REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-S-2011-00208

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: ALEXIS JOSE CASTILLO MARCANO, JIMY JESÚS GARCÍA UTRIA, ELVIS ROSA HERRERA RODRIGUEZ, ALBIS MANUEL BUELVAS BOSCAN, GUILLERMO ENRIQUE MORALES RUIZ, CARLOS ALBERTO URDANETA FERRER, RUGERO RODRIGO RAMOS HERNANDEZ, MIRLA JOSEFINA REYES LOZANO, EMMANUEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, DEINY DANIEL ROJAS BOHORQUEZ, HENDERSON GUSTAVO LOPEZ PEÑA, OSCAR RAFAEL COLLANTE PEÑALOZA, NINOSKA CAROLINA VERA BERREGALES, KAREN MAYELA MELEÁN ARTEAGA, ANGEL JOSÉ GONZÁLEZ AYASO, YERLEAN CAREN NIEVES JIMÉNEZ, ANA ADELIS MORÁN PIRELA, JOHNY JOSÉ VERA ZAMBRANO, JOSÉ DEL CARMEN CASANOVA FERRER y EDWIN JOSÉ HERNANDEZ PALMAR. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.513.014, 13.002.675, 25.194.930, 7.895.089, 13.781.790, 19.017.605, 22.069.140, 17.668.327, 16.365.173, 15.986.360, 15.058.525, 15.887.626, 17.327.482, 14.497.481, 17.296.957, 18.285.949, 13.781.673, 10.437.577, 4.760.175, 15.409.291, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, representados por los ciudadanos JOICY MALDONADO, JHONNY VERA, JOAN BARRIOS, DENNYS OCANDO, WILLIAN RODRÍGUEZ, HERMES CRISTALINO, EDGAR GODOY, como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVICOLA DE OCCIDENTE, mejor conocido como SINEVI


Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MERY FERRER, ENYOL TORRES VILORIA, MAZEROSKY PORTILLO Y ORLANDO OQUENDO, profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.607, 140.501, 120.268, 140.089 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1985, bajo el N° 37, Tomo 63-A, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: HONORIO CASTEJON SANDOVAL, RENE ALFONSO MENDEZ ALVARADO, AIRA CARLA CASTEJÓN MENDEZ, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, VARINNIA DELGADO BRICEÑO, DANIEL JOSE RINCON MONTIEL abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 77.721, 138.436, 47.728, y 114.715 , 87.897 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES:

Ocurren los ciudadanos JOICY MALDONADO, JHONNY VERA, JOAN BARRIOS, DENNYS OCANDO, WILLIAN RODRÍGUEZ, HERMES CRISTALINO, EDGAR GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.389.592, 10.582.743, 10.437.577, 12.693.511, 12.405.042, 7.803.895, 9.786.831, y 14.033.123 respectivamente, como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVICOLA DE OCCIDENTE, mejor conocido como SINEVI, actuando en nombre y representación los accionantes de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Octubre del 2011 e interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y otros conceptos laborales, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE (AVIDOCA) correspondiéndole inicialmente la causa por distribución a los fines de su sustanciación al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio por no haberse logrado la mediación, pasando al conocimiento por distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de Mayo del 2011, suspendiéndose la presente causa en diferentes oportunidades, las cuales fueron acordadas por el Tribunal y se fijó nuevamente la Audiencia antes referida para el día veintiocho (28) de Noviembre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), en donde una vez realizado el llamado de las partes para la Celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron las mismas. En este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

Que sus afiliados prestan servicios actualmente para la sociedad mercantil AVÍCOLA OCCIDENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA.

Que prestan sus servicios de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. laborando jornadas de horas extras y algunos domingos al mes según la necesidad de la empresa.

Que sus afiliados laboran en los siguientes cargos: ALEXIS CASTILLO desempeña el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, ingresó el día 01-09-2003, JIMY GARCÍA desempeña el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, ingresó el día 06-05-2008, ELVIS HERRERA desempeña el cargo de ENCARGO DE LIMPIEZA, ingresó el día 22-08-2006, ALBIS BUELVAS desempeña el cargo de CONTADOR DE INVENTARIO, ingresó el día 01-06-2001, GUILLERMO MORALES desempeña el cargo de Supervisor de Calidad, ingresó el día 05-02-2000, CARLOS URDANETA desempeña el cargo de ALMACENISTA, ingresó el día 17-08-2009, RUGERO RAMOS desempeña el cargo de SUPERVISOR, ingresó el día 07-05-2009, MIRLA REYES desempeña el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, ingresó el día 18-12-2006, EMMANUEL RINCÓN desempeña el cargo de SUPERVISOR DE REPRODUCCIÓN, ingresó el día 12-06-2006, DEINY ROJAS desempeña el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, ingresó el día 27-01-2010, HENDERSON LÓPEZ, desempeña el cargo de SUB GERENTE REPRODUCTORAS, ingresó el día 21-01-2008, OSCAR COLLANTE desempeña el cargo de SUPERVISOR DE REPRODUCCIÓN, ingresó el día 05-01-2006, NINOSKA VERA, desempeña el cargo de COORDINADOR DE CONTABILIDAD, ingresó en fecha 16-03-2009, KAREN MELEÁN desempeña el cargo de COORDINADOR DE COSTOS, ingresó el día 26-06-2000, ANGEL GONZÁLEZ desempeña el cargo de COORDINADOR DE COSTOS, ingresó el día 05-02-2008, YERLEAN NIEVES desempeña el cargo de ASISTENTE DE CUENTAS POR PAGAR, ingresó el día 20-02-2004, ANA MORÁN desempeña el cargo de ENCARGADA DE LIMPIEZA, ingresó el día 01-10-2004, JOHNY VERA desempeña el cargo de ASISTENTE DE COSTOS, ingresó el día 20-08-2002, JOSÉ CASANOVA desempeña el cargo de ASISTENTE DE ROMANA, ingresó el día 05-02-2001, EDWIN HERNANDEZ, desempeña el cargo de MENSAJERO, ingresó el día 17-03-2008.

Que sus afiliados han decidido, pedir al tribunal le ordene a la patronal que la antigüedad de los trabajadores sea depositada en la cuenta de fideicomiso en una institución financiera, atendiendo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que alega que el depósito de la antigüedad a elección del trabajador puede ser en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, y por cuanto actualmente la patrona AVIDOCA tiene en su contabilidad estas acreencias, es por lo que piden sea depositada en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, y que tales estados sean exhibidos en sede judicial por la patronal y conocer así los montos que han sido acreditados por la patronal desde las fechas de ingreso de cada trabajador hasta que la patronal cumpla con dicha exigencia.

Que desde hace un tiempo aproximado de diez (10) años, o sea aproximadamente desde el año 2000, la patronal acostumbraba a darle a sus trabajadores un BONO DE PRODUCCIÓN BIANUAL, el cual ocurre entre los meses de junio a agosto de cada año y en el mes de diciembre de cada año.

Que el bono consiste en un (01) MES DE SALARIO NORMAL, cancelado así dos (2) veces cada año, ello ocurre así desde el año 2000 aproximadamente.

Que en el pago del bono reclamado, la patronal a pesar de ser parte de su salario por USOS Y COSTUMBRES, no aparece reflejado en el recibo o sobre de pago cada vez que lo ha cancelado.

Que desde el mes de DICIEMBRE DE 2008, la patronal ha omitido la cancelación de este BONO DE PRODUCCIÓN, el cual por USOS Y COSTUMBRES debe seguir cancelándolo.

Que tal invocación de USOS Y COSTUMBRES se encuentra plasmado en la Contratación Colectiva vigente, pero que igualmente la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 60 como fuente del derecho laboral, 9 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en razón de ello la patronal adeuda a cada trabajador los siguientes montos: ALEXIS CASTILLO Bs. 7.949,38, JIMY GARCIA Bs. 7.949,38, ELVIS HERRERA Bs. 5.816,12, ALBIS BUELVAS Bs. 8.174,78, GUILLERMO MORALES Bs. 9.651,96 CARLOS URDANETA Bs. 3.105,00, RUGERO RAMOS Bs. 5.045,64, MIRLA REYES Bs. 9.660,00, EMMANUEL RINCÓN Bs. 6.072,00, DEINY ROJAS Bs. 1.840,00, HENDERSON LÓPEZ Bs. 12.144,00, OSCAR COLLANTE Bs. 10.497,20, NINOSKA VERA Bs. 5.692,50, KAREN MELEÁN Bs. 10.867,50, ANGEL GONZALEZ Bs. 6.138,12, YERLEAN NIEVES Bs. 10.291,88, ANA MORÁN Bs. 5.480,96, JOHNY VERA Bs. 7.398,26, JOSE CASANOVA Bs. 8.452,50 Y EDWIN HERNÁNDEZ Bs. 5.699,40, totalizando todos los montos la suma de Bs. 147.926,58, por dicho concepto correspondiente a los meses de Diciembre de 2008, Junio de 2009, Diciembre 2009 y Junio 2010.

En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 147.926,58), por BONO DE PRODUCCIÓN. Y Les sea ordenado a la patronal que la antigüedad de los trabajadores sea depositada en la cuenta de fideicomiso en una institución financiera.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a los alegatos y defensas invocadas en la contestación por la demandada, esta alega lo siguiente:

Contradicen y rechaza la demanda propuesta contra la demandada, con base a las razones y fundamentos que se exponen en el escrito de contestación de manera circunstanciada y separada, en relación con cada una de las pretensiones ejercidas, a objeto de cumplir con las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que niegan rechazan y contradicen los hechos, so pena de presumirse admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales no se haya hecho la determinación requerida.

Que lo primero que advierte del libelo de la demanda, es la proposición acumulada de dos pretensiones perfectamente diferenciadas, a saber, una pretensión cuyo objeto consiste en que la demanda convenga en colocar en fideicomiso la prestación de antigüedad que corresponde a los accionantes, con el propósito de sustituir el sistema utilizado que consiste en el depósito de la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa.

Que en segundo lugar existe conexión entre el objeto de la presente controversia y otras causas que con el mismo objeto han sido propuestas por el mismo Sindicato Bolivariano de Empleados de Avícolas de Occidente (SINEVI) ante otros tribunales de esta misma circunscripción judicial y cuya acumulación, como corresponde, solicitaron previamente a fin de que fuesen decididas todas por un mismo órgano jurisdiccional, evitando la eventualidad de que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre el mismo asunto, debiendo manifestar a este respecto la sorpresa ante la negativa de dicha acumulación declarada por el Tribunal de Primera Instancia en la cual fue promovida dicha incidencia y que les sorprendió la confirmación de dicha negativa por el segundo grado de jurisdicción.

Que a pesar de la negativa de acumulación no decretada, proceden a rendir contestación en este juicio a fin de precaver de acuerdo al principio de eventualidad procesal que pueda considerarse incursa a la demandada en confesión ficta, propósito que asegura la demandada persigue la iniciativa de la parte actora en proponer la misma causa, con idéntico objeto, ante distintas autoridades judiciales, para favorecerse del riesgo de inasistencia de la demanda a alguno de los actos de la audiencia preliminar o de contestación de la demanda acrecentada por la multiplicidad de los procesos y que lesiona el debido proceso, por cuanto es impugnable el recurso extraordinario de casación el cual se reservó la demandada a ejercer en la oportunidad legal correspondiente.

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la parte actora para que la empleadora convenga en depositar en Fideicomiso la prestación de antigüedad de los trabajadores comprometidos en la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho, y que la situación fáctica referida en el libelo de la demanda no puede servir de base para el reconocimiento del derecho al contrato de fideicomiso pretendido.

Que la disposición alegada por la parte actora, ciertamente dispone la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como señala también el artículo 72 del Reglamento de la mencionada Ley.

Que la más elemental hermenéutica de las disposiciones señaladas no deja lugar a dudas de la existencia de varios sistemas a través de los cuales la ley procura preservar el derecho de la prestación de antigüedad de los trabajadores, los cuales en la práctica han sido reducidos fundamentalmente a dos sistemas perfectamente diferenciados, aunque igualmente válidos a saber: la acreditación de la antigüedad de la contabilidad de la empresa y el depósito de la antigüedad en fideicomiso.

Que en el estado actual de nuestra legislación laboral, se trata de un sistema optativo en cuanto queda en la esfera privada de la voluntad del trabajador la determinación del destino de los haberes devengados en concepto de la indemnización prevista en el precitado artículo 108 de la Ley, que se calcula a razón de cinco días por cada mes de servicios prestados.

Que resulta discutible por temerario e ilegal, que los actores persigan que el Tribunal mediante sentencia ordene a la demandada el depósito de las indemnizaciones de antigüedad de los actores ‘’en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera’’, cuando la constitución del fideicomiso está sometida por la propia Ley a un trámite previo que no puede soslayarse y que consiste en la manifestación de voluntad del trabajador, extendida por escrito, de acogerse a la modalidad del fideicomiso.

Que dicha manifestación de voluntad es requerida como elemento esencial del cual no puede prescindirse, ya que, alega que el Fideicomiso es un contrato en el cual las partes esenciales del contrato la integran el Banco (Ente Fiduciario) y los Trabajadores (Fideicomitentes) y el patrono interviene apenas como obligado a remitir al Fideicomitente el aporte representativo de la antigüedad que corresponde a cada trabajador que sea parte del contrato, siempre que el contrato de fideicomiso se haya perfeccionado entre las partes esenciales, ya que, el ente fiduciario puede negarse válidamente a la constitución del fideicomiso solicitado, según lo dispone el precitado artículo 72.

Que se comprende entonces, que la pretensión judicial de autos carece de fundamento legal, ya que alega que el Patrono está impedido de tramitar el contrato de Fideicomiso mientras no reciba de cada trabajador interesado la respectiva manifestación de voluntad de acogerse al sistema de fideicomiso; que tales manifestaciones de voluntad nunca han sido formuladas por los demandantes, ni por el Sindicato, en forma escrita, ante la empresa, como lo requiere expresamente la Ley.

Que siendo así la improcedencia de la pretensión de autos es irremisible, ya que alega que la única posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda conocer de un juicio semejante solo tendría lugar en el evento de que habiendo llenado los trabajadores el trámite previo de remitir al empleador las respectivas manifestaciones de voluntad de acogerse al Fideicomiso, sin embargo éste se hubiese opuesto o negado injustificadamente a la solicitud, circunstancia que no ha sido alegada ni invocada en la presente causa.

Que la pretensión ejercida con relación al pretendido fideicomiso, no solamente violenta el procedimiento establecido a dichos fines por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que subvierte, además el procedimiento de reclamo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, la cual establece la vía conciliatoria ante diferencias, controversias o inconvenientes que puedan surgir entre las partes para lo cual se designaría una comisión bipartita y que solo cuando la gestión de dicha comisión resulte infructuosa, quedarían libres las partes de acudir al órgano administrativo o judicial para dirimir sus diferencias.

Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión destinada al cobro del supuesto bono de producción reclamado individualmente para cada uno de los actores en el libelo de la demanda, que los fundamentos en que se apoya la demanda a este respecto, carecen del más mínimo sustento legal, ya que alega que estando disciplinado el denominado bono de productividad en el artículo 137 de la ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 53 de su Reglamento, se pretende prescindir de dicha regulación legal y reglamentaria, para fundamentar la reclamación en unos supuestos usos y costumbres que de la manera como han sido invocados en la demanda no tienen el carácter de fuente generadora de derecho, más todavía cuando de ser tenidos como tales usos y costumbres, no llegarían a configurar más que lo que en la Doctrina se conoce como costumbre “contra legem” a la cual el derecho no reconoce ningún efecto.

Alegan que los accionantes no pueden limitarse a la simple aseveración de que tienen un derecho a un pretendido bono de productividad, sino que es necesario que se indique en qué consiste el rendimiento y la productividad que da origen al pretendido bono, para que pueda el Juez conocer los parámetros que hacen surgir el derecho que se pretende, ya que, la productividad en su acepción genérica no es más que el resultado de la comparación cuantitativa entre las mercancías producidas, o entre los medios empleados para su obtención, o entre los diversos recursos vendidos o utilizados, acordados por el empleador y el trabajador conforme a un plan o programa específico.

Que solicitan se deseche la pretensión de pago de los supuestos bonos de producción, por temerarias, infundadas e ilegales, ya que, por muy repetitivos que pudieran haber sido los supuestos bonos de producción pagados por la empresa en años anteriores, lo cual niegan y rechazan expresamente, no podría atribuírsele más efectos que los de una mera liberalidad o concesión graciosa, no devengada por el trabajador a causa de la prestación de sus servicios, excluida por consiguiente de la noción de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia niegan y rechazan que la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OOCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) adeude a los actores la cantidad de Bs. 126.479,50, reclamados en concepto de bono de producción de los años 2009 y 2010, por cuanto los mismos no han sido devengados por los actores en los períodos indicados en el libelo de la demanda, ni provienen de un plan o programa de productividad que no existe.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 ejusdem).

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta Sentenciadora, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demanda, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa se encuentra controvertido la procedencia en derecho de la forma de acreditación de pago de la antigüedad de los accionantes, esto es, si en la contabilidad de la empresa o en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, igualmente ha quedado controvertido la procedencia del pago por bono de producción reclamado por los accionantes. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.1) Contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Andrés Bello, cruce con calle El Lago, Edificio Mercantil, Pent House, San Bernardino, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:

a.- Si por ante esa institución financiera tienen aperturada cuenta nómina los accionantes. b.- Si la mencionada cuenta nómina fuera aperturada por la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA. c.- Sirva informar la fecha de apertura de cada una de estas cuentas nóminas de cada trabajador. d.- Sirva informar a este Tribunal, los montos depositados a cada uno de los accionantes en los períodos indicados por los mismos en su escrito de promoción de pruebas. e.- Sirva remitir a este Tribunal del Trabajo, en copia certificada los estados de cuenta (movimientos de depósitos) realizados por la empresa patronal AVIDOCA a cada uno de los accionantes en el período indicado por los mismos en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que consta en las actas las resultas de dicha informativa, la cual fue impugnada por la contraparte por impertinente, observando este Tribunal que la misma no es capaz de acreditar por si sola lo que pretende demostrar la parte actora, en consecuencia esta Juzgadora la desecha del material probatorio. Así se decide.

1.2) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su Caja Regional, ubicada en la calle 89, diagonal al Elevado de Las Delicias, en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe:

a.- Si por ante el IVSS se encuentran inscritos los accionantes. b.- Si los mencionados ciudadanos han sido o fueron inscritos por la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). c.- Si para el mes de agosto de 2010 la mencionada sociedad tenía una deuda acumulada con el ente de la seguridad social por la cantidad de 1.033.889,81 Bolívares Fuertes.d.- Sirva remitir facturas en copias certificadas. Al respecto se observa que consta en las actas las resultas de dicha informativa, la cual fue impugnada por la contraparte por impertinente, insistiendo la parte actora en su valor probatorio al señalar que el mismo es un documento público administrativo, no obstante este Tribunal observa que la misma no aporta nada a la solución de lo controvertido, en consecuencia esta Juzgadora la desecha del material probatorio. Así se decide.

1.3) Contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 13, Centro Comercial Aventura, en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe:

a.- Si por ante esa Oficina se encuentra registrada la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en fecha 17-10-1985, bajo el N° 7, Tomo 63-A. b.- Sirva informar si entre los meses de diciembre de 2009 y septiembre de 2010, la mencionada sociedad mercantil entre otros repartos de dividendos, repartió entre sus socios la cantidad de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 6.000.000). c.- Informe si según el Acta de Asamblea Extraordinaria donde se repartieron estos dividendos, tales dividendos en moneda estadounidense entraron o no a las arcas del Banco Central de Venezuela o en su defecto se repartieron en el exterior sin entrar al país tales dividendos. d.- Sirva remitir a este Despacho de Justicia, las Actas de Asambleas Extraordinarias que haya realizado esta sociedad mercantil entre los períodos de septiembre de 2009 a septiembre de 2010 ambas fechas inclusive. Al respecto se observa que consta en las actas las resultas de dicha informativa, la cual fue impugnada por la contraparte por impertinente, insistiendo la parte actora en su valor probatorio al señalar que el mismo es un documento público administrativo, no obstante este Tribunal observa que la misma no aporta nada a la solución de lo controvertido, en consecuencia esta Juzgadora la desecha del material probatorio. Así se decide.

1.4) Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), ubicado en la avenida 5 de julio de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe:

a.- Informe si ante el SENIAT se encuentra inscrita la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. mejor conocida como AVIDOCA, RIF N° J-07031997-6. b.-Sirva informar a este Despacho el monto de la renta obtenido en los ejercicios fiscales del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y del 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009. c.- Sirva remitir copia certificada de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009. Al respecto se observa que consta en las actas las resultas de dicha informativa, la cual fue impugnada por la contraparte por impertinente, insistiendo la parte actora en su valor probatorio al señalar que el mismo es un documento público administrativo, no obstante este Tribunal observa que la misma no aporta nada a la solución de lo controvertido, en consecuencia esta Juzgadora la desecha del material probatorio. Así se decide.

2.- Sobre la exhibición de recibos de pagos de los períodos señalados por la parte actora; esta Juzgadora observa que la representación judicial de la demandada reconoció los mismos aun cuando no fueron consignados en actas, no obstante, con ellos solo queda acreditado que los accionantes sólo percibieron el concepto de salario básico en los meses de diciembre 2008, junio 2009, diciembre 2009 y junio 2010 y no percibieron el bono de producción que los mismos reclaman, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- En relación a la Prueba de Inspección Judicial: este Tribunal se pronunció en auto de fecha 12 de abril de 2011, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

4.- Promovió las siguientes testimoniales:

De los ciudadanos MANUEL DEL CRISTO CANCIO MEDINA, HIDELVIS BENITO MEDINA LEAL, CARLOS ALBERTO COLMAN ORDAZ, ROBERT JOSÉ PORTILLO BUENO, DOUGLAS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, RONNIE ENRIQUE CARRASQUERO BRACHO, JORGE JESÚS NAVA GONZALEZ, ANTONIO RAFAEL CANELÓN ALARCÓN, MAYKEL ENRIQUE PIRELA MORÁN, HENDER JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, RICARDO JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, LISANDRA CAROLINA SANCHEZ RINCÓN, JOSÉ ANTONIO CHIRINOS, LARRY JOSÉ CHACÓN, MARCOS VINICIO ESPINA FERRER, RAFAEL ENRIQUE VALERO ARAUJO, GIAN FRANCO JORDAN KLEIN, RONALD RAMÓN ÁVILA PRIETO, MARWIN ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, JESÚS DAVID AIZPURUA ROMERO, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MALDONADO, JUAN JAVIER CHIMA QUIÑONES, ELIOMER ALFONSO LIZCANO MEDINA, RENNIS ANTONIO RINCON PEREZ, NEURO JOSE VILLASMIL GONZALEZ MARIELIS COROMOTO MARIN CHIRINOS, HERMES MARTÍN CRISTALINO RIVAS, HERNAN RAFAEL PESTANO LEON, WILLY WENDEL BARBOZA MORALES, ALENADRA VALENTINA CUERVO AGUIRRE, LISBETH DEL CARMEN WILHELIM PARRAGA, JOSE BENITO VILLALOBOS RIVAS, ROBERTO DE JESUS AVILA RAMOS, MAGLENE BENEDICTA BRAVO DE FARIA, MANUEL RAMON ESPINOZA MONTILLA, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ SANCHEZ, RUNEXY CHIQUINQUIRÁ VALDEZ MARQUEZ, EMILIO ALBERTO GONZALEZ MONTIEL, LUIS ANGEL VERA OCANDO, CRISTOBAL SEGUNDO RIOS, ERICK JOSE GONZALEZ POLO, JESUS ALFONSO DÍAZ ATENCIO, CARLOS IGNACIO OSORIO QUINTERO, DENNYS DE JESUS OCANDO SILVA, ROMAN DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ, KERLY RAUL BRAVO COLINA, AIDYMAR NAIZ FUSIL URBINA, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VERA, EDWIN EMIRO SAEZ MENDOZA, SILFRDO SEGUNDO VILORIA VILLALOBOS, FREDDY DAVID HUERTA ROMERO, RONALD JAVIER SILVA QUINTERO, ROBERTO CARLOS CORDERO, YOLANDA YAMEXCY ROJAS URDANETA, YARITZA BEATRIZ GONZALEZ CARRASQUERO, MILAGROS COROMOTO URDANETA FERNANDEZ, DEYSY RULAND HAN RONDON, NEOMAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, LILIBETH PAOLA DUNO RIVERA, SEYNE SOLANGE PRIETO RUZ, CONRRA ELIZABETH MONTIEL GARCÍA, MIGUEL ENRRIQUE SAABEDRA RINCON, MANUEL RAFAEL GUZMAN GUTIERREZ, LINO ANTONIO ALVARADO USTARIS, JAVIER ALEXANDER RUIZ GUILLEN, KENNIA DEL VALLE QUERO BOSCAN, EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, EDKAR ENRRIQUE VILORIA DUNO, JOHAN JOSE PARRA ANDRADE, WILBERTJOSE BRICEÑO RAMIREZ, ANGEL FRANCISCO LEON REDONDO PEDRO JOSE LEON LOPEZ, JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ QUINTERO, ALBENIS DAVID NEGRON AÑEZ, OTONIEL ALEXANDER PEREZ ARGUELLES, ALFRED JESUS HERRERA RODRIGUEZ ANNY ANTONIO RINCON RINCON, LUIS ENRIQUE CHOURIO LEON, JHONNATHAN LEE ALBORNOZ BERMUDEZ, NELSON ENRIQUE VILLAREAL ROJO, DANIEL ENRIQUEBACA GRANADO, PABLO EMILIO BALZA MORENO, JULIO JOSE URDANETA SARCOS, KARI BEATRIZ CAMARGO, JOHAN MANUEL MEDINA JAIME, MARIA GLADYS DORANTE, EVERT ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, EDUARDO ENRIQUE ASNARAN DURAN, IVAN JOSE ALVARADO CASTELLANO, JOAN CARLOS BARRIOS VALDEZ, JOICY ALEJANDRA MALDONADO VILLALOBOS, DAIBIS JOSE BRACHO SANTIAGO, LUIS GERMAN VARGAS POLO, LUIS FRANCISCO GUDIÑO GUTIERREZ, JIMMY ESTANGLEY PEREZ ARTEAGA y VICTOR MANUEL BOZO RUIZ. Al respecto observa esta Sentenciadora que al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, se tienen los mismos como desistidos. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su lado, la accionada invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas del presente asunto, en todo cuanto pueda favorecer a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA). Al respecto este Tribunal se pronunció en auto de fecha 12 de abril de 2011, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En primer termino solicita la parte actora al Tribunal le ordene a la patronal AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA) que la antigüedad de los trabajadores sea depositada en la cuenta de fideicomiso en una institución financiera, atendiendo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el depósito de la antigüedad es a elección del trabajador, que puede ser en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, y por cuanto actualmente la patronal AVIDOCA tiene en su contabilidad estas acreencias, es por lo que demandan sea depositada en la última de las mencionadas, situación ésta negada y rechazada por la accionada de autos, en virtud de resultar a su decir discutible por temerario e ilegal, que los actores persigan que el Tribunal mediante sentencia ordene a la demandada el depósito de las indemnizaciones de antigüedad de los actores en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, cuando la constitución del fideicomiso está sometida por la propia Ley a un trámite previo que no puede soslayarse y que consiste en la manifestación de voluntad del trabajador, extendida por escrito, de acogerse a la modalidad del fideicomiso.

Al respecto luce necesario en primer lugar efectuar la transcripción de parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, de interés a los efectos de lo controvertido:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.”
(Subrayado y negritas agregadas por esta Sentenciadora)

De la norma parcialmente transcrita se plantean tres opciones para el depósito de la prestación de antigüedad, uno de los cuales es la consignación en un fideicomiso, y otro de los cuales es el dejarlos en la contabilidad de la empresa.

De otro lado, se destaca que la elección de esas opciones corresponde al trabajador, no al patrono, lo cual puede sin duda generar diferencias entre las partes, y pueden plantearse muchos escenarios entre los cuales sólo se tomará en cuenta lo que se relacione directamente con la solución de lo controvertido.

Esa elección debe según la norma expresarse en forma escrita, y el no cumplimiento de la misma tiene una consecuencia sancionatoria a la patronal como lo es el pago de intereses “A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (…); si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado.”

Como puede observarse es esa la única sanción, y no otra con lo que en virtud del principio de legalidad se pueden aplicar las sanciones preestablecidas legalmente. Y ello se ha de interpretar de manera restrictiva.

Ahora bien, la condición sine qua nom para que opere es el desconocimiento de la voluntad del trabajador, por parte de la patronal, el cual se prueba conforme a la norma, cuando ha sido manifestado de manera escrita.

La forma escrita de tal manifestación es exigida por el hecho de que emana de ello, certeza tanto de la voluntad, así como de la fecha de tal manifestación, pues una simple manifestación verbal no da las mismas garantías.

Sin embargo, lo resaltante, el centro, la razón de ser es la manifestación de voluntad, tanto es así que el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la posibilidad de que dada ciertas condiciones se acuerde entre trabajadores y patrono y de manera momentánea una modalidad sustitutiva, es decir, que “el patrono o patrona podrá convenir con la organización sindical que represente a sus trabajadores y trabajadoras o, a falta de ésta, con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, el depósito de la prestación de antigüedad bajo otras modalidades de contratación que garanticen su ahorro y rendimiento adecuado.” (Cursivas y subrayado agregado por esta Sentenciadora)

En este orden de ideas, se subraya que lo importante es la manifestación de voluntad, la cual en el caso sub iudice no hay prueba alguna más allá de lo solicitado en la demanda. Es decir, no hay demostración de la existencia de la manifestación de voluntad dada en forma escrita, lo cual es un requisito fundamental, sino además no existe manifestación de voluntad previa a la demanda, y esto último, conforme se expresó en el desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a preguntas de la jurisdiscente.

Así las cosas ante la ausencia de manifestación de voluntad, cabe preguntarse, sobre la necesidad y pertinencia de acudir a los órganos administradores de justicia para hacer reclamo de algo no peticionado extrajudicialmente.

Al respecto, se ha de expresar que los órganos de administración de justicia están previstos ante la necesidad de dirimir los conflictos que las partes no han sido capaces de dilucidar por la vía extrajudicial, salvo en casos excepcionales en los que la participación de la autoridad jurisdiccional es obligatoria como por ejemplo, en los casos de declaración de ‘Únicos y Universales Herederos’, empero en la universalidad o inmensa mayoría de los casos, es para dirimir diferencias.

Para el caso bajo examen, no requiere la Ley, la participación de autoridad judicial ni administrativa ni de ninguna otra índole para precisar el depósito de la prestación de antigüedad. Es guardando las distancias, similar al caso de acudir a los Tribunales sólo a los efectos de que declare un derecho, sin peticionar el efecto directo del mismo, lo que se conoce como una pretensión mero declarativa que prohíbe la legislación en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aparte de lo anterior, en el mismo contexto, la Cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige a las partes, señala el agotamiento de la vía amigable o conciliatoria, antes de acudir a los Tribunales, lo cual no ha sido cumplido por la parte demandante; y mal puede pretenderse acudir ante los Juzgados, para en ellos plasmar por vez primera una voluntad que bien y necesariamente debió ser a priori, con la consecuente aceptación o no de la patronal, de la voluntad manifestada. Y cuya consecuencia está desde ya prevista en el propio artículo 108, como es el pago de intereses a la Tasa Activa conforme sea determinada por el Banco Central de Venezuela.

De tal manera que ante la ausencia de una manifestación de voluntad de cual era la selección efectuada de las opciones posibles de depósito de la prestación de antigüedad, mal puede acudirse a la vía jurisdiccional a peticionar un cambio, pues ello va en contra de la razón de ser de la actividad jurisdiccional, por el simple hecho de que causa un desgaste innecesario de la misma, y de manera consecuencial perjudica al resto de los justiciables.

Así la pretensión referida al Fideicomiso de la Prestación de Antiguedad resulta improcedente. Así se decide.-

Por otro lado reclama la parte accionante el concepto por cobro del bono de producción reclamado individualmente para cada uno de los actores, al afirmar que la accionada de autos les canceló el mismo a partir del año 2000 pero que a partir del mes de diciembre de 2008 se omitió el pago por dicho concepto y que debió ser cancelado conforme a los usos y costumbres plasmados en la Convención Colectiva vigente y en la Legislación Laboral, reclamación ésta negada y rechazada por la accionada al señalar que tales usos y costumbres de la manera como han sido invocados en la demanda no tienen el carácter de fuente generadora de derecho, y que de ser tenidos como tales usos y costumbres, no llegarían a configurar más que costumbre “contra legem” a la cual el derecho no reconoce ningún efecto. Asimismo niega y rechaza la demandada el pago del referido bono de producción, al no ser pagados por la empresa en años anteriores, y que de haber sido así no podría atribuírsele más efectos que los de una mera liberalidad o concesión graciosa, no devengada por el trabajador a causa de la prestación de sus servicios, excluida por consiguiente de la noción de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien respecto a este concepto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia ha sido enfática y reiterativa en sus decisiones al atribuir la carga probatoria al accionante de todos y cada uno de los conceptos extraordinarios, exorbitantes o distintos a la normativa contractual reclamados.

Así las cosas, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa esta Operadora de Justicia observó que los accionantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente el bono de producción reclamado fuera cancelado por la demandada a los mismos en diferentes oportunidades, que si bien es cierto los accionantes pudieron ser beneficiarios del mismo como derecho adquirido por el pago reiterado, periódico y/o semestral en años anteriores y que hoy pretenden reclamar el pago del mismo invocando como fuente del derecho a los Usos y Costumbre, no es menos cierto que tal circunstancia no quedó demostrada, mas aun que de las pruebas promovidas por la parte actora las mismas resultan impertinentes e inconducentes ya que ni aportan a la solución de la controversia, ni versan sobre lo controvertido, ni por sí sola es capaz de acreditar que los hoy accionantes pudiesen ser acreedores del bono de producción reclamado, tal es el caso de la prueba de informes del Banco Mercantil, la cual por sí sola no es capaz de demostrar lo que la parte promovente pretende, ya que la misma resulta imprecisa, no refleja las fechas, ni la periodicidad, indicadas por la parte promovente, ni el motivo de los conceptos depositados a su favor, ello aunado a la prueba de exhibición donde lo que quedó acreditado es que los accionantes no percibieron el bono de producción que reclaman, razones éstas por las que forzoso resulta para quien sentencia declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

Consecuencialmente, esta Sentenciadora forzosamente debe declarar SIN LUGAR todos y cada uno de los conceptos referidos al Fideicomiso de la prestación de Antigüedad y al pago por bono de producción de los accionantes. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO CONCEPTO LABORAL, siguen los ciudadanos ALEXIS JOSE CARTILLO MARCANO, JIMY JESÚS GARCÍA UTRIA, ELVIS ROSA HERRERA RODRIGUEZ, ALBIS MANUEL BUELVAS BOSCAN, GUILLERMO ENRIQUE MORALES RUIZ, CARLOS ALBERTO URDANETA FERRER, RUGERO RODRIGO RAMOS HERNANDEZ, MIRLA JOSEFINA REYES LOZANO, EMMANUEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, DEINY DANIEL ROJAS BOHORQUEZ, HENDERSON GUSTAVO LOPEZ PEÑA, OSCAR RAFAEL COLLANTE PEÑALOZA, NINOSKA CAROLINA VERA BERREGALES, KAREN MAYELA MELEÁN ARTEAGA, ANGEL JOSÉ GONZÁLEZ AYASO, YERLEAN CAREN NIEVES JIMÉNEZ, ANA ADELIS MORÁN PIRELA, JOHNY JOSÉ VERA ZAMBRANO, JOSÉ DEL CARMEN CASANOVA FERRER, EDWIN JOSÉ HERNANDEZ PALMAR, representados por los ciudadanos JOICY MALDONADO, LUIS VERA, JOHNY VERA, JOAN BARRIOS, DENNYS OCANDO, WILLIAN RODRIGUEZ, HERMES CRISTALINO y EDGAR GODOY RIVAS, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados de Avícola de Occidente (SINEVI), en nombre y representación de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CASTILLO MARCANO, JIMY JESÚS GARCÍA UTRIA, ELVIS ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, ALBIS MANUEL BUELVAS BOSCÁN, GUILLERMO ENRIQUE MORALES RUIZ, CARLOS ALBERTO URDANETA FERRER, RUGERO RODRIGO RAMOS HERNÁNDEZ, MIRLA JOSEFINA REYES LOZANO, EMMANUEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, DEINY DANIEL ROJAS BOHÓRQUEZ, HENDERSON GUSTAVO LÓPEZ PEÑA, OSCAR RAFAEL COLLANTE PEÑALOZA, NINOSKA CAROLINA VERA BORREGALES, KAREN MAYELA MELEÁN ARTEAGA, ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ AYASO, YERLAN CAREN NIEVES JIMÉNEZ, ANA ADELIS MORÁN PIRELA, JOHNY JOSÉ VERA ZAMBRANO, JOSÉ DEL CARMEN CASANOVA FERERR y EDWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PALAMAR, en contra de AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS




Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

El Secretario

Abg. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario

Abg. MELVIN NAVARRO.