REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2011-000312

Demandante: DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.438.484 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, CARLOS DEL PINO abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202, 126.431 respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Procuradores de Trabajadores.

Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” , Sociedad civil, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital inserta bajo el N° 57, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 08 de septiembre de 1970, modificada por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el día 24 de agosto de 1992, bajo el N° 17, Tomo 31, Protocolo Primero, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: DOMINGO RODRIGUEZ y ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.594 y 103.069, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.



SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de febrero del año 2011, acude el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio BENITO VALECILLOS, en su condición de Procurador de Trabajadores e interpuso demanda contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, mediante la cual el accionante demanda el pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 624.328,28) por los conceptos determinados en el mismo, derivados de la relación de trabajo que alega lo unió con la demandada; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 15 de febrero de año 2011, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación, se fijo en fecha 22 de marzo del año 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole mediar dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 10 de agosto del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 20 de septiembre del año 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 05 de octubre del año 2011, fijándose para el día 16 de noviembre del 2011 la celebración de la audiencia de Juicio, y siendo que el día 16 de noviembre de 2011, las partes de común acuerdo suspendieron para el día 24 de noviembre de 2011 la Audiencia de Juicio en virtud de llegar a un acuerdo satisfactorio, el día 24 de noviembre se celebró la misma, solicitando la representación judicial de la demandada la suspensión de la Audiencia por un lapso de 10 días hábiles, en virtud de no constar en actas las resultas de la prueba informativa solicitada a la empresa GLOBAL SALUD, C.A., acordando este Tribunal dicha solicitud.

Posteriormente, el día de hoy 29 de noviembre de 2011, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual celebran transacción judicial ofreciendo la demandada al trabajador por vía transaccional la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), el día 15 de diciembre de 2011; y el resto, esto es, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) el día 30 de enero de 2012, aceptando el trabajador el ofrecimiento realizado por la empresa, solicitando ambas partes al Tribunal homologara la transacción celebrada y le dé el carácter de cosa juzgada, se abstenga de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado, y expida copia de la transacción así como del presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos de la transacción celebrada, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
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En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la transacción realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo por vía transaccional como forma de Auto-composición procesal, ofreciendo la parte demandada la cancelación de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), el día 15 de diciembre de 2011; y el resto, esto es, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) el día 30 de enero de 2012, para ser cancelados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena expedir y entregar copia certificada a cada una de las partes del acuerdo transaccional y de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Juez

El Secretario,

Abg. OBER RIVAS.




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).

El Secretario,

Abg. OBER RIVAS.