REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 1 de Diciembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000658
ASUNTO: NP01-R-2010-000188
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Mary Violeta Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.450, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.216, parte querellante en el asunto principal NP01-P-2009-000658, donde aparece como querellado el ciudadano Francisco José Gómez Martínez, por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en concordancia con el ordinal 13° del artículo 77 ejusdem; contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por la Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró la Extinción de la Acción Penal por Desistimiento Tácito de la Querella y como consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al mencionado querellado.
Contra la resolución judicial anteriormente señalada, en fecha 28/09/2010 la Profesional del Derecho arriba identificada, interpuso recurso de apelación, conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido oportunamente admitida dicha impugnación el día 05/11/2010, se recibió en data 19 del mismo mes y año Incidencia de recusación planteada por del Abg. Conrado Peñaloza Bilger, en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco José Gómez Martínez, contra las Jueces Superiores Maria Ysabel Rojas Grau, Milangela Millán Gómez y Doris María Marcano Guzmán, la cual fue declarada sin lugar en fecha 19/02/2011 por el Juez Accidental Abg. Ybrahim José Moya Rivera, razón por la cual, las referidas Juezas de Alzada se abocaron nuevamente al conocimiento del asunto, fijándose la audiencia oral correspondiente. Igualmente en data 16/05/2011 el Abg. Conrado Peñaloza Bilger, de nuevo presentó recusación, en este ocasión contra las Jueces Superiores María Ysabel Rojas Grau y Doris María Marcano Guzmán, la cual resolvió y declaró sin lugar en fecha 03/08/2011 la Juez Suplente, Abg. Dilia Mendoza Bello, por lo que se constituyó una vez más esta Corte de Apelaciones, continuando con el procedimiento correspondiente, por lo que se fijó para el día 11/10/2011 la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la misma en data 17/11/2011, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo antes indicado para dictar y publicar la presente decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior, seguidamente pasa a resolver el Recurso de Apelación previas las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, declaró la Extinción de la Acción Penal por Desistimiento Tácito de la Querella y como consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Francisco José Gómez Martínez, por la comisión del delito de Difamación Agravada, todo ello en virtud de la ausencia de la parte acusadora ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.216, Gobernador del Estado Monagas, a la Audiencia de Conciliación; y con fundamento en los artículos 416, 48, ordinal 3°, y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“...En fecha Cinco (05) de Marzo del 2009, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de Querella Acusatoria interpuesta por la abogada Maria Violeta Contreras, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.280.216, gobernador del Estado Monagas, civilmente hábil, y domiciliado en la Calle Monagas, Palacio de Gobierno, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 en relación con el artículo 77 numeral 13 ambos del Código Penal Vigente, señalando como querellado al ciudadano FRANCISCO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de Identidad Nº 4.719.211 y domiciliado en la Avenida raul Leoni, Edificio Melania, Piso 05, apartamento 5-D, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; escrito este de Querella Acusatoria donde el Querellante señala que el Querellado la ha sometido al desprecio o al odio Público, ya que resultan ofensivos a su honor y reputación, a través de medios publicitarios como el diario Mayor, lo cual tiene amplia difusión, no solo en esta ciudad sino en todo el Estado Monagas; Todo ello con la finalidad de que se me descalifique ante mis amigos, compañeros y seguidores, dada mi condición de Líder Político, afectando su buen nombre y su prestigio, sometiendo al querellante al escarnio publico difamando hechos y actitudes que su persona jamás ha realizado solo por el afán de perjudicarlo. En este orden y en fecha 05/03/2009, se le da entrada al presente asunto. En fecha 19/03/2009 el querellante ciudadana JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, ratifico la querella acusatoria presentada ante este tribunal en fecha 22/05/2007, de Conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20/03/2009 se admite la presente acusación privada, de conformidad con él articulo 401 del COPP; Ordenándose citar al Querellado para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación designe Defensor. En fecha 18/05/2009, el querellante a través de su apoderada Judicial solicitan al Tribunal se realice la citación del querellado de conformidad al artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28 /05/2009, el Tribunal mediante resolución, acuerda la citación por carteles del querellado FRANCISCO GOMEZ. En fecha 07/07/2009, una persona libre de juramento se presenta al Tribunal y dijo llamarse FRANCISCO GOMEZ, quien designó como sus defensores a los abogados: José GREGORIO SUÁREZ, FRANKLIN MORA y EDIBERTO JOSÉ NATERA, aceptando el cargo recaído. En fecha 10/07/2009, el Tribunal de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación, para el día 03/08/2009. En fecha 27/07/2009, la Apoderada Judicial del Querellante, presentó el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 411, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28/07/2009, el querellado a través de sus defensores, presenta el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 411, ordinal 4° del COPP. En fecha 03/08/2009, día fijado para la Audiencia de Conciliación, el Tribunal en virtud de encontrarse en continuación de Juicio en el asunto penal, NK01-P-2009-000658 y la fija para el 13/08/2009.En fecha 13/08/2009, día fijado para la Audiencia especial, se difiere la misma en virtud, de que el querellado, FRANCISCO GOMEZ, en virtud de reposo médico, se fijando el Tribunal como nueva fecha el día 23 de Septiembre del 2009.En fecha 23/09/2009, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, en virtud de que la Defensa del querellado se encontraba fuera del Estado, fijando el tribunal la audiencia para el día 28/09/2009.En fecha 28/09/2009, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, en virtud de que la Defensa consigna informe Médico del querellado, fijando el Tribunal la audiencia para el día 15 de Octubre del 2009. En fecha 15/10/2009, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, por Recusación en contra de la jueza Lisbeth rondón. En fecha 19/10/2009, es recibido el presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Estado Monagas, fijando la audiencia para el día 03 de Noviembre del 2009. En fecha 03/11/2009, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, en virtud de que la apoderada Judicial solicitó el diferimiento en razón de que tenía compromisos en la ciudad de Caracas, estando el Querellante, Querellado y defensores, fijando como nueva fecha el 16 de Noviembre del 2009. En fecha 16/11/2009, día fijado para la audiencia especial, en vista de que la recusación en contra de la jueza cuarta de Juicio fue declarada Sin Lugar, no pudo realizarse dicha audiencia, recibidas las actuaciones se fija para el 08 de Diciembre del 2009. En Fecha 08/12/2009, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, en razón de que no acudió la defensa del Querellado, por lo que el Tribunal considera procedente hacerle la advertencia de que deberían comparecer, o en su defecto sería designado un Defensor Público, y se fija para el 15 de Diciembre del 2009. En fecha 15/12/2009, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, la defensa se encontraba en otra Audiencia, siendo fijada para el 12 de Enero del 2010. En fecha 12/01/2010, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, por un lapso de horas a los fines de que la defensa se Imponga de las actuaciones, y se constituye nuevamente con todas las partes, Recusando la defensa al juez que presidía el Tribunal. En fecha 15/01/2010, es recibido el presente asunto en el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Estado Monagas, fijando la audiencia para el día 08 de Febrero del 2010. En fecha 08/02/2010, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, en virtud de que la defensa Privada se encontraba en Juicio Oral y Público, fijando como nueva fecha el 25 de Febrero del 2010. En fecha 25/02/2010, día fijado para la audiencia especial, la misma se difiere, por incomparecencia de la defensa y del Querellado, ordenado el Tribunal de conformidad al artículo 251 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión en contra del querellado FRANCISCO GOMEZ. En fecha 22/0672010, se recibe en este Tribunal las piezas que se encontraban en la alzada para su revisión. En fecha 30/07/2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO GOMEZ, a los fines de que sea escuchado por el Tribunal, designando defensores y el Tribunal lo suma al proceso imponiéndole Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo. En fecha 30 de Julio del 2010, el Tribunal mediante auto fija la audiencia de conciliación para el día 12 de Agosto del 2010 a las 02:30 de la tarde. En fecha 12/08/2010, este Tribunal se constituye para realizar la audiencia de conciliación, de conformidad con el articulo 409 del COPP; y luego de esperar el tiempo suficiente se decretó desistida la presente acusación privada, de conformidad con el articulo 416 del COPP, ello en razón de que no existe solicitud de diferimiento y en razón de que la Apoderada Judicial revisó el presente asunto en fecha Lunes 02 de agosto de 2010, y la defensa Privada del Querellado en fecha 03 de agosto de 2010, según consta del Libro de Préstamo de Expedientes del Archivo. CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE DECISIÓN. Visto que para el día 12/08/2010, estaba fijada la Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del COPP; con motivo de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano José Gregorio Briceño, representado por la Apoderada Judicial Abg. MARY VIOLETA CONTRERAS; en contra del ciudadano FRANCISCO GOMEZ; quien se encuentra representado por los Abogados CONRADO PEÑALOZA Y RAMON FUENTES; por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 en relación con el artículo 77 numeral 13 ambos del Código Penal Vigente; y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada audiencia, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 06; a cargo de la Jueza Abg. Lisset Prada Guerrero, la Secretaria de Sala Abg. Iris Núñez, y el alguacil de sala designado Olivo Mata. Seguidamente se procedió a realizar el llamado de ley a las partes para que hicieran acto de presencia en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, e hicieron acto de presencia en la referida sala, el Querellado (Acusado) Ciudadano FRANCISCO GOMEZ, y sus abogados Abg. CONRADO PEÑALOZA Y RAMON FUENTES. Se deja constancia que no se encuentra presente el Querellante ciudadano José Gregorio Briceño; ni su Apoderada Judicial Abg. MARY VIOLETA CONTRERAS, quien tenía conocimiento del auto de fecha 30 de Julio del 2010, en la cual se estableció como fecha el 12 de agosto de 2010, a las 02:30 de la tarde y visto que la Apoderada solicitó ante el Archivo de este Circuito Judicial Penal, esta juzgadora lo constato con las copias simples del referido libro, en el cual el precitado asunto fue revisado por la Apoderada Judicial en fecha 02 de agosto de 2010, no existiendo ningún escrito en el cual indicara que no podía comparecer a la fecha y hora indicada. Seguidamente y como consideración previa y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 de la norma adjetiva penal, se deja establecido que para la realización de esta audiencia no se requería la notificación de las partes para el referido acto por tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte y se entiende que las partes están a derecho para los subsiguientes actos del proceso. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a las partes quienes manifestaron que en virtud de no estar presentes la parte querellante solicitan se decrete el desistimiento de la presente acusación, todo de conformidad con el articulo 416 del COPP y que sea condenado en Costas. Seguidamente la ciudadana Juez oída lo manifestado por las partes presentes en el acto y atendiendo el contenido y alcance de la norma penal establecida en el articulo 416 del COPP; Se decreta desistida la presente acusación privada por la inasistencia de la parte acusadora. Así se decide. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR. La presente acusación privada la tipifica el Injusto penal señalado en el artículo 442 en relación con el 77 numeral 13 ambos del Código Penal vigente, relativo al delito de Difamación Agravada; el cual según establece el artículo 449 ejusdem, debe ser enjuiciados únicamente por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. Siendo así, aclara este juzgadora que son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción publica, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el articulo 24 del COPP. Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el articulo 400 del COPP, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la victima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero del COPP. Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser victima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente. Corresponde entonces a los Tribunales de Juicio, conocer las acusaciones privadas en las acciones dependientes de instancia de parte, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal, que indica de manera muy clara ante quien se debe interponer. En este sentido se observa que los delitos de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal, (Articulo 409) prevé la citación personal del acusado mediante de citación. Practicada la citación las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio articulo 409; entonces tratándose entonces de un procedimiento que señala cargas especificas a las partes no puede el Juez suplir estas, ordenando nuevas citaciones. Sobre el Rol del Querellante en los supuestos de delitos de acción privada Maier señala: “...El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable, en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción publica. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aun, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro...” De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro. En este orden observa esta juzgadora que el objetivo principal de esta audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promovente o querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento (expreso) hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento- Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, en el enunciado del articulo 411 del COPP; se establece el catalogo de las facultades y cargas procésales que las partes pueden desplegar una vez que ha sido fijada la Audiencia de Conciliación. Señala Pérez Sarmiento al respecto que el legislador le impone como carga a la victima dos actuaciones personales que no puede delegar ni en su defensor de confianza; y las mismas son: la ratificación de la Querella (Art. 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el Juicio Oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma que si el Querellante no comparece se le tendrá tácitamente desistido de su acción. La reseñada consecuencia jurídica de ello, no es otra cosa que el desistimiento Tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal, (Sentencia Nº 1748/2005, del 15 de Julio, Sala Constitucional). Ha sostenido la Sala Constitucional que el incumplimiento de los deberes y obligaciones de alguna de las partes, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Por esta misma razón, la Sala ha sostenido que si bien es cierto que en el proceso penal no opera la perención de la instancia; no es menos cierto que dicho principio pierde vigencia solo cuando: 1) cuando la causa se encuentre paralizada y se mantiene en tal estado durante un termino igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (Articulo 110 del Código Penal), y 2) Cuando la Ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional. En este sentido, al no comparecer la parte acusadora ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, ni presentado a este Tribunal algún inconveniente que le impidiere bajo causa justificada comparecer, en la Audiencia de Conciliación se ubica su actitud dentro de los parámetros establecidos en el articulo 416 del COPP; que señala que la no comparecencia de la parte acusadora a la audiencia de Conciliación ocasionará el desistimiento de la misma. El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los llamados delitos de acción privada. Y en el caso que no ocupa se denomina desistimiento tácito, que se produce cuando el acusador no comparece a las audiencias denotando una falta de interés en lograr la condena del acusado la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: Interés procesal. En sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06/06/2001, la sala asentó que la perdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. En el caso en cuestión la ausencia de la Querellante señala incumplimiento de ciertas obligaciones procésales y expresa decaimiento del interés del actor, lo cual se conlleva a una conducta indebida del actor en el proceso, que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la querella. En consecuencia y por disposición legal, en este supuesto al desistir de su acción el querellante por su ausencia injustificada en la Audiencia de Conciliación, se extingue la acción penal. Hechas las anteriores consideraciones este Tribunal, estima procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto lo hace, que en el caso bajo análisis se ha configurado una causa de extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO GOMEZ ya identificado, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 en relación con el 77 numeral 13° ambos del Código Penal Vigente. Así se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de Identidad Nº 4.719.211 y domiciliado en la Avenida raul Leoni, Edificio Melania, Piso 05, apartamento 5-D, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 en relación con el 77 numeral 13° ambos del Código Penal Vigente; todo ello en virtud de la Ausencia de la parte acusadora ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.280.216, gobernador del Estado Monagas, civilmente hábil, y domiciliado en la Calle Monagas, Palacio de Gobierno, de esta ciudad, a la Audiencia de Conciliación; y con fundamento en los artículos 416, 48, Ordinal 3°, y 318, Ordinal 3° del COPP. SEGUNDO: Atendiendo a lo establecido en la normativa constitucional establecida en el artículo 26 se estima que el acusador actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos en la oportunidad de interponer la querella, considerándose que su actuación no fue temeraria. TERCERO: Por considerar inconstitucional la condenatoria en costas en caso de abandono o desistimiento en los delitos de acción privada, se desaplica el artículo 416 en lo relativo a la condenatoria en costas por tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y una vez trascurrido el lapso legal, para que las partes ejerzan los Recursos de Ley, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Sede. Cúmplase. Decisión esta que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 48 numeral 3, 318, Ord. 3, 322, 324, 364, 365, 409, 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo en el artículo 442 en relación con el 77 numeral 13° ambos del Código Penal Vigente...” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo.)
De esta decisión apeló en fecha 28 de septiembre de 2010, la ciudadana Abg. Mary Violeta Contreras, apoderada judicial del Querellante, ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“...siendo la oportunidad legal para interponer el correspondiente recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 447, numerales 1ero. y 3ero., ejusdem, comparezco ante usted, a los fines de exponer lo siguiente: PUNTO PREVIO. En fecha 13 de Agosto del año 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual “...Se declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de Identidad No. V-8.358.376, domiciliado en La Avenida Raúl Leoni, Edificio Melania, piso 05, apto 5D, de esta ciudad de Maturín, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 en relación con el 77, ordinal 13°, del Código Penal vigente, todo ello en virtud de la ausencia de la parte acusadora ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.280.216, civilmente hábil, Gobernador del Estado Monagas, y domiciliado en la Calle Monagas, Palacio de Gobierno de esta ciudad, a la audiencia de Conciliación; y con fundamento en los artículos 416, 48, ordinal 3ero. Y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...” dicho Tribunal se encontraba en el deber de subsanar el error cometido por el Tribunal Cuarto en Función de Control de ese Circuito Judicial, en virtud de que el referido Juzgador no notificó al futuro Querellado del auto por medio del cual Acordó el Auxilio Judicial, tal como en lo ha establecido en fecha 13 de Agosto del 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia No. 1757, mediante la cual se establece lo siguiente: “...Ahora bien, en el marco del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte” previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla el denominado “auxilio judicial” . Así pues, en el artículo 402 de ese texto legal se dispone que “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia. Para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción...”. En tal sentido, establece la referida disposición que “la solicitud de la víctima deberá contener: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de víctima; y d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”. Seguidamente, el artículo 403 eiusdem, referido a la “resolución del Juez de Control”, establece que “Si el Juez de control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado”, asimismo, señala esta disposición que “Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo”. Al respecto, es necesario citar el contenido de los artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”. Con relación al derecho a la defensa, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcribe a continuación: “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 05, del 24 de enero del 2001) -Resaltado de la presente decisión-. Así, tal como lo advirtió el a quo, esta Sala observa que, en el presente caso, aun cuando el ciudadano Lázaro Forero identificó plenamente, en el escrito de solicitud de auxilio judicial, a las personas que supuestamente cometieron en su perjuicio los delitos de injuria y difamación agravada, a saber, ciudadanos Juan Alejandro Barreto Cipriani y María Iris Varela Rangel, el tribunal que le correspondió conocer esa solicitud, es decir, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ningún momento citó a los prenombrados ciudadanos, aquí accionantes, para ponerlos en conocimiento de la interposición de la antedicha solicitud de auxilio judicial y, con ello, garantizarles el derecho constitucional a la defensa (el cual debió tutelar el referido juez, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no ordenara, al menos expresamente, la referida citación), sino simplemente, luego de recibido el requerimiento de auxilio judicial, dictó un auto mediante el cual, sin pronunciarse, al menos expresamente, sobre la procedencia de la solicitud, y sin ordenar la notificación de los ciudadanos señalados como sujetos activos de los referidos delitos, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que designara un “Fiscal en el presente caso (...) conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 402 artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal...”, situación que lesionó el derecho a la defensa, y, por ende, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los sujetos identificados y señalados en la referida solicitud de auxilio judicial como autores de los delitos de injuria y difamación agravada (aquí accionantes), razón por la cual, esta Sala estima correcta la dispositiva de la decisión recurrida, es decir, del fallo dictado, el 31 de julio de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual anuló el auto que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Lázaro Forero y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren....” Como refuerzo de lo antes expresado, valga citar la decisión Nº 234 del 14 de marzo de 2005, en la que esta Sala siguió un criterio similar, así como la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, de la Sala Constitucional, así como de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues existe una laguna legal en la normativa sobre la materia, resulta lógico y prudente solicitar la NULIDAD DE OIFICIO del AUTRO QUE ACORDO EL AUXILIO JUDICIAL solicitado, y demás actos subsiguientes, al Tribunal Cuarto del primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, puesto que nos encontramos en presencia de un procedimiento breve, y en donde el factor tiempo es de gran relevancia, para que se dé cumplimiento de la NOTIFICACION DEL FIUTURO QUERELLADO, FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO: En fecha 13 de Agosto del año 2010,. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual consideró que las circunstancias objeto de la misma fueron los siguientes: “...Visto que para el día 12/08/2010, estaba fijada la Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del COPP; con motivo de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano José Gregorio Briceño, representado por la Apoderada Judicial Abog. MARY VIOLETA CONTRERAS, en contra del ciudadano FRANCISCO GOMEZ, quien se encuentra representado por los abogados CONRADO PEÑALOZA Y RAMON FUENTES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 77, numeral 13 ambos del Código Penal vigente; y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada Audiencia, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo de la Jueza Abog. Lisset Prada Guerrero, la Secretaria de Sala Abog. Iris Núñez, y el alguacil de sala designado Olivo Mata. Seguidamente se procedió a realizar el llamado a las partes para que hicieran acto de presencia en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, e hicieron acto de presencia en la referida Sala, el Querellado (Acusado) ciudadano FRANCISCO GOMEZ, y sus abogados CONRADO PEÑALOZA Y RAMON FUENTES. Se deja constancia que no se encuentra presente el Querellante ciudadano José Gregorio Briceño, ni su Apoderada Judicial Abog. MARY VIOLETA CONTRERAS, quien tenía conocimiento del auto de fecha 30 de Julio del 2010, en la cual se estableció como fecha el 12 de agosto de 2010, a las 02:30 de la tarde y visto que la Apoderada solicitó ante el Archivo de este Circuito Judicial Penal, esta juzgadora lo constató con las copias simples del referido libro, en el cual el precitado asunto fue revisado por la Apoderada Judicial en fecha 02 de Agosto de 2010, no existiendo ningún escrito en el cual indicara que no podía comparecer a la fecha y hora indicada. Seguidamente y como consideración previa y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 de la norma adjetiva penal, se deja establecido que para la realización de esta audiencia no se requería la notificación de las partes para el referido acto por tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte y se entiende que las partes están a derecho para los subsiguientes actos del proceso. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a las partes quienes manifestaron que en virtud de no estar presentes la parte querellante solicitan se decrete el desistimiento de la presente acusación, todo de conformidad con el articulo 416 del COPP y que sea condenado en Costas. Seguidamente la ciudadana Juez oída lo manifestado por las partes presentes en el acto y atendiendo el contenido y alcance de la norma penal establecida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: Se decreta desistida la presente acusación privada por la inasistencia de la parte acusadora. Así se decide...” DISPOSITIVA: ...PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad No. V-8.358.376, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Melania, piso 05, apto 5D, de esta ciudad de Maturín, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442, en relación con lo establecido en el 77, ordinal 13°, del Código Penal vigente, todo ello en virtud de la ausencia de la parte acusadora ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.280.216, civilmente hábil, Gobernador del Estado Monagas y domiciliado en la Calle Monagas, Palacio de Gobierno de esta ciudad, a la audiencia de Conciliación; y con fundamento en los artículos 416, 48, ordinal 3ero. Y 318, ordinal 3° del COPP...”, anexo copias debidamente certificadas, marcadas con la letra “A”. FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Al revisar minuciosamente el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, podemos observar como la ciudadana Jueza si bien solicito copias simples del Libro de Solicitud de Causas por la Unidad de Archivo de este Circuito, no solicitó las Copias correspondientes al Libro de Préstamo de Causas, el cual es en donde se deja constancia por los funcionarios del Archivo cuando entregan una causa y de igual forma dejan constancia de la devolución de la misma, la hora, nombre cédula de identidad y firma, de la persona a quién se le hace entrega. En el primer Libro, es decir, el de Solicitud de Causa, ciertamente dejé asentado de mi puño y letra la solicitud de siete causas, siendo la primera la NP01-P-2009-658, (Anexo copias debidamente certificadas de los asientos del referido Libro, de fechas 2, 3 y 4 de Agosto del 2010, marcado letra “B”) pero en virtud de que esta semana fue cuando se daño el Sistema Iuris, la sra. Yormina me manifestó que pasara luego porque ni siquiera sabía donde se encontraba en físico todas las causas que solicite (y que no me fueron entregadas), lo cual se puede Constatar ese día 2 de Agosto en el Libro de Entrega de Causas. Pasé ese mismo día en horas de la tarde y la misma funcionaria me manifestó que lo habían bajado en horas de la mañana, pero que lo habían devuelto al Tribunal porque lo estaban trabajando, lo cual puede ser corroborado en el Libro de Entrega de Causas, que ese día 3 de Agosto del 2010, le fue entregada la Causa no. NP01-P-2009-658, al abogado defensor del querellado FRANCISCO GOMEZ, Dr. CONRADO PEÑALOZA, titular de la Cédula de identidad No. 8.357.908, y firmado ilegible (Anexo copias debidamente certificadas del referido Libro, de fecha 2, 3 y 4 de Agosto del 2010, marcado letra “C”). Luego no asistí a revisar nuevamente la causa pues tuve que ausentarme de la Jurisdicción, me encontraba fuera del país desde el día 5 de Agosto hasta el día 25 de Agosto, ambas fechas inclusive, para cumplir compromisos personales que había contraído con antelación (Anexo copias simples de los movimientos migratorios asentados en mi pasaporte, anexo letra “D”) y desconociendo que habían fijado la Audiencia de Conciliación, pues en todo caso de haber conocido dicho acto hubiese solicitado el diferimiento de la misma, pues se puede constatar en las actuaciones que conforman la presente causa que los múltiples diferimientos fueron por causa del querellado y sus defensores, hasta el punto que se le libró Orden de Aprehensión, y del interés particular que tenía mi representado el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO de que se celebrara la mencionada Audiencia, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 1581 de fecha 9 de Agosto del 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal: “...En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante... Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho...” Vemos como el Juzgador del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el presente caso lejos de garantizar los derechos Constitucionales de mi representado en su carácter de víctima, los estaría cercenando, motivos por los cuales dicha decisión adolece de vicios de Nulidad Absoluta, con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo el autor Binder, sostiene “...la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)...Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público (...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...” (Alberto Binder, Introducción al Derecho procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1999, p. 276). Por otra parte, en Sentencia de Sala Constitucional, No. 1581, de fecha 9 de Agosto del 2006, ponente Carmen Zuleta de Merchán: “...Así pues, la falta de notificación de la víctima para ser oída antes de dictarse el sobreseimiento debe ser considerada como un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.” (subrayado de este fallo). Respecto del contenido de la citada disposición normativa, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas...” PRUEBAS OFRECIDAS. Consigno anexo al presente escrito: 1.- Copias Certificadas de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del año 2010, el Tribunal Cuarto de Primer Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual “...Se declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA, y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO GOMEZ, Venezolano, y con fundamento en los artículos 416, 48, ordinal 3ero. Y 318, ordinal 3° del COPP...”, constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “A”. 2.- Copias Certificadas de los registros llevados desde el día 2 hasta el día 4 de Agosto del 2010 por el Archivo de ese Circuito en los Libros de Solicitud de Causas, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B”. 3.- Copia Certificada de los registros llevados desde el día 2 hasta el día 4 de Agosto del 2010 por el Archivo de ese Circuito en los Libros de Préstamo para su Revisión de Causas, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “C”. 4.- Copias Simples de los movimientos desde el día 5 hasta el día 25 de Agosto del año en curso, y en los cuales se evidencia que me encontraba fuera del país de mi pasaporte, marcado con la letra “D”, constante de (1) folio útil. PETITORIO. En base a lo antes explanado, es por lo que solicito: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la NULIDAD DE OFICIO del AUTO QUE ACORDO EL AUXILIO JUDICIAL solicitado, y demás actos subsiguientes, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se dé cumplimiento de la NOTIFICACION DEL FUTURO QUERELLADO, FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA, por cuanto se vulneraron los derechos Constitucionales de mi representado JOSE GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, víctima en el presente asunto, y por ende se fije nuevamente la Audiencia de Conciliación. SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, y por lo tanto se REVOQUE el auto por medio del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, “...Se declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA, y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO GOMEZ, Venezolano, y con fundamento en los artículos 416, 48 ordinal 3ero. Y 318, ordinal 3° del COPP...” Y EN SU LUGAR SE FIJE NUEVAMENTE LA Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 409 ejusdem...” (Cursiva, negrillas y subrayados de la recurrente.)
Notificadas como fueron las partes del recurso propuesto, en data 04/10/2010 el, ciudadano Abg. Conrado Peñaloza, procediendo con el carácter de Defensor Privado del Querellado, ciudadano Francisco José Gómez Martínez, dio contestación al mismo, en los términos siguientes:
“...ocurro a los fines de dar formal contestación a la apelación incoada por la apoderada del querellante ciudadano Gobernador del estado Monagas JOSE GREGORIO BRICEÑO, en los siguientes términos: En virtud de que fui debidamente notificado del Recurso de Apelación incoado por la abogada MARY VIOLETA CONTRERAS contra la decisión dictada por la Honorable Jueza 4 de Juicio LISSET PRADA GUERRERO, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y por ende la extinción de la acción penal a favor de lo justiciable de autos, respectivamente, en consecuencia procedo a contestar la impugnación de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: En primer lugar quiero hacer del conocimiento de la Honorable Alzada Colegiada que de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la querella en casos de acción dependiente de instancia privada, las partes estarán a derecho, sin notificación previa para la realización de actos, se aprecia ciudadanas juezas de la alzada que la decisión que recurre la parte querellante, se dicto en su texto integro en fecha 13 de Septiembre de 2010, y no es sino hasta el 28 de septiembre de 2010 cuando la parte querellante ejerce la impugnación objetiva del dictamen en el caso de marras, es decir que estamos a derecho y es EXTEMPORANEA a mi manera de ver el asunto, la apelación incoada fuera del lapso al que estamos a derecho ambas partes, sin requerir notificación previa, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código” (Subrayado nuestro). El artículo 182 eiusdem establece: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor” (Subrayado nuestro). Artículo 409 del Código Adjetivo Penal preve; “Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno. A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión. (negritas y subrayado de la defensa). En función de lo anteriormente citado, se hace oportuno, invocar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se expresa lo siguiente: “...”...Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: Fran Valero González), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación...En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409. La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido...” (Negritas y subrayado de la defensa). En virtud de lo expuesto, considera esta defensa que debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, el recurso de apelación incoado en fecha 28 de Septiembre 2010, por la parte querellante en este proceso, toda vez que estando a derecho las partes tal como se desprende del contenido del artículo 409 del COPP, y dictada como fue la decisión en fecha 13 de septiembre 2010, el lapso precluyo, toda vez que si bien es cierto en contenido del artículo 175 establece que todo auto o decisión que no fuere dictado en audiencia oral, se debe notificar, salvo disposición en contrario, observamos que en los delitos dependientes a instancia de parte, las misma se encuentran a derecho desde el momento mismo de la admisión de la querella, por lo tanto debe declararse INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION. En cuanto al punto de fondo en que se basa esta contestación quiero hacer del conocimiento de las respetadas Juezas de la Corte de Apelaciones que el recurso de apelación debe ser declarado SIN LGAR, por cuanto la querellante en su escrito de impugnación fundamenta que la a quo no corrigió de oficio el vicio en que incurrió el tribunal 4 de control en cuanto a la falta de notificación a mi representado una vez admitido el AUXILIO JUDICIAL, basándose ciertamente la recurrente en el contenido de la sentencia numero 1757 de fecha 13-08-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido la defensa no difiere para nada del contenido de la sentencia del máximo Tribunal de la republica (sic), pero si debe manifestar un profundo rechazo categórico a la forma como pretende manejar esta situación la abogada MARY VIOLETA CONTRERAS, en cuanto al vicio que a sabiendas de su existencia jamás lo advirtió al tribunal de control y menos aun al de la causa, la razón no le asiste a la recurrente ya que, tal como lo sostiene la jurisprudencia patria las partes deben impulsar el proceso y hacer por ende las peticiones y soluciones convirtiéndose el juez en una estatua de piedra, quien dará respuestas y decidirá de lo planteado por las partes en los escritos que consignen. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha establecido que: “...el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Negrillas nuestras). Los planteamientos del ciudadano querellante Gobernador JOSE GREGORIO BRICEÑO a través de su apoderada judicial son injustificables toda vez que ella de manera tácita, por falta de interés y petición en su oportunidad debió pedir la corrección y no lo hizo, ahora pretende a través de esta apelación que la alzada le corrija a ella su propia negligencia en la tramitación de este juicio, ya que le conviene a las pretensiones de su mandante Gobernador JOSE GREGORIO BRICEÑO. En este punto es menester dejar claro dos puntos en primer lugar que los que impulsan este tipo de procedimientos son las partes, en segundo lugar que la falta de interés del querellante se traduce en un desistimiento de la acción. En el presente caso respetadas Juezas ha quedado claro con los alegatos de la recurrente que acepta no haber impulsado el proceso como tenia que ser por mandato del COPP, ya que endilga a la jueza de juicio no haber obrado de oficio en su favor, como si se tratara de un procedimiento de delitos de acción pública, por ese motivo la razón no le asiste a la apoderada del gobernador BRICEÑO y así debe declararse. En cuanto al punto impugnado del decreto de sobreseimiento de la acción por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA, declarando consecuencialmente la extinción de la acción penal, este defensor hace la siguiente consideración: hay un principio de la jurisdicción universal de derecho como lo es que “NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O NEGLIGENCIA”...En este asunto particular partiendo de la premisa que desde el momento de la admisión de la querella, las partes quedan a derecho sin notificación previa, comienza aquí para las partes el compromiso ineludible de mantener una estrecha relación con la causa, manteniéndose pendiente de ella y de todas las actuaciones que se realicen como un buen padre de familia y de manera diligente. El tribunal en fecha 30 de julio del 2010 dicto un auto fijando la audiencia de conciliación, recordemos que no requiere notificación previa, a tenor del 409 del COPP y de jurisprudencia reiterada, ya analizada up supra, y estableció el 12 de agosto de 2010, a las 2:30 PM para la realización de la Audiencia de Conciliación, es decir el día 30 de julio al 12 de agosto tuvo la querellante 12 días aproximadamente para revisar y enterarse de lo acontecido en la causa como un buen padre de familia, manifiesta la juzgadora que la querellante tenía conocimiento del auto fijado ya que según la jueza, reviso el libro de causas, el día 2 de agosto 2010 donde asentó la de marras, pero lo cierto del caso, respetadas Juezas de la Alzada Colegiada, es que indistintamente que haya o no asentado la causa en el libro y por otra parte manifiesta la querellante que la sra YORMINA no se la ubico, no es óbice para que la ciudadana apoderada del Gobernador BRICEÑO no estuviera a derecho en la causa y por ende en el proceso que se le seguía a mi defendido, ya que se esta interpretando y considerando que la revisión de la causa por archivo en su físico es el requisito sine cuanon para poder estar notificada la querellante, cosa que no es cierta a la luz del derecho, debido a que existen otras vías como el sistema automatizado IURIS 2000, igualmente al ver la querellante que la causa estaba en manos del juez podía acudir con la coordinadora judicial y hasta acudir a la propia Presidencia del Circuito a buscar respuesta de la causa que si bien es cierto podía permitir el acceso a la causa y mas aun si tenía previsto ausentarse del país, pero también alega como fundamento la recurrente que el referido sistema estaba inoperante, y que ella acudió los días 2, 3 y 4 de agosto 2010 y no tuvo la oportunidad de revisar la causa, pero si acepta claramente que el 3 de agosto le fue entregada la causa a mi persona como abogado defensor del querellado, pero el punto mas crucial y por su puesto (sic) perjudicial para los intereses del querellante en este proceso penal, es el hecho de que la apoderada del ciudadano BRICEÑO Abogada MARY CONTRERAS, acepta y afirma que luego del día 4 de agosto ella no asistió mas a revisar la causa, ya que se ausento del país a un viaje preestablecido, viaje este que el tribunal 4 de juicio desconocía por cuanto ni tan siquiera un justificativo consigno la abogada al tribunal, así en ese momento opero la negligencia de la querellante en la causa y ahora ella no puede alegar a su favor su propia torpeza de haberse ido del país sin que el tribunal tuviera constancia, que iba a estar desde el 5 de agosto fuera hasta el 25 del mismo mes y año, ya que ella a sabiendas que estaba a derecho debió prever cualquier eventualidad al no revisar la causa como ella alega y debió consignar su justificativo de salida del país para cuidarse en salud y evitar ulteriores situaciones que perjudicaran los intereses del Sr BRICEÑO querellante en este proceso penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la recurrente del auto, esta defensa considera que las mismas operan de pleno derecho a favor del débil jurídico en esta caso mi representado de autos, ya que demuestran la dejadez y la indolencia cono actúo (sic) en la técnica la apoderada del gobernador BRICEÑO, y sobre todo en la identificada en el ítem 4 de las pruebas relativos al movimiento migratorio de la abogada MARY VIOLETA CONTRERAS, la cual pretende alegar a su favor pero a mi juicio y considero que en sano derecho también a juicio de ustedes la misma es inoportuna por no haberlo alegado en prima fassie y así debe ser declarado. La doctrina ha establecido el concepto de debido proceso como derecho humano de fuentes constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o interés del ser humano, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores de derecho, sino también “bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancias, para diferenciarlo de3l adjetivo” del propio legislador. “En Venezuela, la garantía no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora del como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, Indica la doctrina igualmente que la noción de “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución, comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo. (negritas de la defensa). El debido proceso debe ser respetado por la querellante quien por su falta de diligencia en el asunto, al dejar de seguir revisando la causa, pretende por vía de la apelación que la Corte de Apelaciones, le enmiende una negligente representación y tramitación de su técnica como litigante en este proceso penal, ya que esta claro y fehacientemente demostrado que al no asistir sin justificación a la audiencia de conciliación, y por ende configurarse el DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA, opera el sobreseimiento de la acción y la extinción de la acción pena, reservándonos las acciones legales que ulteriormente ejerceremos contra el querellante. Por lo que debe ser DECLARADA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y consecuencialmente todos los pronunciamientos de ley inherentes a este procedimiento penal privado...” (Cursivas, negrillas y subrayados del defensor privado).
- VI-
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:
PRIMER PUNTO: Alega la recurrente que en fecha 13 de Agosto del año 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la querella y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Francisco Gómez, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 en relación con el 77, ordinal 13°, del Código Penal vigente, todo ello en virtud de la ausencia de la parte acusadora, ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba, a la audiencia de Conciliación; pero que dicho Tribunal se encontraba en el deber de subsanar el error cometido por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, en virtud de que el referido Juzgador no notificó al futuro querellado del auto por medio del cual acordó el Auxilio Judicial, tal como lo ha establecido en fecha 13 de Agosto del 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia No. 1757, y en decisión Nº 234 del 14 de marzo de 2005, considerando la apelante que existe una laguna legal en la normativa sobre la materia, y por ello resulta lógico y prudente solicitar la nulidad de oficio del auto que acordó el auxilio judicial solicitado, y demás actos subsiguientes al Tribunal Cuarto del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, puesto que nos encontramos en presencia de un procedimiento breve, y en donde el factor tiempo es de gran relevancia, para que se dé cumplimiento de la notificación del futuro querellado, Francisco Jose Gómez Martínez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO PUNTO: Señala la recurrente que en fecha 13 de Agosto del año 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó decisión bajo las siguientes consideraciones:
“...Visto que para el día 12/08/2010, estaba fijada la Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del COPP; con motivo de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano José Gregorio Briceño, representado por la Apoderada Judicial Abog. MARY VIOLETA CONTRERAS, en contra del ciudadano FRANCISCO GOMEZ, quien se encuentra representado por los abogados CONRADO PEÑALOZA Y RAMON FUENTES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 77, numeral 13 ambos del Código Penal vigente; y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la mencionada Audiencia, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo de la Jueza Abog. Lisset Prada Guerrero, la Secretaria de Sala Abog. Iris Núñez, y el alguacil de sala designado Olivo Mata. Seguidamente se procedió a realizar el llamado a las partes para que hicieran acto de presencia en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, e hicieron acto de presencia en la referida Sala, el Querellado (Acusado) ciudadano FRANCISCO GOMEZ, y sus abogados CONRADO PEÑALOZA Y RAMON FUENTES. Se deja constancia que no se encuentra presente el Querellante ciudadano José Gregorio Briceño, ni su Apoderada Judicial Abog. MARY VIOLETA CONTRERAS, quien tenía conocimiento del auto de fecha 30 de Julio del 2010, en la cual se estableció como fecha el 12 de agosto de 2010, a las 02:30 de la tarde y visto que la Apoderada solicitó ante el Archivo de este Circuito Judicial Penal, esta juzgadora lo constató con las copias simples del referido libro, en el cual el precitado asunto fue revisado por la Apoderada Judicial en fecha 02 de Agosto de 2010, no existiendo ningún escrito en el cual indicara que no podía comparecer a la fecha y hora indicada. Seguidamente y como consideración previa y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 de la norma adjetiva penal, se deja establecido que para la realización de esta audiencia no se requería la notificación de las partes para el referido acto por tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte y se entiende que las partes están a derecho para los subsiguientes actos del proceso. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a las partes quienes manifestaron que en virtud de no estar presentes la parte querellante solicitan se decrete el desistimiento de la presente acusación, todo de conformidad con el articulo 416 del COPP y que sea condenado en Costas. Seguidamente la ciudadana Juez oída lo manifestado por las partes presentes en el acto y atendiendo el contenido y alcance de la norma penal establecida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: Se decreta desistida la presente acusación privada por la inasistencia de la parte acusadora. Así se decide...” DISPOSITIVA: ...PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad No. V-8.358.376, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Melania, piso 05, apto 5D, de esta ciudad de Maturín, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442, en relación con lo establecido en el 77, ordinal 13°, del Código Penal vigente, todo ello en virtud de la ausencia de la parte acusadora ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.280.216, civilmente hábil, Gobernador del Estado Monagas y domiciliado en la Calle Monagas, Palacio de Gobierno de esta ciudad, a la audiencia de Conciliación; y con fundamento en los artículos 416, 48, ordinal 3ero. Y 318, ordinal 3° del COPP...”
Indicando la recurrente que al revisar minuciosamente el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, se observa como la ciudadana Jueza, si bien solicitó copias simples del Libro de Solicitud de Causas por la Unidad de Archivo de este Circuito, no solicitó las copias correspondientes al Libro de Préstamo de Causas, en donde se deja constancia por los funcionarios del Archivo cuando entregan una causa, y de igual forma dejan constancia de la devolución de la misma, la hora, nombre, cédula de identidad y firma, de la persona a quién se le hace entrega. Señalando además la apelante que en el Primer Libro, es decir, el de Solicitud de Causa, ciertamente dejó asentado de su puño y letra la solicitud de siete causas, siendo la primera la NP01-P-2009-658, pero en virtud de que esa semana fue cuando se dañó el Sistema Juris, la funcionaria Yormina le manifestó que pasara luego porque ni siquiera sabía donde se encontraba en físico todas las causas que ella había solicitado (y que no le fueron entregadas), lo cual se puede constatar ese día 2 de Agosto en el Libro de Entrega de Causas, añadiendo además, que ese mismo día pasó en horas de la tarde y la misma funcionaria le manifestó que lo habían bajado en horas de la mañana, pero que lo habían devuelto al Tribunal porque lo estaban trabajando, lo cual puede ser corroborado en el Libro de Entrega de Causas, que ese día 3 de Agosto del 2010, le fue entregada la Causa no. NP01-P-2009-658, al abogado defensor del querellado Francisco Gómez, Dr. Conrado Peñaloza, y que luego no asistió a revisar nuevamente la causa porque se encontraba fuera del país desde el día 5 de Agosto hasta el día 25 de Agosto, ambas fechas inclusive, para cumplir compromisos personales que había contraído con antelación y desconocía que habían fijado la Audiencia de Conciliación, porque de haberlo conocido, hubiera solicitado el diferimiento de la misma,
Destacando la apelante lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 1581 de fecha 9 de Agosto del 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal, considerando que el Juzgador del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el presente caso lejos de garantizar los derechos Constitucionales de su representado en su carácter de víctima, los cercenó motivos por los cuales dicha decisión a su criterio adolece de vicios de Nulidad Absoluta, con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal.
Petitorio: Solicita la recurrente se declare con lugar la nulidad de oficio del auto que acordó el auxilio judicial solicitado, y demás actos subsiguientes, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se dé cumplimiento de la notificación del futuro querellado, Francisco José Gómez Martínez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la querella, por cuanto se vulneraron los derechos Constitucionales de su representado José Gregorio Briceño Torrealba, víctima en el presente asunto, y por ende se fije nuevamente la Audiencia de Conciliación.
De igual manera solicita la apelante que se declare con lugar el recurso de apelación, y por lo tanto se revoque el auto por medio del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró el desistimiento tácito de la querella y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Francisco Gómez, y en su lugar se fije nuevamente la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 409 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Instancia Superior, que los ciudadanos Conrado Peñaloza Bilger y José Gregorio Suárez Mosqueda, Abogados Defensores del ciudadano Francisco Gómez, en el escrito de contestación al recurso interpuesto por la ciudadana Mary Violenta Contreras, alegaron la prescripción ordinaria en el presente asunto, donde se ventila el delito de Difamación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 450, ambos de la referida norma penal sustantiva y ante tal planteamiento se hace necesario verificar primeramente la existencia o no de dicha prescripción, antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la referida Abogada.
El artículo 450 del Código Penal establece lo siguiente:
“La acción penal para el cumplimiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción”.
Del referido dispositivo legal se desprende que la acción penal en caso del delito previsto en el artículo 442 del Código Pena (Difamación Agravada) prescribirá por un año, pero que cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.
Asimismo, el artículo 109 del Código Penal dispone que la prescripción comienza a contarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Así pues, corresponde a esta Sala verificar si desde el momento de la presunta comisión del hecho (15 de Septiembre del año 2008), hasta la presente fecha, ha transcurrido un año sin que la víctima haya realizado actividad alguna que interrumpa la prescripción, observándose en el expediente que conforma la presente causa, las siguientes actuaciones:
• El 30 de Septiembre del 2008 se solicitó el auxilio judicial ante el Juez de Control.
• El 05 de Marzo del 2009 se interpuso querella contra el ciudadano Francisco José Gómez Martínez.
• El 19 de Marzo del 2009 el ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba compareció ante el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio a ratificar la acusación privada presentada por su persona el 05 de Marzo.
• El 20 de Marzo del 2009 el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio admitió la querella interpuesta por el ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba.
• El 21 de Abril del 2009 la Abogada Mary Contreras, apoderada judicial del querellante José Gregorio Briceño Torrealba solicitó al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio le fueran expedidas copias simples del auto de admisión de la acusación y boleta de citación.
• El 18 de Mayo del 2009 la Abogada Mary Contreras, apoderada judicial del querellante José Gregorio Briceño Torrealba, interpuso escrito ante el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, donde solicitó que se realizaran los trámites pertinentes para lograr la citación personal del acusado Francisco José Gómez.
• En fecha 28 de Mayo del 2009 el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio donde acuerda la citación por carteles del querellado Francisco José Gómez.
• El 08 de Junio del 2009 la Abogada Mary Contreras, apoderada judicial del querellante José Gregorio Briceño Torrealba, interpuso escrito ante el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, donde solicitó que le fuera entregado el respectivo cartel del cual se citará al acusado Francisco José Gómez, para que designe su defensor.
• El 22 de Junio del año 2009 la Abogada Mary Contreras, apoderada judicial del querellante José Gregorio Briceño Torrealba, interpuso escrito ante el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, donde consiga tres ejemplares que reflejan los carteles de notificación que se hicieron, dos en el periódico de circulación nacional “Diario Vea” y uno en el diario local “El Extra”.
• El 10 de Julio del 2009 el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio convocó a la Audiencia de Conciliación para el día Lunes 03 de Agosto del 2009.
• El 27 de Julio del 2009 la Abogada Mary Contreras, apoderada judicial del querellante José Gregorio Briceño Torrealba, interpuso escrito ante el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, donde ratifica en todas y cada unas de su partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 05 de Marzo del 2009, y promueve las testimoniales de los de los funcionarios Luís Del Valle López, Jesús Carrizales, Genaro Marcano, Lismegdis López, Eglis Barreto así como la del propio querellante, José Gregorio Briceño y de los ciudadanos Militza Martínez, Marsiellys Rivas, Eva Herrera, Prisca Verdú, Gilberto Maita y Jesús Valera; igualmente promueve las pruebas documentales señaladas en el presente escrito y demanda la aplicación de una de las medidas cautelares previstas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo hizo caso omiso al llamado del Tribunal.
• El 03 de Agosto del 2009 el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio acuerda el diferimiento de la Audiencia Especial , para el día 13 de Agosto del 2009.
• El 04 de Agosto del 2009 la Abogada Mary Contreras, apoderada judicial del querellante José Gregorio Briceño Torrealba solicitó al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio le fueran expedidas un juego de copias simples del escrito interpuesto en fecha 28 de Agosto por los defensores del querellado.
• El 12 de Agosto del año 2009 Abg. José Gregorio Suárez en representación del ciudadano Francisco J. Gómez M, en su carácter de imputado a los fines de consignar un reposo médico donde prescribe 5 días de reposo absoluto por lo que será expuesta el diferimiento de la audiencia.
• El 13 de Agosto del 2009 se difiere la Audiencia Especial, para el día 23 de Septiembre del 2009.
• El 23 de Septiembre del 2009 se difiere la Audiencia Especial, para el día 28 de Septiembre del 2009.
• El 28 de Septiembre del 2009 se difiere la Audiencia Especial, para el 15 de Octubre del 2009.
• El 15 de Octubre del 2009 fue interpuesto escrito contentivo de Recusación en contra de la Jueza que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, ABG. LISBETH RONDON, razón por la cual no se llevó a cabo la Audiencia Especial.
• El 19 de Octubre del 2009 el Tribunal Segundo en funciones de Juicio recibió las actuaciones constantes de Dos (2) piezas, la primera constante de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles, la segunda constante de noventa y Cuatro (94) folios útiles procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la recusación realizada a la juez del referido Tribunal, por tal razón ese Juzgado acordó darle entrada en los libros respectivos y proseguir el curso de Ley. De igual manera el Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar la Audiencia Especial para el día martes (03) de noviembre del año 2009 a las 11:00 horas de la mañana.
• El 27 de Octubre del 2009 la Abg. Mary Violeta Contreras, Apoderada Judicial del Querellante José Gregorio Briceño, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 03/11/2009, ya que los días 02 y 03 de ese mes debe cumplir compromisos laborales en la ciudad de Caracas.
• El 03 de Noviembre del 2009 el Tribunal Segundo de Juicio difirió la Audiencia Especial para el día 16 de Noviembre del 2009.
• El 16 de Noviembre de 2009 la Juez cuarto de Juicio Abg. Lisbeth Rondón, solicitó que le fuere remitida la causa del imputado Francisco Gómez a su Tribunal con carácter de Urgencia del imputado, en virtud de la negativa de la reacusación planteada.
• El 16 de Noviembre el Tribunal Segundo en funciones de Juicio acordó remitir la causa al Tribunal Segundo de Control.
• El 25 de Noviembre del 2009 el Tribunal Segundo en funciones de Juicio fijó la Audiencia Especial para el día 08 de Diciembre del 2009.
• El 08 de Diciembre del 2008 el Tribunal Segundo en funciones de Juicio difirió la Audiencia Especial para el día 15 de Diciembre del 2009.
• El 15 de Diciembre del 2009 el Tribunal Segundo en funciones de Juicio difirió la Audiencia Especial para el día 12 de Enero del 2010.
• El 16 de Diciembre de 2009 la Abg. Mary Contreras, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Briceño,solicitó copias certificadas desde el folio 181 al 200 de la primera pieza y de los 89 al 102 y 103 de la segunda pieza, asimismo solicitó la designación del Defensor Público Quinto antes de la Audiencia de Conciliación el día 12-01-09, constante de un (01) folio útil.
• El 12 de Enero del 2010 el querellado designo Defensor Privado, y se suspendió la Audiencia Especial para las 2:00 pm del mismo día.
• El 12 de Enero del 2010 el abogado Roberto González, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Francisco Gómez, interpuso formal recusación al juez Simón Hurtado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del COPP.
• El 15 de Enero del 2010 el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, en virtud de la recusación realizada al juez del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, acordó darle entrada en los libros respectivos y proseguirse el curso de Ley a la causa seguida al ciudadano Francisco José Gómez Martínez, y en aplicación a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar la Audiencia Especial De Conciliación para el día 08 de Febrero de 2010.
• El 03 de Febrero del 2010 se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Juicio en virtud de haberse declarado Sin Lugar la Recusación interpuesta.
• El 08 de Febrero se acordó diferir la Audiencia de Conciliación para el Jueves 25 de Febrero del 2010.
• El 25 de Febrero del 2010 el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio decretó la aprehensión del ciudadano Francisco José Gómez y acordó no fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia de Conciliación hasta tanto no se haga efectiva la captura del querellado.
• El 25 de Febrero el Abg. Roberto Antonio González en representación del ciudadano Francisco Gómez, interpuso escrito a través del cual consigna original de Constancia Médica de fecha 25-02-10, y solicita Copia Certificada de los tres últimos diferimientos de la Audiencia de Conciliación, incluyendo la del día jueves 25-02-10.
• El 26 de Febrero del 2010 la Abg. Mary Violeta Contreras, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba, interpuso escrito mediante el cual informa que en fecha 26 de los corrientes hasta el 05 de Marzo del año en curso se trasladará a la ciudad de Miami (EEUU), notificación que hace en virtud de la Orden de Aprehensión librada en contra del querellado Francisco Gómez.
• El 23 de Marzo del 2010 la Abg. Mary Violeta Contreras en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba, interpuso escrito mediante el cual solicitó al Tribunal Copias Certificadas de las Actas de Diferimientos de la Audiencia de Conciliación ocasionadas por el acusado y sus defensores.
• El 22 de Junio del 2010 la Abg. Mary Violeta Contreras, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba, interpuso escrito mediante el cual solicitó al Tribunal copias simples de la decisión de la Corte de la Apelación de fecha 17 de los corrientes, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del querellado Francisco José Gómez.
• El 21 de Julio del 2010 la Abg. Mary Contreras actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima José Gregorio Briceño, interpuso escrito mediante el cual solicitó copias simples de los oficios remitidos a los organismos Policiales ratificando Orden de Aprehensión.
• El 12 de Agosto del 2010 el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio decretó desistida la querella interpuesta por el ciudadano José Gregorio Briceño.
• El 26 de Agosto del 2010 la Abg. Mary Contreras actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima José Gregorio Briceño, interpuso escrito mediante el cual solicitó copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio en fecha 12 de Agosto del 2010
• El 27 de Agosto del 2010 la Abg. Mary Violeta Contreras, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba, interpuso escrito mediante el cual solicitó que se le expidieran copias debidamente certificadas del acto cuando se puso a derecho el acusado, así como de la Audiencia de Conciliación celebrada por el tribunal en fecha 12/08/2010.
• El 28 de Septiembre del 2010 la Abg. Mary Violeta Contreras, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del querellante José Gregorio Briceño, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-09-10.
• El 25 de Octubre del 2010 la ciudadana Mary Violeta Contreras en su carácter apoderado judicial de la víctima José Gregorio Briceño, interpuso escrito donde solicita copias simples del escrito presentado por los representantes del Querellado.
• El 17 de Febrero del 2011 la Abg. Mary Violeta Contreras, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del querellante José Gregorio Briceño, interpuso escrito mediante el cual solicitó a la Corte de Apelaciones copias simples del auto por medio del cual se suspendió el caso.
Del recorrido realizado por esta Corte de Apelaciones a las actuaciones que conforman el caso que nos ocupa, se desprende que desde la presunta comisión del delito de Difamación Agravada (15 de Septiembre del año 2008) hasta la presente fecha (01 de Diciembre del 2011), no ha transcurrido un año sin que la víctima haya realizado alguna actividad, es decir, la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo 450 del Código Penal, se ha visto interrumpida por las distintas actividades que ha realizado el querellante durante el proceso, siendo el 17 de Febrero la última fecha actuación del querellante, por lo que, mal podría establecerse que existe prescripción ordinaria en el presente caso, pues, el artículo 450 del Código Penal es claro al establecer que la acción penal en caso del delito de Difamación Agravada prescribirá por un año, pero que cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción, y como ya se indicó no se ha cumplido un año completo sin que la víctima haya dejado de actuar en el mismo, pues, su última actuación la realizó el 17 de Febrero del presente año, y de la referida fecha hasta el presente día no ha transcurrido un año, sino 9 meses con 14 días, razón por la cual, quienes aquí deciden desechan el argumento de prescripción ordinaria alegada por la defensa del ciudadano Francisco José Gómez. Y así se decide.
Ahora bien, como ya se apuntó, la Sala observa que no existe prescripción ordinaria alegada por la defensa, no obstante, aprecia que existe en el presente caso la prescripción extraordinaria o judicial, prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, que establece lo siguiente: “… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, toda vez que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia numero 383 de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de Agosto del 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte donde señalan que el término “juicio” a que hace referencia la norma antes aludida, es imputable sólo a la actividad judicial y debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el control de la causa, y ello, en el presente caso ocurre desde el momento de la instauración de la querella acusatoria, tal y como se evidencia a continuación :
“La Sala Penal advierte, que el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo”.
Y en el presente caso, desde la instauración de la querella, 05 de Marzo del 2009, que es el momento en que el órgano jurisdiccional tiene el manejo o control de la causa, hasta la presente fecha, 01 de Diciembre del 2011, han transcurrido 2 años, 8 meses y 26 días, es decir, ha pasado más de 1 año y 6 meses, tiempo estipulado por la Ley en el presente delito para que ocurra la prescripción extraordinaria o judicial, el cual deviene de contar el año que establece el artículo 450 del Código Penal para que ocurra la prescripción especial del delito de Difamación, más la mitad de dicho tiempo (6 meses) según lo estipulado en el artículo 110 de dicha norma, lo que significa que la acción penal para el enjuiciamiento del ciudadano Francisco José Gómez, por los presuntos hechos difamatorios cometidos en perjuicio del ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba en fecha15 de Septiembre del año 2008, publicados en el diario “Mayor” se extinguió por haber prescrito, ya que ha transcurrido más de 1 año y 6 meses desde el momento en que el Juzgador tuvo el control de las actuaciones, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la causa incoada por el ciudadano José Gregorio Torrealba, contra el querellado Francisco José Gómez Martínez, por haberse extinguido la acción penal del delito por el cual se le acusó, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dado el pronunciamiento que antecede, esta Alzada Colegiada no entra a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mary Violeta Contreras, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba, pues, al haberse decretado la prescripción extraordinaria de la acción penal en el presente caso, se hace inoficioso entrar a resolver el mismo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la causa incoada por el ciudadano José Gregorio Torrealba, contra el querellado Francisco José Gómez Martínez, por haberse extinguido la acción penal del delito por el cual se le acusó, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mary Violenta Contreras, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Briceño Torrealba. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (1) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
LaJuez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARÍUIVE PÉREZ ABANERO.
DMMG/ANV/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**