mismo se encuentra ORIGINAL.

EXPERTICIA TÉCNICA DE VEHÍCULO, de fecha 04-05-2011, inserta a los autos a los folios 19, 20 y 21, suscrita por el Sargento Mayor de Primera, Barnen Enrique Reyes Cabello, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana, practicada al vehículo en cuestión a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los seriales de identificación del automotor objeto de la reclamación, la cual arrojó las siguientes conclusiones: La Chapa que Identifica de la Carrocería ubicada en el tablero de control es FALSA. Que la chapa que Identifica de la Carrocería ubicada en el compartimiento del motor es FALSA. Que el serial que identifica el Chasises FALSO. Que el serial que identifica el motor es ORIGINAL sien embargo el mismo no es el asignado de planta, lo que evidencia que fue cambiado.

Al folio 34, corre inserta FACTURA CONTROL N°. 00822, expedida por IMPORTACIONES UNICA C. A., en la que se evidencia que el ciudadano Ramón Perdomo, quien es la persona que le hace la venta al solicitante de autos, compra el motor identificado con el siguiente serial: 17K433023, lo que demuestra que el motor que actualmente porta el vehículo en cuestión fue obtenido de manera licita.

Inserto a los folios 22 y 23, 26 y 27 se observa NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO emitida por la Fiscalía Segunda ¿del Ministerio Público y dirigida al ciudadano KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ.

Inserto a los folios que van del 28 al 34, DOCUMENTO DE COMPRAVENTA en el que el ciudadano RAMON PERDOMO, vende a KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ, un vehículo con las siguientes características: MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1984, PLACAS: DCJ790, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV110599, SERIAL DE MOTOR: ADV110599, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Maracay, ubicada en el Municipio Giraldot, del Estado Aragua, en fecha 25-04-2008 el cual quedó inserto en el N° 17, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Al folio 42, cursa ACTA DE ENTREGA expedida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, e la que se evidencia que el vehículo objeto de reclamación, fue entregado al ciudadano Ramón Perdomo –quien fue la persona que vende al hoy solicitante el referido automotor.

Inserta al folio 50 reposa ACTA SECRETARIAL elaborada por el Abogado ALEXIS GONZALEZ quien funge como Secretario Administrativo de este Tribunal, en la que deja constancia que en fecha 01-12-2011, realizó llamada telefónica al número 0243-233 14-64 perteneciente a la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua a los fines de confirmar si por esa dependencia existe Registro Notariado en el documento 17, Tomo, 54 de fecha 25-04-2008, siendo atendido por la Ciudadana: Masiel Granadillo, C.I: 17.353.308, Escribiente III adscrita a ese Despacho notarial, quien indicó que efectivamente consta en esa dependencia Documento de compra-venta entre los Ciudadanos: RAMON PERDOMO, C.I: 4.225.662 Y KELVIS JOHAN CAÑAS GONZALEZ, C.I: 16.147.971, del Vehículo MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1984, PLACAS: DCJ790, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV110599, SERIAL DE MOTOR: ADV110599, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR (documento este presentado por el solicitante como prueba de la tradición legal del vehículo en cuestión), demostrándose la buena fe por parte del ciudadano KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ al momento de comprar el automotor.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones, específicamente de las diligencias practicadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tales como, la EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO de fecha 21-10-2010, y la EXPERTICIA TÉCNICA DE VEHÍCULO, de fecha 04-05-2011, realizada al vehículo objeto de la presente solicitud que posee las siguientes características: MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1984, PLACAS: DCJ790, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV110599, SERIAL DE MOTOR: ADV110599, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, arrojan el siguiente resultado: La Chapa Identificadora de la Carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se lee cifra, 1W69ADV110599 es FALSA. Que la Chapa Body, donde se lee cifra: 1W69ADV110599 es FALSA. Que el serial de seguridad ubicado en el Chasis, donde se lee la cifra 1W69ADV110599 es FALSA. Que al vehículo le fue cambiado el motor original por el que porta actualmente, se lee la cifra, 17K433023 (V-8CILINDROS) el mismo se encuentra ORIGINAL, sien embargo no es el asignado de planta por lo que fue cambiado, RESULTA evidente la imposibilidad de individualización del presente automotor, ya que no posee ningún serial de identificación en su estado original, por lo que considera este Administrador de Justicia que el vehículo objeto de la reclamación, puede ser cualquiera que coincida con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: DCJ-790, ya que no es posible determina si quiera el año de su fabricación.

De igual forma la documentación presentada por el solicitante no da certeza a quien decide, sobre la propiedad de dicho bien, por cuanto como se dijo antes, no es posible la individualización del referido automotor.

A este dilema el Tribunal Suprime de Justicia en sala Constitucional, ha dado solución estableciendo criterio pacífico y reiterado, el cual ha sido adoptado o acogido por la Sala de Casación Penal en el sentido que, en caso que no fuese posible individualizar un vehículo automotor a los fines de determinar de manera fehaciente la propiedad sobre el mismo y otorgarlo al propietario, debe favorecer al poseedor de buena fe, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 775 y 794 del Código Civil, específicamente mediante decisión de fecha 30-06-2005, y reiterada en fecha 18-07-2006 por la sala de Casación Penal, criterio que es de tenor siguientes:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

En el caso de autos una vez analizada las actuaciones, se verifica que en fecha 21-10-2010 fue retenido el automotor objeto de reclamo por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que estaba en posesión del ciudadano KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ, en virtud de compra que le hiciere al ciudadano Ramón Perdomo la cual fue debidamente protocolizada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua quedando inserto en el N° 17, Tomo, 54 de fecha 25-04-2008, elementos suficientes para determinar que el ciudadano KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ era poseedor de buena fe del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: DCJ-790. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los documentos presentado por el solicitante a los fines de la demostración de la tradición legal del bien que se reclama, este Juzgador en aplicación supletoria de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los mismos, aunado a que corresponden con los libros de autenticaciones llevados por la Notaría en que fue autenticado, tal y como fue corroborado por este Tribunal, por lo que está demostrado la buena fe del solicitante y tradición legal del bien objeto de solicitud. Y así se establece. .

En tal sentido considera este Administrador de Justicia, que en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en esta Resolución, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y adoptado por la Sala de Casación Penal, el cual es compartido por este Tribunal, por lo que resulta procedente hacer entrega en calidad de deposito el referido bien al ciudadano KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ, declarando con lugar su solicitud, aunado a que el bien no se encuentra requerido por organismo policial alguno. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MODELO: MALIBU, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1984, PLACAS: DCJ790, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV110599 (Falso) SERIAL DE MOTOR: 17K433023 (Original) sin embargo el mismo no es el asignado de planta, lo que evidencia que fue cambiado, al ciudadano KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.147.971, PARA SU USO Y DISFRUTE, por lo que NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con lugar su solicitud.

Se ordena oficiar al ESTACIONAMIENTO DE PUNTA DE MATA, ubicado la Población de Punta de Mata Estado Monagas, a los fines de que proceda a entregar el referido vehículo, exonerando del 50 % del pago que deberá cancelar la ciudadano KELVIS JOHAN CAÑA GONZÁLEZ, nombrándose correo especial al referido ciudadano .-

Se acuerda la expedición de dos copias certificas de la presente Decisión a los fines de ser entregadas al solicitante, por cuanto esta sentencia es necesaria para la inscripción de vehículo objeto de entrega en el organismo competente.

Se acuerda la devolución de los documentos originales presentados por las partes, previa certificación en autos.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario

ABG. ALEXIS GONZÁLEZ