REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006821
ASUNTO : NP01-P-2010-006821


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano DARIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.350.729, asistido por la ciudadana Abg. Mirian Salazar Oca, abogado en ejercicio, inscrita en I.P.S.A, bajo el Nro. 63.508, de este domicilio, relacionada a la entrega del vehiculo Marca Ford, Modelo: Granada, color: Blanco, placa: 021-199, serial de Carrocería: AJ26DA15672, Serial de Motor: 6, Año: 1993, Clase: Automóvil,, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició mediante Acta de investigación Policial de fecha primer (01) del es de Julio del año 2010, la cual funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalisticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, al omento de realizar la inspección del vehiculo antes mencionado, observo que la chapa de carrocería en el tablero donde se lee la cifra Nro. AJ26DA5672, Es Original, serial de compacto donde se lee la cifra AJ26DA5672, es original, chapa del serial de carrocería en la puerta del lado izquierdo es original, el motor que presenta 6 cilindro, se le informo al ciudadano DARIO GUZMAN, que el vehiculo iba a ser retenido por presentar documentos falsos., la cual fue retenido y trasladado al estacionamiento Katar para su seguridad.

Al folio Dios (02) corre inserta, experticia en el serial de motor y carrocería a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo: Marca Ford, Modelo: Granada, color: Blanco, placa: 021-199, serial de Carrocería: AJ26DA15672, Serial de Motor: 6, Año: 1993, Clase: Automóvil, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento y la chapa BODY donde se lee la cifra AJ26DA5672.2.- Que el serial de compacto donde se lee la cifra Nro. AJ26DA5672, es Original. 3.- Que la chapa body donde se lee la cifra Nro. 15672, se encuentra Original.

Consta Al folio Cincuenta y ocho (58) corre inserto Registro de vehiculo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el numero 88-102880, a nombre de RAUL ANTONIO LARA, presentando las siguientes características Marca Ford, Modelo: Granada, color: Blanco, placa: 021-199, serial de Carrocería: AJ26DA15672, Serial de Motor: 6, Año: 1993, Clase: Automóvil , emitido en fecha 20-01-1986, la cual al practicarle la Experticia Documentología, en fecha 18 del Mes de Agosto resulto ser Falso, la cual corre inserto al folio Cincuenta y Siete del presente asunto.

A los folios Treinta y Tres y Treinta y Cuatro (33,34) corre inserto documento de Compra Venta donde el ciudadano RAUL ANTONIO LARA , le da en venta Al ciudadano DARIO GUZMAN , un vehiculo Marca Ford, Modelo: Granada, color: Blanco, placa: 021-199, serial de Carrocería: AJ26DA15672, Serial de Motor: 6, Año: 1993, Clase: Automóvil, debidamente notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín estado Monagas, inserto bajo el numero 33, tomo 1ooo, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, en fecha 21 del mes de Junio del año 2010.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo Marca Ford, Modelo: Granada, color: Blanco, placa: 021-199, serial de Carrocería: AJ26DA15672, Serial de Motor: 6, Año: 1993, Clase: Automóvil, fue retenido en razón que presento documentos falsos . Por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, observando este Juzgador, que del resultado de la Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento y la chapa BODY donde se lee la cifra AJ26DA5672.2.- Que el serial de compacto donde se lee la cifra Nro. AJ26DA5672, es Original. 3.- Que la chapa body donde se lee la cifra Nro. 15672, se encuentra Original., se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, otorgado por el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 20-01-1986, signado con el numero 88-102880, a nombre del ciudadano RAUL ANTONIO LARA , perteneciente al vehiculo Marca Ford, Modelo: Granada, color: Blanco, placa: 021-199, serial de Carrocería: AJ26DA15672, Serial de Motor: 6, Año: 1993, Clase: Automóvil, la cual se corrobora con la Experticia Documentología practicada en fecha en fecha 18 del Mes de Agosto del año Dos Mil Once , todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad de la solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir que es el legitimo propietario del vehiculo antes identificado.

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano DARIO GUZMAN, presentó la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por el solicitante DARIO GUZMÁN, tiene valor acreditivo de propiedad, En resumen la documentación presentada por el ciudadano DARIO GUZMAN, le acapara la propiedad del vehículo de su representada cuya entrega ha requerido, por cuanto el mismo presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano DARIO GUZMAN, ha demostrado que ha adquirido dicho vehículo, tal y como se constata documento de Compra Venta donde el ciudadano RAUL ANTONIO LARA, le da en venta al ciudadano DARIO GUZMAN, un vehiculo Marca Ford, Modelo: Granada, color: Blanco, placa: 021-199, serial de Carrocería: AJ26DA15672, Serial de Motor: 6, Año: 1993, Clase: Automóvil, debidamente notariado por ante la notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, inserto bajo el numero 33, tomo 1ooo, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, en fecha 21 del mes de Junio del año, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que el referido ciudadano, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al ciudadano DARIO GUZMAN, en plena propiedad el vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo: Granada, color: Blanco, placa: 021-199, serial de Carrocería: AJ26DA15672, Serial de Motor: 6, Año: 1993, Clase: Automóvil. Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Marca Ford, Modelo: Granada, color: Blanco, placa: 021-199, serial de Carrocería: AJ26DA15672, Serial de Motor: 6, Año: 1993, Clase, al ciudadano DARIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.350.729, ordenándose librar Oficio al Estacionamiento Katar, C.A, ubicado en esta Ciudad de Maturín estado Monagas., a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Se insta al solicitante realizar todos los tramites pertinentes, a los fines de obtener el certificado de vehiculo Automotor, por ante el Organismo Competente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario