REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO No: VP01-L-2011-000731
Demandante: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACAMONTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.262.957 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, DANIELE AUGUSTO COMBATTI SULBARAN y LUIS FERNANDO PARRA MENDEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.393, 128.643, 110.746 y 145.903, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil FRIOLANDIA C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de Noviembre de 2001, bajo el número 28, Tomo 30-A de los libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la demandada: MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, MARIA TERESA PARRA TOMASI, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, SUSANA DEL CARMEN PEREZ BAEZ, ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, CARLA PIERINA RINCÓN MARTINEZ, MELISA MARIA PORTILLO LEONARDI y JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCÓN, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 56.702, 108.578, 143.351, 141.695 y 56.707, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de marzo del año 2010, acude el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACAMONTE ARAUJO, asistido por la abogada en ejercicio NORCY GONZALEZ, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil FRIOLANDIA C.A. mediante la cual demanda el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.993,72) por los conceptos y las sumas determinados en el escrito libelar, derivados de la relación de trabajo que alega lo unió con la demandada; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 29 de marzo de año 2011, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que compareciera a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación, se fijó en fecha 27 de abril del año 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole mediar dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 16 de noviembre del año 2011, cuando en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia dicho Tribunal ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 25 de Noviembre se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 30 de Noviembre de 2011 de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 17 de febrero y 15 de octubre de 2004 en los juicios seguidos contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A..
Posteriormente el día 06 de diciembre de 2011, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual celebran transacción judicial ofreciendo la demandada al trabajador por vía transaccional la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) la cual fue aceptada por dicho trabajador, recibiendo dicha cantidad mediante dos (02) cheques discriminados de la siguiente manera: 1) signado bajo el No. 79006841 por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) del Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de Noviembre de 2011 y 2) signado bajo el No. 45754067 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) del Banco Banesco, de fecha 02 de diciembre de 2011, solicitando ambas partes al Tribunal homologara la transacción celebrada y le dé el carácter de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos de la transacción celebrada, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la transacción realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.
De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo por vía transaccional como forma de Auto-composición procesal, ofreciendo la demandada la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) la cual fue aceptada por dicho trabajador, recibiendo dicha cantidad mediante dos (02) cheques discriminados de la siguiente manera: 1) signado bajo el No. 79006841 por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) del Banco Occidental de Descuento, de fecha 16 de Noviembre de 2011 y 2) signado bajo el No. 45754067 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) del Banco Banesco, de fecha 02 de diciembre de 2011, solicitando ambas partes al Tribunal homologara la transacción celebrada, le dé el carácter de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente .
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACAMONTE ARAUJO, y la Sociedad Mercantil FRIOLANDIA C.A. todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo de la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
El Secretario,
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
El Secretario,
Abg. MELVIN NAVARRO.
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