REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000180
ASUNTO : NP01-P-2004-000180
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día de ayer MIERCOLES 30 de NOVIEMBRE de 2011, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscal QUINTO (a) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ELIANA DOMINGUEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO AMUNDARAY GUGLIOTTA, titular de la cédula de identidad N° 15.509.329 (quien se encontraba asistido por el Defensor Privado Abg. NOEL BRAZON,) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal.-
CAPITULO II
La acusación fue ADMITIDA PARCIALMENTE, en razón de que esta Juzgadora consideró que la calificación jurídica debía ser de ROBO GENERICO, tal como se mantuvo al momento de la oída de imputado. Posteriormente, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION PARCIAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El mencionado ciudadano LUIS ALBERTO AMUNDARAY GUGLIOTTA, admitió su participación en los hechos sucedidos el día 15 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene una pena de 06 a 12 años, y esta Juzgadora partirá del límite mínimo es decir de 06 años, y será esa la pena a imponer, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRSION, en razón del contenido del cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de la ADMISION DE LOS HECHOS, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LUIS ALBERTO AMUNDARAY GUGLIOTTA, titular de la cédula de identidad N° 15.509.329, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado ALBERTO AMUNDARAY GUGLIOTTA, titular de la cédula de identidad N° 15.509.329 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRSION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO cada uno su participación individual en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO AMUNDARAY GUGLIOTTA.-
SOBRESEIMIENTO
Con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO ARCIA YEGREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.509.329, y quien fue ACUSADO por la Representación Fiscal, esta Juzgadora observa que al folio 103 de la presente pieza, cursa ACTA DE DEFUNCION en original, en la cual la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín hace constar que el 16 de Abril de 2008 falleció JOSE GREGORIO ARCIA YEGREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.509.329, a consecuencia de Hemorragia Cerebral-Herida por arma de fuego a la cabeza; en consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con respecto al mencionado ciudadano de conformidad con el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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