REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002687

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.664, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CARLOS RIOS y JAIRO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.616 y 105.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 107.104.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 10-05-2006, comenzó a prestar servicios con el cargo de Mesonera (Azafata) para la demandada, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200,00, en un horario comprendido de domingo a miércoles, de 5:30 p.m. a 12:00 p.m., y de jueves a sábado de 5:30 a 12:00 p.m., con dos días libres a la semana rotativos.
- Que el 13-05-2010 fue despedida sin causa alguna de su trabajo, impidiéndole desde esa fecha recibir salario o bono de alimentación alguno..
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para interponer un procedimiento administrativo solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22-10-2010 dictó Providencia Administrativa, No. 364, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, ejecutada como fue la Providencia Administrativa, la empresa demandada no acató la misma.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 44.162,01, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que la actora prestó sus servicios para ella; que ocupó el cargo de Mesonera (Azafata); que culminó la prestación de su servicio en fecha 13-05-2010 y que laboró en una jornada de trabajo con turnos rotativos.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora haya prestado sus servicios personales para ella el desde el 10-05-2006, por cuanto esa no fue la fecha de inicio de la relación laboral, que existió entre la actora; que haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200,00, por cuanto durante la relación laboral que la unió a ella, devengó diferentes salarios; que haya sido despedida el 13-05-2010, por cuanto ella ni ninguno de sus dependientes, efectuó despido alguno hacia la actora.
- Niega que la actora haya instaurado un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto ella nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo; que en fecha 22-10-2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, haya dictado Providencia Administrativa, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora; asimismo, niega que dicha providencia fue desacatada por ella, ya que ella nunca fue notificada de dicho Procedimiento Administrativo.
- Niega que la relación de trabajo que existió entre la actora y ella culminara en fecha 03-12-2010, por cuanto dicha relación de trabajo, culminó en fecha 13-05-2010; que la relación de trabajo que existió entre la actora y ella, tuviese un lapso de 4 años y 7 meses, por cuanto la misma tuvo una duración de 2 años.
- Niega que la alícuota de vacaciones sea de Bs. 3,11, por cuanto la parte actora nunca devengó como bono vacacional la cantidad de 28 días; que la actora nunca devengó como utilidades la cantidad de 60 días.
- Niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.087,01 por concepto de antigüedad; por cuanto por este beneficio laboral se le adeuda la cantidad de Bs. 4.064,41.
- Niega que le adeude a la actora suma alguna por concepto de intereses de prestación de antigüedad, por cuanto este beneficio laboral le fue cancelado en forma anual por ella a la demandante.
- Que le cancelaba a la actora 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, y 15 días por año por utilidades.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente los salarios devengados, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar los salarios básicos, normales e integrales devengados por la parte actora y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 01-07-2011. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba documental, constante de copia certificada de Providencia Administrativa No. 364, contenida en el expediente No. 042-2010-01-00669, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YERINA BENCOMO, en contra de la empresa mercantil VIDEOS JUEGOS COSTA VERDE, C.A.; observa ésta Sentenciadora que la parte demandada no realizó ataque a la misma para enervar su valor probatorio en juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YULI BRACHO SOTO y NORMA BRACHO SOTO, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- En lo referente a la prueba de exhibición, relativa a original de ficha de inscripción así como de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si bien la demandada no realizó la exhibición solicitada, indicando que no tenía a la mano lo requerido; no obstante a criterio de éste Tribunal dicha prueba no contribuye en dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desecha del acervo probatorio Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 50, 93, 94 y 97 (recibos de pago de salarios-vacaciones y listado de nómina al banco- segunda quincena del 16-09-2009 al 30-09-2009), la parte actora las impugnó por estar en copia simple y no estar firmadas insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, se observa que ciertamente se trata de documentos en copia al carbón y copia simple, aunado al hecho que efectivamente no se encuentran firmadas por la parte actora, por lo que mal pueden serles opuestas para su reconocimiento, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En relación las pruebas documentales, denominadas recibos de pago, recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2008, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales al 20-03-2009 y examen pre y post vacacional practicado a la actora (folios del 43 al 49, del 51 al 92, ambos inclusive y, 95 y 96), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que no se realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YELITZA PENNER, CLODOMIRO HERNANDEZ, ALEJANDRA ZAMBRANO y MINERVA CUESTA, venezolano, mayores de edad y de este domicilio, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Respecto a la prueba de inspección judicial, a realizarse en la entidad bancaria Banco Fondo Común, Agencia Maracaibo 167, ubicada en Av. 4 Bella Vista, entre calles 74 y 75, edificio IRAFI, local planta baja, diagonal a VILLALUZ, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la misma quedó desistida dada la incomparecencia de su promovente, en fecha 24-11-2011. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: Clínica Centro Médico Santa Bárbara, C.A, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, observando este Tribunal que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma no había sido consignada al presente asunto y que la representación judicial de la parte demandada tampoco insistió en su evacuación, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por cuanto la actora no acudió a la Audiencia de Juicio, pues a decir de su representante judicial la misma se encuentra fuera de la ciudad por motivos de trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente los salarios devengados y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.
Antes de entrar a analizar los puntos controvertidos en el presente caso, es importante resaltar que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, si bien en la contestación a la demanda negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, no obstante en la Audiencia de Juicio admitió la prestación del servicio de la actora, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, esto es, que la misma inicio el 10-05-2006 y culminó el 13-05-2010, respectivamente, por lo que así será tomado en cuenta por este Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se evidencia de actas que la parte actora interpuso un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida sin motivo alguno y sin justificación de la acción, aun y cuando gozaba de la inamovilidad laboral; el cual concluyó con una Providencia Administrativa signada con el No. 364 de fecha 22-10-2010, emanada de la Inspectoría del Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se declara CON LUGAR la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la demandante de autos ciudadana YERINA BENCOMO, en contra de la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., por lo tanto, dado que no se evidencia de actas alguna medida de suspensión de efectos de dicha Providencia Administrativa ni Resolución alguna en la cual se acuerde su Nulidad, se tiene que la actora efectivamente fue despidida injustificadamente por la demandada, en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones reclamas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a los salarios devengados, cabe destacar que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal sentido, en cuanto a los salarios devengados observa ésta Sentenciadora, que la demandada alega que la actora devengó durante la prestación del servicio diferentes montos; mientras que la parte actora, por su parte alegó que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.200,00, verificando este Tribunal, que dicho salario fue utilizado por ésta para realizar el cálculo del concepto de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, todo en contravención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de actas específicamente de los recibos de pago valorados, que ciertamente la actora devengó a lo largo de su prestación de servicio diferentes salarios, pues este estaba integrado por una asignación fija mensual (Salario básico), más el pago de conceptos varios tales como: bono nocturno, días feriados trabajados, domingo trabajado y bono de transporte quincena, los cuales forman parte integral del salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral (salario normal). Así se establece.
A tal efecto, dado que quedó establecido que la parte demandante devengaba aparte del salario básico otros conceptos varios que forman parte integrante del salario normal y que no constan en actas la totalidad de los recibos de pagos de salarios devengados durante toda el periodo que la parte demandante prestó sus servicios para la accionada; y que esta Juzgadora no puede tomar en cuenta el salario señalado por la parte actora en su escrito libelar, pues esta realiza el cálculo de la antigüedad por todo el período laborado a razón de un único salario integral diario de Bs. 49,77 (el cual alega fue su último salario integral diario) en contravención a lo preceptuado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ya antes se dejó sentado; en consecuencia, éste Tribunal ordena en el presente asunto realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los verdaderos salarios básicos, normales e integrales devengados por la trabajadora-actora, lo cual se explicará mas adelante. Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados, año 2009-2010 y la fracción año 2010, se evidencia de actas que a la actora le eran cancelados dichos conceptos de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días hábiles más 1 día adicional remunerado por cada año de servicio por vacaciones y 7 días de salario más 1 día por cada año, y la fracción año 2010, dado que no consta en actas su pago por parte de la empresa demandada a favor de la actora, el mismo es procedente en derecho. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de utilidades, la parte actora alega que le eran cancelados 60 días y la parte demandada aduce que le cancelaba 15 días; sin embargo, como lo reclamado por la actora se encuentra dentro del límite establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte demandada no demostró su alegato, es procedente en derecho lo reclamado por la actora por este concepto en base a los 60 días reclamados. Así se decide.
Respecto al concepto reclamado de salarios no cancelados, evidencia el Tribunal que dado que los mismos son demandados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 13-05-2010, dicho concepto no se trata más que del concepto de salarios caídos que se ordenan cancelar en la Providencia Administrativa No 364 de fecha 22-10-2010, en tal sentido dicho concepto se declara procedente en derecho, los cual se calculará más adelante. Así se decide.
En relación al concepto de bono de alimentación (cesta ticket) no cancelados, reclamado desde el 13-05-2010; se tiene que al respecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala que dicho beneficio se otorga por cada jornada de trabajo, es decir, por jornada efectivamente trabajada, en consecuencia, al no haber prestado servicios la actora a partir de la fecha antes señalada, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, tal y como se indico anteriormente, se hace necesario en el presente caso ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar todos los salarios básicos, normales e integrales devengados por la trabajadora-actora, durante todo el período laborado, esto es, del 10-05-2006 al 13-05-2010, toda vez que de los recibos de pago consignados y valorados por este Tribunal, se desprende que le era cancelado a la trabajadora-actora además del salario básico, el concepto de bono nocturno, días feriados trabajados, domingo trabajado y bono de transporte quincena, los cuales forman parte integrante del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; aparte del hecho cierto que no constan en actas ningún recibo de pago o medio probatorio alguno respecto a los salarios devengados por la demandante del año 2007, así como tampoco se encuentran consignados la totalidad de los recibos de los años 2006, 2008, 2009 y 2010.
En tal sentido se ordena practicar la misma (experticia complementaria del fallo), a los efectos de determinar el salario integral devengado por la accionante, por supuesto obteniendo primeramente los salarios básicos y normales devengados, a los fines de calcular el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde al trabajador-actor por el período laborado desde el 10-05-2006 (fecha de Ingreso) al 13-05-2010 (fecha de Egreso); para lo cual se designara un experto contable quien realizará la referida experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en la nómina de la empresa demandada, libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines de verificar los salarios devengados básicos y normales mes a mes, para calcular las alícuotas correspondientes al bono vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y utilidades en base a 60 días, y así obtener finalmente el salario integral con el cual realizará el cálculo correspondiente al concepto de antigüedad.
A tales efectos la empresa demandada VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; pues en caso contrario, deberá el experto tomar en cuenta el salario señalado como normal e integral por la actora en el escrito libelar y realizar conforme a estos el cálculo tanto de la prestación de antigüedad, como de los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencidos no canelados, año 2009-2010 y la fracción del año 2010, utilidades no canceladas por la fracción del año 2010, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios no cancelados (salarios caídos), conforme a los días que se detallaran más adelante. Así se decide.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se señaló lo siguiente:
“…Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:
“...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.
Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, es preciso dejar sentado, que a la trabajadora actora le corresponde por el concepto de antigüedad calculado conforme al salario integral devengado mes a mes, de conformidad con lo establecido en e artículo 108 de la ley Sustantiva laboral, 5 días por mes adicionando después de primer año de servicio dos días de salario por cada año, de la siguiente manera: Por el período de 4 años y 6 meses y 20 días laborados (por cuanto se incluye el tiempo que duró el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, conforme el criterio sentado en sentencia de fecha 05-05-2009, caso JOSUÉ GURRERO Vs. C.A.N.T.V, en la cual se dejó sentado que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales); le corresponde, por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días y por el cuarto año 66 días y por la fracción 68 días. Así se declara
En lo concerniente a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos no canelados, año 2009-2010 y la fracción del año 2010, tomando en cuenta el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal los mismos deberán calcularse a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador-actor, el cual será calculado por el experto contable designado, a tal efecto le corresponde: En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos año 2009-2010, contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 28 días por ambos conceptos y por la fracción de vacaciones y bono vacacional del año 2010 previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días. Así se decide.
Respecto al concepto de utilidades fraccionadas año 2010, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 55 días, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora-actora en dicho año. Así se decide.
En cuanto al concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por pago sustitutivo del preaviso, calculados a razón del último salario integral diario devengado por la trabajadora-actora. Así se establece
En relación al concepto de salarios no cancelados (Salarios Caídos), le corresponde desde la fecha del despido 13-05-2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales 03-12-2010, 204 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario indicado en la Providencia Administrativa, esto es, Bs. 600,00 quincenal, lo que arroja un salario diario de Bs. 40,00; lo cual que hace un total por éste concepto de Bs.8.160,00. Así se decide.

Establecido lo anterior, se ordena al experto contable, deducir de la cantidad total que arroje el cálculo correspondiente al concepto de antigüedad, el monto de Bs. 2.000,00, recibido por la actor como adelanto de prestaciones y adicionar el monto que por salarios caídos condenó el Tribunal; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo, una vez realizada la operación antes señalada, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguida por la ciudadana YERINA BENCOMO, por Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE C.A.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. OBER RIVAS.

En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. OBER RIVAS.
BAU/kmo.