REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000804
ASUNTO : NP01-P-2011-000804


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día de ayer MIERCOLES 30 de NOVIEMBRE de 2011, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JOSE ROJAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CAPOTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.116.829 (quien se encontraba asistido por el Defensor Privado Abg. ALFREDO SEVILLA,) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El mencionado ciudadano JESUS RAFAEL CAPOTE LOPEZ, admitió su participación en los hechos sucedidos el día 26 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal, tiene una pena de 02 a 06 años, y esta Juzgadora partirá del límite medio es decir de 04 años, en razón de la conducta predelictual del acusado, es decir que presenta registros policiales previos, y luego en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS habrá que rebajarle un tercio de la pena, lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JESUS RAFAEL CAPOTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.116.829, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado JESUS RAFAEL CAPOTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.116.829 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO cada uno su participación individual en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, procedió a verificar la situación jurídica del imputado, y se observó que al mismo se le sigue otro proceso penal por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Estado en la causa NP01-PEN-2007-230, por lo que quedará detenido a la ORDEN de dicho Despacho.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.