REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, catorce (14) de diciembre del año 2011.
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-0000118

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO JOSE LAMUÑO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.790.144, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LEVY C. CARROZ y EDIMAR L. PAZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.101 y 108.143, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CELULAR JOHNOR C.A., RIF J-30603941-4 Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1999, bajo el No. 6, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL: NERIO HERRERA BASABE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.912, y de este domicilio.

ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 07 de noviembre de 2011 acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano presunto agraviado FRANCISCO JOSE LAMUÑO PAZ, debidamente asistido por el profesional del derecho LEVY CARROZ , ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
En fecha once (11) de noviembre de 2011, este Tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando notificar al ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil accionada, y al Fiscal del Ministerio Público; librándose los actos de comunicación correspondientes.

Una vez verificado, que constan en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el día jueves ocho (08) de diciembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.); a la cual comparecieron el Abogado LEVY CARROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.101, como representante judicial de la parte presunta agraviada; el profesional del derecho NERIO HERRERA BASABE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante; y el abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha 21 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador dependiente de la Sociedad Mercantil CELULAR JOHNOR C.A., RIF J-30603941-4, desempeñando el cargo de Vendedor, a tiempo permanente o tiempo completo, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.224,00, cumpliendo con sus labores diarias dentro de un horario rotativo estructurado de la siguiente manera: los lunes de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., con un día de descanso a la semana.
Que en fecha 11 de abril de 2011, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, quien funge como Gerente de la empresa, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiera lugar, con fundamento en lo prescrito en el artículo 454; hoy 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la inamovilidad laboral de la cual está investido, de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente, signado con el No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, emitido por el Ejecutivo Nacional, el cual ha sido prorrogado.
Que dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue declarada Con Lugar por medio de Providencia Administrativa No. 217 de fecha 08 de agosto de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.
Que acompaña a la solicitud cuarenta y cinco (45) folios útiles, copias debidamente certificadas del expediente administrativo signado con el No. 042-2011-01-00526 contentivo del procedimiento de sanciones llevado por la Sala de Sanciones de dicha Inspectoría, donde se puede apreciar la aludida Providencia Administrativa No. 217; así como el informe de fecha 05/10/2011 y el informe de 27-10-2011 rendido por los Funcionarios del Trabajo designados para tal fin, por medio del cual deja constancia de la Negativa de la patronal a dar cumplimiento al dispositivo del fallo emitido por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por tales violaciones, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal. Así como las excepciones establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ratificado por la Sala Constitucional en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2011.
Que por todo lo anterior solicita ante este Tribunal, se le restablezca la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo; y en consecuencia se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de Reenganche con el correspondiente Pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por el Órgano Administrativo competente.
Que no obstante lo anterior, es preciso señalar que la actitud rebelde y contumaz de la patronal, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por el Inspector del Trabajo en uso de sus competencias legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción se encuentra revestida de lógica y justificación.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA,

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y de la Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial LEVY CARROZ, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y, requiere al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 217, de fecha 08 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al correspondiente pago de los salarios caídos, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE


La parte presunta agraviante por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho NERIO HERRERA BASABE, alegó en la audiencia los siguientes aspectos:

Sostiene que durante años existió una relación laboral entre las partes; pero que en la fecha señalada por la parte presunta agraviada sucede el término de la relación laboral sin tratar de violar los derechos del trabajador. Que la empresa es un comercio de dimensiones muy pequeñas y que el término productivo estaba limitado y las ventas del negocio estaban inviables para la empresa; por lo que el representante de la empresa dejó de invertir en el negocio y buscó un socio y a partir de ese momento la administración paso a otra persona y que esta nueva administración propone a los trabajadores la cancelación de todos los beneficios correspondientes a la relación de la trabajo mas las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el trabajador (hoy accionante) insiste en permanecer como trabajador activo y de allí sucede que solicite el reenganche ante la Inspectoría y hubo la Providencia Administrativa con la orden de reenganche del trabajador; que ellos (la empresa) insistieron con el trabajador y aun insisten en la proposición ofreciéndole la indemnización pertinente al tiempo de servicio y a las disposiciones que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, en garantía de no lesionar ningún derecho del accionante; que el espacio físico de la empresa es para dos trabajadores y ya están siendo personas de confianza del nuevo administrador de la empresa; que en ningún momento se están negando a indemnizar al trabajador y reconocerle sus beneficios laborales. Por lo que solicita la necesidad de llegar a un acuerdo que permita terminar con el vínculo de la relación laboral planteada entre las partes, solicitando se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional solicitada por el accionante.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público primeramente manifestó en cuanto a la copia certificada consignada por la parte accionante en amparo, previo a la celebración de la audiencia constitucional, solicitó se desechara del acervo probatorio de acuerdo a la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía. Por otra parte alegó que las violaciones denunciadas por la parte presunta agraviada deben ser constatadas con la existencia de una Providencia Administrativa, la cual efectivamente se encuentra en el expediente signada con el No. 217 de fecha 08 de agosto de 2011, en la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano Francisco José Lamuño, y que siendo notificada la patronal de la orden de reenganche no acató la misma. Que en todos los actos realizados en sede administrativa se dejó constancia de la desobediencia de la patronal de No acatar la orden de reenganche. Que en relación a los alegatos de la parte presunta agraviante, no se evidencia en las actas procesales que exista alguna medida que pueda suspender los efectos de dicha providencia, y por lo tanto lo misma surte todos sus efectos, siendo procedente la presente acción de amparo, ya que se verifica la violación de forma flagrante de derechos constitucionales.

El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, se debe verificar la procedencia del presente amparo, y que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano Inspector del Trabajo de la Providencia Administrativa No. 217 de fecha 08 de agosto de 2011, a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano FRANCISCO JOSE LAMUÑO PAZ, y una vez notificada la patronal la misma se negó a acatarla, y por lo demás se constató en actas que en fecha 14 de septiembre de 2011, el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, se traslado para practicar la ejecución voluntaria de la decisión administrativa, ordenándose por auto de fecha 03 de octubre de 2011 la ejecución forzosa del acto administrativo, la cual resultó infructuosa según informe de fecha 05 de octubre de 2011. De lo anterior, se demuestra la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, y cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por lo tanto como conclusión solicita a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE LAMUÑO PAZ en contra de la Sociedad Mercantil CELULAR JOHNOR C.A., RIF J-30603941-4.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES


PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:


- Copia certificada de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 217 de fecha 08 de agosto de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

- Copia Certificada de Informe con Propuesta de Sanción, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Al respecto este Tribunal observa que conforme a la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía), no se evidencia de la solicitud de amparo que dicha prueba fuese señalada para ser promovida, siendo carga del solicitante cuya omisión produce la preclusión de su oportunidad, por lo que la misma se desecha del acervo probatorio por extemporánea. Así se decide


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LAMUÑO PAZ en contra de la Sociedad Mercantil CELULAR JOHNOR C.A., RIF J-30603941-4, y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

Ahora bien, en aras de resolver lo denunciado por la parte presunta agraviada, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión, debe esta Sentenciadora, dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que indicó se declarase Con Lugar el presente Amparo.

Ciertamente se evidencia de las actas procesales que la parte presunta agraviada ha agotado la vía administrativa, y que la empresa sociedad mercantil CELULAR JOHNOR C.A., RIF J-30603941-4, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 217, de fecha 08 de agosto de 2011, Expediente Nº 042-2010-01-00526, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LAMUÑO PAZ, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, así como el informe del Funcionario de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, donde deja constancia del no acatamiento.

Así se tiene que la patronal emplea como argumento del no cumplimiento de la Providencia en referencia, que la nueva administración de la empresa propuso a los trabajadores la cancelación de todos los beneficios correspondientes a la relación de la trabajo mas las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que el trabajador insiste en permanecer como trabajador activo, en garantía de no lesionar ningún derecho del accionante; que el espacio físico de la empresa es para dos trabajadores y ya están y que son personas de confianza del nuevo administrador de la empresa, solicitando la necesidad de llegar a un acuerdo que permita terminar con el vínculo de la relación laboral planteada entre las partes, y se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional solicitada por el accionante.

Observa quien sentencia que tales argumentos no tienen fundamentación legal alguna que sea capaz de paralizar la ejecución del acto administrativo objeto de la presente acción de amparo constitucional; aunado al hecho que no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad, y de ejecutoriedad.

De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 217 de fecha 08 de agosto de 2011, (Expediente N° 042-2011-01-00526) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, como lo son el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, los mismos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada; siendo así, la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE LAMUÑO PAZ en contra de la Sociedad Mercantil CELULAR JOHNOR C.A., RIF J-30603941-4, y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 217, de fecha 08 de agosto de 2011, (Expediente N° 042-2011-01-00526) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Así de decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LAMUÑO PAZ en contra de la Sociedad Mercantil CELULAR JOHNOR C.A., RIF J-30603941-4, y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 217, de fecha 08 de agosto de 2011, (Expediente N° 042-2011-01-00526) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LAMUÑO PAZ.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte presunta agraviante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,


IVETTE ZABALA SALAZAR



El Secretario,

MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



El Secretario,

MELVIN NAVARRO.