REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002176
ASUNTO : NP01-P-2010-002176


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado HECTOR JOSE MENDOZA PINTO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE VALDERRAMA. ; así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representada por la Abogada: Jesús Paúl Núñez, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: :” “En fecha 20/03/2010, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, momentos en el cual el ciudadano JORGE RAFAEL VALDERRAMA PEREZ, se disponía a salir de su residencia ubicada en la urbanización Los Girasoles, villa numero 109, calle verde, de Maturín Estado Monagas, en su vehículo particular en compañía de su esposa Juana Velásquez y sus hijos, cuando el imputado de la presente causa , quien labora como vigilante en la garita de dicha urbanización, le solicita que detenga su vehiculo y lo abra para revisarlo, entablando una discusión con la victima, agrediéndolo físicamente con los puños en la cara ocasionándole TRAUMATISMO CON EDEMA EN LA NARÍZ y LABIO SUPERIOR DE LA CARA, CON FISURA DEL TABIQUE NASAL, dirigiéndose la victima a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, minutos después hace ante de presencia ante el organismo el imputado, quien manifestó haber tenido un problema con la victima y en vista de tal situación los funcionarios proceden a su aprehensión.” . Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado , impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestaron textualmente y de manera separada lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE VALDERRAMA, no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado : JUAN DE JESUS FEBRES, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA PINTO, Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Benito Mendoza (F) y de Bárbara Pinto (F), de profesión u oficio Seguridad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/12/1967, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.815.540, Teléfono: 0414-870.56.37, domiciliado en: Pueblo Libre, Sector Libertador, casa S/N, al frente del Taller Mecánico 2008, Estado Monagas., por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 45 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial. 2.- La Prohibición de Portar Armas de Fuego o Blancas.3.- La Prohibición de Acercarse a la Víctima.4.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Se acuerdan la copias simples. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del 2011.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese ala Victima.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario