REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de diciembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001845

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.658.530, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 120.268 y 140.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Mayo de 1986, bajo el No. 19, Tomo 43-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ROSARIO CARMONA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.445

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.








SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios para la demandada, que laboró en una jornada de lunes a sábado, en un horario rotativo de 06:00a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m a 06:00 a.m., que devengó un salario normal mensual de Bs. 1.500,00.
- Que desde la fecha de ingreso el 16-03-2003 hasta su egreso el día 10-10-2008, la patronal nunca le canceló el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para Trabajadores.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 23.388,75, por concepto de beneficio de alimentación ampliamente detallado en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Que la presente acción intentada por el demandante comienza cuando en fecha 25-09-2008, éste de manera voluntaria, sin coacción, sin temeridad, renuncia a su trabajo que mantenía desde el día 29-09-2003, como Obrero, para ella, y tal como se puede observar en copia certificada del pago voluntario que le hiciera ella al actor, el día 10-10-2008, por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta.
- Luego, introduce formal demanda en contra de ella en fecha 08-10-2009, a la cual se le asignó el No. VP01-L-2009-002223 y la misma fue admitida en fecha 09-10-2009 (1 año 14 días después) además se ordena la notificación a la empresa RIDER, para que compareciera al décimo día hábil siguiente a las 11:15 a.m. de la certificación que realice la Secretaria de autos.
- En fecha 20-11-2009, ella fue notificada, y en fecha 23-11-2009, se certifica la notificación de la demandada RIDER; es así como el día 07-12-2009 se reforma la demanda, es agregada a las actas y admitida la misma.
- En fecha 08-01-2010 siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con asistencia de ambas partes fue fijada la Prolongación para el día 26-02-2010.
- Debido al implemento del horario provisional, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, se solicitó (actora) se fijara nuevo día y hora, ya que el horario era hasta la 1:00 p.m., por lo que se fijó la Prolongación de la Audiencia para el día 08-03-2010, y donde ambas partes estaban a derecho y tenía pleno conocimiento de la fecha de la Prolongación.
- El día 08-03-2010, día y hora para llevarse a cabo la Prolongación de la causa, la parte actora no asistió, quedando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
- En fecha 29-07-2010, el actor introduce nuevamente (a 1 año, 10 meses y 4 días), demanda en contra de ella, y donde una vez admitida y notificada se inició la Audiencia Preliminar.
- Que el actor manifiesta en su escrito libelar, lo cual es falso, que comenzó a prestar servicios para ella el 16-03-2003 hasta el 10-10-2008.
- La verdad, como la realidad es que el actor comenzó a prestar servicios para ella el 29-09-2003 hasta el día 25-09-2008, fecha en la que voluntariamente renunció al trabajo que tenía con ella.
- Que realizando una simple operación matemática, se observa que desde la fecha que se admite la presente causa y/o la causa anterior (VP01-L-2009-002223) ha transcurrido más de un año para solicitar la presente demanda.
- Que se constata que la relación laboral que existió entre el actor y ella finalizó el 25-09-2008 y no como lo menciona el actor, el 10-10-2008, ya que toma de forma totalmente equivocada, la fecha cierta de su pago, cuando en realidad, renunció voluntariamente el día 25-09-2008 y donde hasta la fecha en que fue admitida, la primera demanda que intentó, fue el 09-10-2009, 1 año y 14 días después, según auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; y donde ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda bajo examen fue presentada en fecha 08-10-2009, sin que conste ninguna circunstancia interruptiva de dicha prescripción.
- Que el pago voluntario realizado al actor, no interrumpe reclamo alguno a ella, la misma no fue notificada de acción de pago o reclamo de su pago de prestaciones sociales, es decir, el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se realizó a los 14 días después de haber renunciado voluntariamente.
- Que la presente acción se encuentra prescrita y es por lo que solicita sea declarada improcedente.
- Que denuncia la violación de uno de los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la violación del principio de lealtad procesal por parte del actor, ya que en fecha 25-09-2008 éste renunció voluntariamente a la relación de trabajo que mantenía con ella, recibiendo el pago voluntario por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 10.000,00, el 10-10-2008 y donde dicho pago se realizó de forma voluntaria, en ningún momento fue por reclamo del trabajador.
- Que las partes deben actuar de buena fe en el proceso laboral, alegando los hechos en que la misma forma cómo sucedieron, para no desvirtuar la verdad real de los mismos, donde todos actúen con plena libertad y conciencia para llegar al meollo de los hechos debatidos, y así poder lograr una correcta aplicación de la justicia laboral
- Que se observa del libelo de la demanda, que la parte actora omite hechos, tales como el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le hiciera ella en fecha 10-10-2008, y que además renunció voluntariamente el día 25-09-2008 y nunca lo menciona, que el día 10-10-2008, además de manera muy intencional, omite totalmente que el mencionado pago fue hecho aproximadamente 1 año y 14 días antes de haber introducido la primera causa (VP01-L-2009-002223), donde se comprueba la cancelación total de todos y cada uno de los conceptos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cancelados al actor y donde dicho pago aparece aceptado y firmado por el actor.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó servicios personales, directos y subordinados para ella
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor tenía una jornada de lunes a sábado, con un horario de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., en forma rotativa: Que el actor no especifica su rotación. Que el actor jamás laboró en semejante horario, ya que lo que pretende es tratar de imitar el horario totalmente falso que han manifestado otros demandantes (choferes); en contra de ella, es decir, lo que ha hecho es copiar y pegar de otras demandas.
- Niega que el actor tenía como último salario la cantidad de Bs. 1.500,00, que miente al manifestar que tenía un salario, hay que recordar que manifestó que era Obrero, nunca Chofer, de Bs. 1.500,00; que para el año verdadero que terminó la relación laboral, 25-09-2008, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional era la cantidad de Bs. 799,23 mensual, es decir, Bs. 26,63 diario.
- Que el ciudadano actor, manifestó, corroboró y admitió que su salario era por la cantidad antes mencionada de Bs. 799,23, en el pago voluntario que se llevó a cabo en fecha 10-10-2008 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta.
- Niega lo manifestado por el actor, que su fecha de ingreso fue el día 16-03-2003, cuando en realidad fue el día 29-09-2003; que su fecha de egreso fue el día 10-10-2008.
- Niega que desde el inicio de la relación laboral (29-09-2003) ella jamás le canceló el beneficio de alimentación, a pesar, (decir del actor), de estar obligada a ello conforme lo manifestado por la ley.
- Niega que ella no otorgaba el beneficio que establece la Ley de Alimentación (año 2003 hasta abril 2007), ya que la misma no tenía la cantidad de trabajadores necesarios para cumplir con dicho mandato, es decir, la Ley de Alimentación para Trabajadores.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la prescripción alegada, y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación que se encuentra especificado y reclamado en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la presente acción se encuentra prescrita, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 25-09-2008, y la improcedencia del beneficio de alimentación reclamado, en virtud que no tenía la cantidad de trabajadores necesarios para cumplir con dicho mandato conforme lo preceptuado en la Ley de Alimentación para Trabajadores. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1)- Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP), mejor conocida como BOLIPUERTOS. 2) Al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4) Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en su CAJA REGIONAL. 5) A la Sociedad Civil MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS-CONSULTORES GERENCIALES. 6) Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. 7) Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta. 8) Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A, (MONACA). 9) Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. 10) Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR (EMPRESAS POLAR). 11) Sociedad Mercantil PROTINAL. 12) Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, las mismas no habían sido consignadas, no obstante, la representación judicial de la parte actora no insistió en su evacuación, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así de establece.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago del actor correspondientes al período del 16-03-2003 al 10-10-2008; si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada no los exhibió, insistiendo la representación judicial de la parte actora en la misma solicitando la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que en la presente causa la accionada consignó como documentales planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual quedó reconocida por el demandante tal y como se señalará más adelante, de la que se desprende que el último salario devengado por el accionante fue de Bs. 799,23 y no de Bs. 1.500,00 tal y como lo afirmo en el escrito libelar, de manera que, a criterio de ésta Juzgadora no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y en consecuencia, se desecha ésta prueba del acervo probatorio. Así se decide.
3.- Respecto a la prueba documental, constante de Expediente No. VP01-L-2009-002223, llevado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la representación judicial de la parte demandada no realizó ataques a la misma para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RAFAEL VILLASMIL, ANDERSON VALLES, EDGAR GONZALEZ, RAFAEL ANGULO, JOSE CASTILLO, CAYETANO CAMACARO, RODRIGO MONTERO, RAFAEL CHIRINOS, JUAN CARLOS SUAREZ, CRISTO PEREZ, LUIS ANGULO, SOBEIDA MEDINA, FREDDY CHIRINOS, ANGEL VILLAMIZAR, CLEDIS AVILA, JESUS GAMEZ, ROGELIO MORONTA, CIRO BALLESTEROS, OCTAVIO CAMACARO Y ANGEL GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en tal sentido, desistió de este medio probatorio, por consiguiente, este Tribunal declara desistida dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia simple de comunicaciones emitidas por RIDER, dirigidas al Banco Mercantil, relacionadas a movimientos mensuales de fondo mutual habitacional con sus respectivos reporte de archivo de movimientos y comunicación de fecha 07-05-2007, emanada de personas ajenas a este proceso, dirigida a RIDER; (folios del 16 al 133, ambos inclusive), de la pieza de pruebas “A”, la parte actora la impugnó por estar en copias simples, y violar el principio de alteridad de la prueba, en virtud de emanar únicamente de la empresa demandada; en tal sentido, observa éste Tribunal, que las mismas se encuentran en copia simple y que las emanadas de terceros no fueron ratificadas en juicio, aunado al hecho que en las referidas instrumentales no aparece reflejado el nombre del actor, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, relativa a pagos que realizó RIDER por concepto de cesta ticket (folios del 134 al 188, ambos inclusive), de la pieza de prueba, la representación judicial de la parte actora las impugnó por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, en tal sentido, a tal efecto observa este Tribunal, que efectivamente las mismas emanan de terceros quienes no ratificaron su contenido en juicio aunado al hecho que en dichas instrumentales no aparece reflejado el nombre del actor, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.
En lo concerniente a las pruebas documentales que corren insertas del folio 189 al 582, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”, denominadas, relación de pagos efectuados del bono alimenticio al personal de Rider, y comunicaciones emitidas por RIDER al Banco Mercantil, en la cual solicita la ejecución de los bonos especificados en el medio magnético; reporte general de pago emitido por RIDER (nómina de pago), la parte actora las impugnó por ser copias simples y en virtud que violan a su decir el principio de alteridad de la prueba pues emanan de la empresa accionada, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido, observa este Tribunal, en tal sentido, observa éste Tribunal, que las mismas se encuentran en copia simple que emanan sólo de la demandada, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
Es importante resaltar, que en relación a la documental denominada copia simple de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitud de RIDER, a favor del ciudadano JOSE MONTERO; luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que la misma no fue consignada, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En relación a las pruebas documentales que rielan del folio 2 al 15, ambos inclusive, de la pieza de prueba, denominadas, copia simple de cheque emitido al actor, cartas de renuncia de fecha 25-09-2008; copias simples de cédulas de identidad correspondiente al actor, planillas de liquidación de prestaciones, Acta levantada antela Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, de fecha 10-10-2008, mediante la cual la demandada realiza pago al actor por concepto de prestaciones sociales y copia simple de demanda interpuesta por el actor en contra de la accionada de autos, en fecha 08-10-2009, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas que enervaran su valor probatorio en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, de Registro de Asegurado, Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la parte actora no realizó la exhibición solicitada como medio de prueba indicando que su representado no fue inscrito en el Seguro Social y por tal sentido no la posee, a lo cual la parte demandada ratificó la misma e insistió y solicitó se aplicaran las consecuencias jurídicas que acarrea la no exhibición solicitada; no obstante, es necesario acotar, que dicho documento se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, aunado al hecho que ni siquiera fue acompañada una copia del documento objeto de la solicitud, en tal sentido este Tribunal desecha esta prueba del acervo probatorio. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: FREDDY CHIRINO, ESPERANZA ANGULO, ZOBEYDA MEDINA y LUIS ANGULO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en tal sentido, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Sociedad Mercantil SODEXHO, Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la prueba solicitada al Banco Mercantil no había sido consignada al presente expediente, por consiguiente, este Tribunal tomando en cuenta ademas que su promovente no insistió en su evacuación no emite pronunciamiento al respecto. Así de establece. En lo referente a la prueba solicitada a la empresa SODEXO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, este Tribunal la desecha del acervo probatorio, ya que manifiestan en dicha resulta que el actor no se encuentra registrado en su base de datos. Así se decide. En cuanto a la prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa de dicha resulta que la empresa RIDER hasta la fecha posee 17 trabajadores; sin embargo la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, dado que no se refleja el listado de trabajadores inscritos conforme fue solicitado, esto es, desde diciembre 2003, diciembre 2004, diciembre 2005, diciembre 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
5.- En cuanto a la prueba de inspección judicial, solicitada al Archivo de este Circuito Judicial Laboral, la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente en fecha 29-09-2011. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la procedencia o no de la prescripción alegada y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado en el escrito libelar
Ahora bien, en cuanto a la prescripción opuesta por la demandada up supra, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas, para entrar a analizar la prescripción de la acción, es importante determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, en tal sentido, se evidencia de actas específicamente de la carta de renuncia emitida por el actor, dirigida a la demandada y planilla de liquidación de prestaciones sociales, a las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 25-09-2008, tal y como fue alegado por la accionada, de manera que al haber cumplido la accionada con su carga probatoria, se tiene que la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo es el 25-09-2008. Así se establece.
Así las cosas, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se evidencia de la referida planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio 06 de la pieza de pruebas “A”, la cual fue reconocida por la parte actora, que la fecha de ingreso del trabajador-actor a la empresa demandada fue el 29-09-2003 y no el 16-03-2003 como lo alegó en el escrito libelar, por lo tanto, se tiene como fecha real de inicio de la relación de trabajo, el 29-09-2003. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto, que quedó establecido que el actor renunció a su puesto de trabajo en fecha 25-09-2008; no es menos cierto, que en fecha 10-10-2008, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, mediante Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta sociales en fecha 10-10-2008 (folio 09), acto este que interrumpe la prescripción que venía ya corriendo desde el 25-09-2008 (artículo 1.973 del Código Civil), por lo que a partir de allí (10-10-2008), según criterio de nuestro máximo Tribunal, empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción. Así se decide.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que en fecha 08-10-2009 (folios 10 y siguientes, de la pieza de prueba), el actor interpuso demanda en contra de la accionada de autos, por concepto de beneficio de alimentación, esto es, antes de la expiración del lapso de prescripción, ya que tenía hasta el 10-10-2009 para ejercer la acción laboral correspondiente. A tal efecto se observa que dicho procedimiento fue sustanciado conforme a derecho, siendo la demandada notificada el 20-11-2009, es decir, dentro de los 2 meses siguientes, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el actor al haber interpuesto la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción tenía hasta el 10-12-2009 para interrumpir el mismo.
De esta manera, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 08-01-2010, a la cual asistieron ambas partes y fue fijada la Prolongación para el día 26-02-2010; sin embargo, debido al Plan de Ahorro Eléctrico y dando cumplimiento a la Resolución No. 2010-10 de fecha 14-01-2010 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, se fijó nuevo día y hora, para llevarse a cabo la Prolongación de la Audiencia para el día 08-03-2010, no obstante el actor no compareció, quedando desistido el procedimiento y terminado el proceso. En tal sentido, en fecha 02-08-2010, el actor introduce nuevamente demanda en contra de RIDER DE VENEZUELA, C.A., esto es, cuando sólo habían transcurrido 4 meses y algunos días, luego que el primer procedimiento quedara desistido y terminado el proceso; en consecuencia, para quien suscribe esta decisión no transcurrió el lapso que señala el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara improcedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

En relación a lo expuesto por la demandada, en cuanto a que la parte actora violó el principio de lealtad procesal, este Tribunal apercibe a la representación judicial de la parte a que se abstenga en futuras oportunidades de omitir hechos relacionados con la causa que demanda, y aportar una fecha de culminación de la relación de trabajo y salarios que no sean los reales con pleno conocimiento de ello. Así se establece.
Ahora bien, en lo concerniente al beneficio de alimentación reclamado, la parte demandada alega que antes de abril de 2007 no otorgaba este beneficio, ya que no tenía la cantidad de trabajadores necesarios para cumplir con el mismo; sin embargo, no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta Juzgadora, tal argumento. Y en cuanto al alegato que en abril de 2007 comienza a darle cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, por cuanto a su decir, para ese momento sí tenía más de 20 trabajadores a su cargo; tampoco se evidencia de actas el pago del referido beneficio a favor del actor para dicho año, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período comprendido desde 29-09-2003 hasta el 25-09-2008, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la parte actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario, se tomarán los días que el actor señala en su escrito libelar. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide. En consecuencia, la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte accionada.

2.- CON LUGAR LA DEMANDA, seguida por el ciudadano JOSÉ MONTERO, por Beneficios de Alimentación, en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.

3.- SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. OBER RIVAS.
En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. OBER RIVAS.
BAU/kmo.