REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 DE DICIEMBRE de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004231
ASUNTO : NP01-P-2007-004231


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

En fecha 30 de agosto de 1999, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta, por la ciudadana SONIA DEL VALLE ESTRADA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-9.283.343, y domiciliada en la Calle 24-B, N°12, del Barrio Viento Colao; en contra de la ciudadana ANA JULIA COA; quien manifestó en su denuncia, lo siguiente: “…Que el día 26/08/2011, la ciudadana ANA JULIA COA estuvo buscando a sus hijos y dice que los va a matar y que esta misma reside cerca de su casa y son testigos los ciudadanos ARGENIS, MAGDALENA, pueden ser ubicados en el Barrio Libertador, calle Bolívar…”

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados se encuadran dentro del delito de Amenazas previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 176 del Código de Penal vigente para aquél momento, y que los hechos plasmados en la denuncia se encuentran subsumidos en el tipo penal contenido en el mencionado artículo, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho punible que debe ser solicitado su enjuiciamiento a instancia de parte y no de oficio por el Ministerio Público, por la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal; razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, aun cuando evidentemente han transcurrido mas de 30 días hábiles desde la recepción de la denuncia, no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.






YP/nl.