REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 DE DICIEMBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001222
ASUNTO : NP01-P-2007-001222
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procede hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de noviembre de 1999, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro. 22 Monagas; inició la presente averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES PEROSNALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal vigente para aquél momento, como consecuencia del arrollamiento a peatón con lesionado, ocurrido en la Avenida Bicentenario frente a la Plaza El Indio, de Maturín, Estado Monagas. Teniéndose como imputado al ciudadano LUIS JOSE RUIZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.889.999, y como víctima a la ciudadana: CELENIS VARGAS DE RENGEL.-
A los folios del 01 al 10, cursa Expediente N°3848 sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro. 22 Monagas. Al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante. Al folio 09, cursa informe Médico Legal, emitido por el médico Forense, en el cual dejó constancia de que tanto el tiempo de curación como el de reposo, es de 10 días contados a partir de la fecha del suceso.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa el hecho imputado solo es perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio del Ministerio Público, y en consideración a la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, la cual esta reservada al denunciante conforme al procedimiento especial establecido en el Artículo 400 y siguientes del Código Penal, con la solicitud del correspondiente auxilio judicial. Razones por las cuales este Tribunal considera procedente es la Desestimación de la causa, aun cuando evidentemente han transcurrido mas de 30 días hábiles desde la recepción de la denuncia, no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria
Abg.
YP/nl