REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004289
ASUNTO : NP01-P-2011-004289


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana MILANGELA HERNANDEZ GAGO, en su carácter de Apoderada de la Sociedad mercantil CORPORACION KEBIRT, C. A, tal y como consta en PODER, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en fecha 11 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 96de los Libros llevados por ese despacho Notarial, la cual corre inserta los folios 33,34 y 35, relacionada a la entrega del vehiculo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: R609TV, SERIAL DE CARRCERIA: R609TV9690, SERIAL DE MOTOR: T673C5M5243, PLACAS: 21T-YAA, COLOR AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE CAMION, USO: CARGA, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 26 del Mes de Junio del año 2010, en virtud de que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas , estando en un punto de Control siendo aproximadamente las Cuatro horas de la tarde, avistaron un vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R600, SERIAL DE CARRCERIA: R609TV9690, SERIAL DE MOTOR: 7117H7248, , COLOR AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE CAMION, AÑO:1972, al ser inspeccionado presento irregularidades en los seriales y la placa identificativa, la cual fue retenido, quedando identificado el conductor como CAVALHEIRO RODRIGUEZ PABLO JOSE, no presentando solicitud alguna. ….”

Al folio 13 del presente asunto corre inserta experticia de Reconocimientos de seriales a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo MARCA: MACK, MODELO: R609TV, COLOR AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE CAMION, PLACAS:21T-YAA, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa identificadora del serial de carrocería, es falsa, se lee la cifra: R609TV9690. 2.- Que el serial de seguridad del chasis es FALSA, se lee la cifra: R609TV9690 . 3.- Que el serial del motor T673C5M5243, es ORIGINAL. .

Consta A los folios 34, 35 y 36, PODER, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en fecha 11 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 96de los Libros llevados por ese despacho Notarial, otorgado por la sociedad mercantil, CORPORACION KEBIRT, C. A, a la ciudadana MILANGELAHERNANDEZ GAGO.

Al folio 45, del presente asunto corre inserto Certificado de registro Automotor, numero 26605810, a nombre de CORPORACION KEBIRT, C. A, del vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R609TV, COLOR AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE CAMION, PLACAS:21T-YAA, SERIAL MOTOR 7117H7248, SERIAL DE CARROCERIA R609TV9690, emitido por el Ministerio de Infraestructura ( MINFRA), en fecha 05 del Mes de Octubre del año 2007.

Al folio 47 corre inserta Experticia Documentologica, de fecha 25 del Mes de Noviembre del año 20010, suscrita por los funcionarios JULIO CESAR RDRGUEZ Y EGLIS BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación maturín estado Monagas, practicada a Un 01) certificado de registro de Vehiculo, con el membrete donde se lee26605810, a nombre de CORPORACION KEBIRT, C. A, la cual presenta los siguiente datos: PLACA21TYAA, SERIAL DE CARROCERIA R609TV9690, SERIAL DEL MOTOR: 7117H7248, MARCA: MACK, MODELO R-600, AÑO 1972, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USOCARGA, emitido en fecha Cinco (05) del Mes de octubre del año 2007, la cual concluyeron que el mismo es ORIGINAL.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.


Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas , estando en un punto de Control siendo aproximadamente las Cuatro horas de la tarde, avistaron un vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R600, SERIAL DE CARRCERIA: R609TV9690, SERIAL DE MOTOR: 7117H7248, , COLOR AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE CAMION, AÑO:1972, al ser inspeccionado presento irregularidades en los seriales y la placa identificativa, la cual fue retenido. Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: Que la chapa identificadora del serial de carrocería, es falsa, se lee la cifra: R609TV9690. 2.- Que el serial de seguridad del chasis es FALSA, se lee la cifra: R609TV9690. 3.- Que el serial del motor T673C5M5243, es ORIGINAL, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de registro automotor, es original, así como los demás documentos que corren inserto al presente asunto, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador la apoderada Judicial ciudadana MILANGELA HERNANDEZ GAGO, en su carácter de Apoderada de la Sociedad mercantil CORPORACION KEBIRT, C. A, tal y como consta en PODER, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en fecha 11 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 96de los Libros llevados por ese despacho Notarial, la cual corre inserta los folios 33,34y 35, presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representada como Propietaria, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehiculo MARCA: MACK, MODELO: R600, SERIAL DE CARRCERIA: R609TV9690, SERIAL DE MOTOR: 7117H7248, , COLOR AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE CAMION, AÑO:1972, a la ciudadana MILANGELA HERNANDEZ GAGO, en su carácter de Apoderada de la Sociedad mercantil CORPORACION KEBIRT, C. A, tal y como consta en PODER, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, en fecha 11 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 96de los Libros llevados por ese despacho Notarial, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Se deja sin efecto el auto emitido por este tribunal en fecha Trece (13) del Mes de Julio del año 2011, en virtud que dentro de las actuaciones se encuentran los documentos que acreditan a la Sociedad Mercantil, antes identificada como la propietaria del bien solicitado, la cual corre inserto al folio Sesenta y Siete. Cúmplase.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario