REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000128

ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de Noviembre de 2011, fue presentada y distribuida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente Acción de Amparo Constitucional, recibiendo y dándole entrada este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-11-2011, la cual fue intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.863.295, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 166.506, actuando en representación de sus derechos e intereses, quien ocurre por esta vía en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita mediante el presente Amparo Constitucional, lo proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y en tal sentido, se ordene a la CORPORACION ALCALDÍA DE MARACAIBO, proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa No. 234, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, y como consecuencia de ello, ordene reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Así las cosas, una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

En cuanto a la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MESTRE, ya identificado, actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra de la CORPORACION ALCALDÍA DE MARACAIBO:
Observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, denotándose de acuerdo a lo alegado por el accionante, una violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 453 de la LOT de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.
Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.

En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar, reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre del año 2.010, con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero, No. 10-0612, donde se señaló lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Tal y como lo señala en la sentencia: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”.
Ahora bien, una vez trascrito extracto de la sentencia ut supra señalada se infiere de la misma que en todas las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, son competentes los Tribunales Laborales. Así se decide.
En consecuencia, tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, que interpone el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MESTRE, en virtud de la NEGATIVA de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos, decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo) con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en su artículo 11 los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entonces resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

Determinada la competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse seguidamente sobre la ADMISIBILIDAD O NO, de la presente acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

Observa esta Sentenciadora que dicha acción de Amparo Constitucional se interpuso, tal y como se ha venido refiriendo, contra la NEGATIVA de la patronal CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, a cumplir con la Providencia Administrativa No. 234 de fecha 16-08-2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZÁLEZ MESTRE.
En tal sentido, a titulo ilustrativo, se indica que el amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.
A partir de esta configuración conceptual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2308 de fecha 14-12-2006 caso Guardianes Vigimán, estableció lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…” (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Secciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2009, cita sentencia Nro. 3569 del 06 de diciembre del año 2005, establece lo siguiente:
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, se desprende de las Jurisprudencias antes citadas, que es requisito previo a la interposición de la Acción de Amparo, que la ejecución de las decisiones administrativas haya sido exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, iniciado y/o agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios; es decir, que una vez que conste, como mínimo, el inicio del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo luego de realizada la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser productiva la gestión, podrá el trabajador ejercer acción de Amparo contra la conducta rebelde o contumaz del patrono.
A tal efecto, observa esta Sentenciadora que el accionante acompaña copia certificada del expediente administrativo No. 042-2011-01-00169, en el cual se verifica copia certificada de la Providencia Administrativa No. 234, dictada en fecha 16-08-2011, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, la cual riela a los folios del 49 al 54, ambos inclusive; notificaciones de dicha Providencia Administrativa de la misma fecha (folios del 55 al 58, ambos inclusive); Acta de inspección especial de cumplimiento voluntario, en la cual la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO no acata la orden de reenganche (folio 59); Auto de ejecución forzosa (folio 61 y 62) e Informe de ejecución forzosa (folio 63), en el cual se evidencia que la ciudadana ANA MARIA ROJANO, en su carácter de Consultora Jurídica de Personal, manifestó que no podían acatar la orden, porque no hay disponibilidad presupuestaria para cumplir con los salarios caídos tal y como se alegó y probó oportunamente en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo se observa, que si bien es cierto en fecha 05-12-2011, este Tribunal mediante auto ordenó subsanar a la parte presunta agraviada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que consignara copia certificada del expediente administrativo emanado tanto de la Sala de Fueros como de la Sala de Sanciones, no es menos cierto que mediante diligencia de fecha del 07 de Diciembre del presente año, el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ manifiesta que consignó con su solicitud de Amparo constitucional el expediente de la Sala de Fueros en copia certificada de la Inspectoría del Trabajo, donde en el folio 63 se indica mediante informe elaborado por el funcionario del trabajo que la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, se negó a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, hace del conocimiento al Tribunal que la solicitud de copias certificadas de la Sala de Sanciones se tardarían más 5 días hábiles para entregarlas, por lo que eso llevaría a que no se admitiera el presente recurso de Amparo y se estuviera dando un retardo a la celeridad que debe tener el presente recurso, ya que el procedimiento de sanción es incoado por el órgano administrativo que es la Inspectoría del Trabajo y a su decir no es vinculante para admitir o decidir el presente recurso de Amparo, porque es un procedimiento aislado al procedimiento de reenganche intentado por él y que la reclamada no acató de manera voluntaria ni forzosa.
Ahora bien, visto que sólo consta en actas Informe de ejecución forzosa levantado en fecha 06-10-2011, en el cual deja constancia el funcionario del Trabajo que la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO no acató el reenganche ordenado por el órgano administrativo, y no así que el organismo competente haya ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es requisito indispensable para accionar en Amparo, todo de conformidad al criterio sentado en sentencia No. 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Sentenciadora, de acuerdo a todo lo antes expuesto, garantizando los derechos Constitucionales y tomando en consideración la necesidad del inicio y/o agotamiento previo a la interposición de la acción de Amparo del procedimiento administrativo, el cual en el presente caso no fue ni siquiera iniciado por el organismo competente ni de oficio ni a solicitud de parte, con anterioridad a la interposición de la presente acción, tal y como ya se dejó sentado, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MESTRE, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. OBER RIVAS.


En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. OBER RIVAS.

Exp. VP01-O-2011-000128
BAU/kmo.-