REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1°) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000194

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ORLANDO ANTONIO ZARCO OROZCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.733.335 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ e IRAMA MONTERO profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202, y de este domicilio, en su condición de Procuradores de Trabajadores.

Demandada: ESCUELA BÁSICA BOLIVARIANA, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: OSCAR ALCALÁ SOTO, Profesional del derecho e inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.887, y de este domicilio, en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDEN TES

Ocurre el ciudadano ORLANDO ANTONIO ZARCO OROZCO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el día 3 de Mayo del 2011 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada ESCUELA BASICA BOLIVARIANA adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente la causa por distribución a los fines de su sustanciación al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante acta de instalación a la audiencia preliminar, de fecha 11 de octubre de 2011, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al referido acto y de la incomparecencia de la parte demandada, aclarando que como quiera que quiera que la accionada es una entidad pública dependiente del Estado Regional, se aplican los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la leyes regionales, por lo que el Tribunal debe otorgar a la demandada la oportunidad para contestar la demanda, para luego remitir el presente asunto a fase de juicio; recibió las pruebas promovidas por la parte actora y las agregó al expediente ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por la parte accionante, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día fecha 21 de noviembre del 2011, a las once de la mañana (11:00 am), en donde una vez que se hizo el llamado de las partes para la Celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron las mismas; difiriendo el dispositivo del fallo para el día 24 del mismo mes y año, y una vez dictado el mismo, este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa este Tribunal que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 28 de octubre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como VIGILANTE, para la ESCUELA BASICA BOLIVARIANA, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, devengando un último salario mensual de Bs. 700,oo. Que dichas labores las venía desempeñando en un horario comprendido de lunes a domingos, con una jornada de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en una semana, y la siguiente semana de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que en fecha 07 de octubre de 2009 fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de sus labores habituales de trabajo, sin que se materializara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2009, para dar inicio al correspondiente procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en cual fue declarado CON LUGAR. Que la Institución se negó a reincorporarlo a sus labores habituales, tanto por la vía voluntaria como por la vía forzosa y como consecuencia no se efectuó el pago correspondiente a los salarios caídos, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales. Que en virtud de lo anterior reclama los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de (Bs. 1113,75), Bono navideño vencido y fraccionado por la cantidad de (Bs.709,4), Vacaciones vencidas y fraccionadas por la cantidad de (Bs.1347,86), Bono vacacional vencido y fraccionado por la cantidad de (Bs. 638,46), Indemnización por despido injustificado por la cantidad de (Bs.3.422,7), indemnización por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de (Bs.1711,35).

En consecuencia es por lo que demanda a la ESCUELA BASICA BOLIVARIANA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a objeto de que le paguen la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIÍVARES CON 88/100 (Bs. 12.045,88), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante resaltar, que dado el carácter de ente público de la demandada ESCUELA BASICA BOLIVARIANA ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que la accionada, si bien, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, no obstante asistió a la Audiencia de Juicio Oral y Publica, en tal sentido, a la luz de la normativa señalada anteriormente esta Juzgadora tiene en principio, por contradicho lo alegado por la parte actora y por lo tanto le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).

Aunado a lo anterior en acatamiento a lo preceptuado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 0531 / Exp 09-627 de fecha 01/06/2010; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas las cuales se basaron en:

Que se declare sin lugar la demanda por ser temeraria en contra de la demandada, ya que el actor nunca fue trabajador de la Gobernación del estado Zulia; que la misma parte actora manifiesta que le cancelaba la comunidad y solicita sea tomada en consideración la manifestación realizada por el accionante, en la declaración de parte.

Que en lo que respecta a la Providencia Administrativa promovida por la parte actora, solicita se deje sin efecto ya que el Procurador del Estado Zulia no fue notificado de la misma.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.-En cuanto a las pruebas documentales:

.- Promueve copia certificada de Providencia Administrativa y de expediente administrativo que riela en las actas procesales. Con respecto a este medio de prueba con el mismo se acredita la existencia de un Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Orlando Zarcos contra la accionada de autos, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la accionada promovió en la Audiencia Oral y Pública de Juicio el siguiente medio probatorio:

Prueba Documental:

.- Promueve instrumento público administrativo emanado de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia que riela en las actas procesales. Con respecto a este medio de prueba se evidencia que el accionante no pertenece a la nómina llevada por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, y es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-


DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: Que fue contratado por la Directora de la Escuela LUDIS ZAMBRANO y que lo despidió ella misma; que trabajaba de lunes a lunes de 6:00 pm a 6:00 am; que ganaba Bs. 700,oo mensuales; que no tenía cuenta bancaria; que le pagaban por cheque; que el cheque se lo entregaba la directora y se lo firmaban dos representantes de la comunidad llamadas MAYRA SUAREZ Y LENDI RIVERA, que vivían cerca del colegio y que él (el actor) les llevaba el cheque a sus casas para que se los firmara, que la Gobernación nunca le pagó concepto laboral. Se valora tal declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Dado que del estudio exhaustivo realizado de las actas procesales se constató que la accionada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni consignó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda, no obstante asistió a la Audiencia de Juicio Oral y Publica; se observa que, a la luz de la normativa señalada ut supra (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), se tienen contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar correspondiéndole a ésta la carga de la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz); sin embargo, debido a que la accionada en la Audiencia de Juicio, al momento que se le otorgó el derecho a palabra para que realizara sus observaciones y conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó: Que se declare sin lugar la demanda por ser temeraria en contra de la demandada, ya que el actor nunca fue trabajador de la Gobernación del estado Zulia; que la misma parte actora manifiesta que le cancelaba la comunidad y solicita sea tomada en consideración la manifestación realizada por el accionante, en la declaración de parte. Que en lo que respecta a la Providencia Administrativa promovida por la parte actora, solicitó se dejara sin efecto ya que el Procurador del Estado Zulia no fue notificado de la misma.

Al respecto esta Sentenciadora evidencia la existencia de una Providencia Administrativa que riela en las actas procesales contentiva de un Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Orlando Zarcos contra la accionada de autos, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, no obstante al revisar la misma se constata que en la decisión emanada por dicha Inspectoría se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, constatándose solo y únicamente la notificación de la parte actora de dicha Providencia, faltando la notificación de la parte accionada y del ciudadano Procurador del Estado Zulia, como representante de los intereses del Estado ante los órganos administrativos o jurisdiccionales; cuya falta de notificación fue manifestada ante quien decide en la Audiencia de Juicio por parte de la representación judicial de la parte actora.

Las diferentes Salas de Casación que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, han sido enfáticas y reiteradas en sus decisiones de garantizar y preservar el derecho a la defensa, así tenemos que la Sala de Casación Civil en fecha 21 de Septiembre de 2006 caso: Pivoca C.A. contra Banco Caracas, C.A. Banco Universal señaló:
“…criterio que ha sido ratificado en numerosas sentencias emanadas de esta Máxima Jurisdicción, como puede evidenciarse de la Nº 61 del 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente Nº 00-127, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
“...La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (Sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (Sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi 8SIC9 lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento….” ( Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se observa con meridiana claridad, que si bien es cierto la accionada de autos y el Procurador del Estado Zulia fueron notificados del inicio del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Orlando Zarcos, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, no es menos cierto que los mismos no fueron notificados de la Providencia antes referida, notificación ésta que fuera ordenada en la Providencia Administrativa in comento de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; la cual ante la pérdida de la estadía en derecho de las partes debía practicarse en aras de garantizar el derecho a la defensa de las mismas, colocando a la demandada y al Estado, en completo estado de indefensión al no poder atacar la misma, careciendo dicha Providencia Administrativa del carácter de definitivamente firme a juicio de quien decide. Así se establece.

Ahora bien negada, rechazada y contradicha como ha sido la relación laboral en el caso que nos ocupa para la resolución del mismo es menester tener presente que por aplicación del Principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el Derecho), y más allá de ello, se suma las Máximas de Experiencia, todo lo que deriva en afirmar que en las contrataciones laborales con la administración pública, lo correcto, y normal es o bien que se efectúe un concurso, o en defecto de ello se realice simplemente un contrato escrito, y en uno y otro caso, el trabajador, comienza a formar parte de una nómina de la patronal a nivel nacional, estadal o municipal, según sea el caso, y los pagos se efectúen a través de depósitos bancarios, o en cheque a nombre de la patronal. Esto es así, puesto que se trabaja con recursos pecuniarios que son públicos, vale decir, se ha de tener sumo cuidado en las erogaciones pues deben estar presupuestadas.

En el caso sub examine, no hay elementos de prueba a favor de demostrar una contratación con un ente público o adscrito a un ente público, como sería la demandada ESCUELA BÁSICA BOLIVARIANA ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Tampoco hay probanzas de que se trate de una situación irregular en la que en todo caso se estaría ante una relación laboral con un ente de derecho público, y la prueba de ello correspondía a la parte accionante, parte ésta que en su declaración confesó “Que fue contratado por la Directora de la Escuela LUDIS ZAMBRANO y que lo despidió ella misma; que trabajaba de lunes a lunes de 6:00 pm a 6:00 am; que ganaba Bs. 700,oo mensuales; que no tenía cuenta bancaria; que le pagaban por cheque; que el cheque se lo entregaba la directora y se lo firmaban dos representantes de la comunidad llamadas MAYRA SUAREZ y LENDI RIVERA, que vivían cerca del colegio y que él (el actor) les llevaba el cheque a sus casas para que se los firmara, que la Gobernación nunca le pagó concepto laboral”.

Así las cosas, los pagos efectuados por un ente ajeno a la demandada, conforme a la misma confesión del demandante, aun cuando ella haya sido la beneficiaria, y mas aún de las copias de los cheques firmados por las mencionadas ciudadanas MAYRA SUAREZ Y LENDI RIVERA que reposan en el expediente administrativo que constan en las actas procesales, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, apuntan en dirección a afirmar que en definitiva la demandada ESCUELA BÁSICA BOLIVARIANA ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no era su patronal, en consecuencia forzoso se hace para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ZARCO OROZCO con motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la ESCUELA BASICA BOLIVARIANA ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

Consecuencialmente, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR todos y cada uno de los conceptos referidos a Prestaciones de Antigüedad, Bono Navideño Vencido y Fraccionado, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono vacacional Vencido y Fraccionado, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ORLANDO ANTONIO ZARCO OROZCO, en contra de ESCUELA BÁSICA BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA,
ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del da presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1°) día del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR.

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO.