REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº VP01-L-2011-000633

Demandante: ANTONIO MARÍA FRANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.060.991, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, LEDYS PARRA PAREDES, GLADYS REYES SNACHEZ y MANUEL DELGADO GONZÁLEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079 y 148.726, respectivamente, y de este domicilio.

Demandado: ORGANIZACIÓN DE ASESORAMIENTO DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN, C.A. (ODAPSCA), Sociedad Mercantil de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: ARNOLDO RINCON CARRASQUERO y ADOLFO ROMERO ANGULO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.736 y 34.131, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales.





SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de marzo de 2011, acude el ciudadano ANTONIO MARÍA FRANCO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio ELIO NIETO RIOS, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORAMIENTO DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN, C.A. (ODAPSCA), mediante el cual el accionante demanda el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.344,37) por los conceptos determinados en el mismo, derivados de la relación de trabajo que alega lo unió con la demandada; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 15 de marzo de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano CLEMENTE ROJAS con sus carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijo en fecha 08 de abril de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 26 de septiembre de 2011, cuando el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2011 apeló del acta de fecha 26 de septiembre de 2011. El 03 de octubre del mismo año, el Tribunal de la causa procedió a negar la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia que se dio por concluida la audiencia preliminar, sin que la parte demandada consignara escrito de contestación de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2011, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 17 de octubre de 2011; fijándose para el día 30 de noviembre de 2011 la celebración de la audiencia de Juicio.

Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, esta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo; a lo cual, la representación de la parte demandada ofreció al demandante la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), para ser cancelada el día miércoles 14 de diciembre de 2011; mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. En este estado, el ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del derecho ELIO CÉSAR NIETO RIOS, manifestó estar de acuerdo la totalidad en la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada y en su forma de pago, esto es, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) para ser cancelada el día miércoles 14 de diciembre de 2011, solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.

En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal.

Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), para ser cancelada el día 14 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la conciliación celebrada libremente por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORAMIENTO DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN, C.A. (ODAPSCA), todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primero (1°) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Juez


El Secretario,

Abg. MELVIN NAVARRO.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50a.m.).
El Secretario,

Abg. MELVIN NAVARRO.