REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002363
PARTE DEMANDANTE: ZULLY MARGARITA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.718.914, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO, GLADYS REYES SANCHEZ Y MANUEL DELGADO GONZALEZ abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS , CA (PROCEMARCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 19, Tomo 07-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER MASTRETTA CARDOZO, HERLEM CASTELLANO MARQUEZ, MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, AMMY TOLEDO DE COLETTA Y ANDREA GOMEZ MUNTANER. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 57.837, 95121, 7478, 105.913, 48.441 Y 129.116 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, ZULLY MARGARITA BRAVO, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 27 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales, para la demandada en un horario de trabajo de lunes a viernes de 06 de la mañana a 06 de la tarde con un salario mensual de Bs. 1.264,00, hasta el día 17 de mayo de 2010, fecha en la cual se retiro voluntariamente de la empresa, dado que en el mes de marzo de 2010, se tuvo que suspender por presentar problemas de salud y acudiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le fue informado que la patronal nunca la había inscrito en el Seguro Social.
Que laboró por espacio de 01 año; 01 mes y 21 días, y que desde entonces a procurado el pago de sus prestaciones sociales, pero hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 2.260,66.
2.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 190,96.
3.- UTILIDADES VENCIDAS 2009: Por la cantidad de Bs.389,07.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Por la cantidad de Bs.228, 97.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs.112,36.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 56,18.
7.- INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125: Por la cantidad de Bs. 2.828,68.
En definitiva, estima la actora su pretensión en la cantidad de Bs. 6.779,73, así como costas, costos procesales y honorarios profesionales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que la actora haya prestado servicios en el cargo de Seguridad Interna, y que sus labores consistieran en hacer funciones de resguardar la seguridad.
Negó, rechazo y contradijo que la actora haya prestado servicio para su mandante en una jornada diurna de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 1.264.00.
Negó, rechazo y contradijo que la actora no haya sido inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que tal situación haya motivado a la actora en fecha 17de mayo a retirarse justificadamente de sus labores.
Negó, rechazo y contradijo; que su representada haya omitido su obligación de inscribir a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que desde entonces haya procurado la cancelación de sus prestaciones sociales causadas a su favor y que no haya obtenido respuesta.
Negó, rechazo y contradijo; que su representada le adeude a la actora las prestaciones sociales desde el día 27 de marzo de 2009, hasta 17 de mayo de 2010; lo cual se traduce en un tiempo de servicio de 01 año y 21 días.
Negó, rechazo y contradijo que la actora haya devengado un salario integral de Bs. 1.182,09 para el año 2010.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude a la actora por concepto de ANTIGÜEDAD, la actora la cantidad de Bs. 2.260,66; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la actora la cantidad de Bs. 190,96; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009, la cantidad de Bs. 389,07; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, la cantidad de Bs. 228,97; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010, la cantidad de Bs. 112,36; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010, la cantidad de Bs. 56,18; por concepto de INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125, la cantidad de Bs. 2.828,68 y en total la cantidad de Bs. 6.779,73, así como costas, costos procesales y honorarios profesionales.
Alega que la actora presto servicios para su representada desde el 01 de octubre de 2009, hasta el 28 de diciembre de 2009, es decir; que tuvo una relación laboral de 02 meses y 28 días, por lo cual es falso el alegato de que laboro para su representada por espacio de 01 año. 01 mes y 21 días.
Del mismo modo alega, que en fecha 28 de diciembre de 2009, su representada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 1.100.00 correspondiente a los conceptos laborales que se genero durante la relación laboral de 02 meses y 28 días, en la cual se demuestra que su representada no le adeuda cantidad alguna a la ciudadana ZULLY BRAVO, dado que por el tiempo de duración d e la relación laboral no se genero la obligación de prestación de antigüedad, pues claramente establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que esta comienza a generarse después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio.
Manifiesta que la actora establece en el libelo de la demanda, haber sido despedida injustificadamente en fecha 17 de mayo de 2010, cuando lo cierto es que esta presento su renuncia el 28 de diciembre de 2009, por lo que se desvirtúa que se le adeude cantidad alguna por despido e indemnización por preaviso, solicitando del Tribunal la declaratoria sin lugar de la presente acción.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la fecha cierta de inicio de la relación laboral y por ende la procedencia o no de lo reclamado por la actora, se pronunció oralmente la sentencia declarando SIn Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento bajo el principio de exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió en un folio útil signado con la letra “A” copia simple de recibo de pago emanado de la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y carecer de firma o sello que implique su emisión por parte de la empresa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
EXHIBICIÓN
Solicito de este Tribunal se sirviera ordenar a la demandada la exhibición de todos los recibos de pago que fueron expedidos por la demandada a la demandante. Siendo que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Promovió en 02 folios útiles marcados con la letra “B” liquidación de Contrato de Trabajo y Renuncia presentada por la actora ciudadana Zully Bravo ambas suscritas en original. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las desconoció en su contenido y firma, ante lo cual la parte demandada promovente solicitó la practica de una prueba de cotejo para lo cual se juramentó un experto grafotécnico mediante acta de fecha 18 de octubre de 2011, quien luego de la experticia correspondiente, concluyó que “las firmas que suscriben los documentos cuestionados denominados: 1) LQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO y 2) CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 28/12/2009; señalados como dubitados para el cotejo e insertos a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente; FUERON EJECUTADAS por la ciudadana ZULLY MARGARITA BRAVO, quien ejecutó la firma del documento identificado como LIBELO DE LA DEMANDA, inserto al folio siete (7) del expediente de causa, señalado como indubitado para el cotejo”. (Folios 81 al 90). En consecuencia, queda desestimada la objeción efectuada por la parte demandante a dichas documentales y dado que de las mismas se evidencia tanto el periodo de vigencia de la relación de trabajo como los montos y conceptos cancelados a la demandante a la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: Guillermo Esteva Vs. Lácteos del Llano y otras, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia total, parcial o improcedencia de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada , aflorando en este punto, como elemento de contradicción, durante que periodo efectivamente se mantuvo vigente la relación de trabajo.
En ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda admite la existencia de una relación, pero establece un nuevo panorama, alegando en su defensa la improcedencia de los conceptos demandados, toda vez, que el vínculo laboral se extendió desde el 1° de octubre hasta el 28 de diciembre de 2009, es decir, por espacio de dos (02) meses y veintiocho (28) días, y que la misma feneció por retiro voluntario de la demandante, siendo en su oportunidad cancelados todos los conceptos generados y derivados de dicha relación de trabajo, por lo que, nada tiene que adeudar a la actora.
Ahora bien, quedando admitida la existencia un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre la ciudadana ZULLY BRAVO y la Sociedad Mercantil PROCEMARCA, y ante el alegato de defensa planteado por esta última en su contestación, que constituye, si se quiere un hecho nuevo dentro del proceso, de tal manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, quedando así la demandante, eximida de probar sus alegatos cuando quede comprobada, o como en el caso de autos admitida, la prestación de un servicio personal.
Así pues, ha quedado endosada en la demandada la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, en el sub judice, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, y el pago efectivo de los conceptos derivados de la relación laboral, lo cual conforma el punto controvertido. Quede así entendido.-
Sentado lo anterior, tenemos cursante a los folios 39 y 40 de las actas procesales, par de documentales, la primera denominada “LIQUIDACIÖN DE CONTRATO DE TRABAJO”, del cual se evidencia un total cancelado a la ciudadana actora de (Bs. 1.100,oo) correspondiente a las Vacaciones y las Utilidades, generadas durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 28 de diciembre de 2009, así como una denominada “BONIFICACIÓN ESPECIAL” canceladas para la cobertura de cualquier pasivo que pudiera existir. Del mismo modo, se evidencia que la segunda documental es relativa a una carta de renuncia, suscrita igualmente por la demandante en fecha 28 de diciembre de 2009, mediante la cual manifiesta expresamente su deseo de renunciar al cargo de obrera que venía desempeñando desde el 1° de octubre de 2009.
Del lo anterior claramente se colige, que ha logrado la demandada subvertir por completo los argumentos de hecho plasmados por al actora en su escrito libelar, pues ha quedado palmariamente demostrado que la vinculación que existió entre las partes se mantuvo vigente por espacio 2 meses y 28 días, a saber; desde el 1° de octubre hasta el 28 de diciembre de 2009. Así se establece.-
Ahora bien, de una detenida revisión de lo demandado por la ciudadana ZULLY BRAVO, se denota que la misma reclama por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de (Bs. 2.260,66) así como sus INTERSES, los cuales estima en al cantidad de (Bs. 190,96). Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte establece:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes” Sic...
Bajo la norma parcialmente trascrita, hemos de entender que la Prestación de Antigüedad, comienza a computarse a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, y del mismo modo sus respectivos intereses conforme a los parámetros fijados en dicha norma y en base a lo acumulado.
Por otra parte, también reclama la accionante la cantidad de (Bs. 389,07) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, la cantidad de (Bs. 228,97). En tal sentido, resulta forzoso para quien sentencia declarar de plano la improcedencia de tales reclamaciones, toda vez; que ha quedado suficientemente demostrado en autos que la relación de trabajo se extendió por espacio de dos (02) meses y veintiocho (28) días, feneciendo el 28 de diciembre de 2009, por lo que mal puede la actora pretender el pago de conceptos durante periodos no laborados como en el caso de las Utilidades y en el caso de la Prestación de Antigüedad, cuando no alcanzó el tiempo contemplado en la Ley Sustantiva para hacerse acreedor del derecho a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem. Así se decide.-
En este orden de ideas, quien sentencia se permite acotar lo previsto en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior” (Sic)…
Contestes taxativamente con lo preceptuado en la norma sustantiva, sin mayor indagación debe esta operadora de justicia declarar también la IMPROCEDENCIA de las INDEMIZACIONES, que conforme al artículo 125 ejusdem, pretende la demandada le sean canceladas, pues como bien se ha hecho referencia ut supra, esta demostrado en autos que la relación de trabajo feneció por retiro voluntario de la trabajadora accionante, por lo que las circunstancias de hecho no se enmarcan dentro de las condiciones de procedibilidad y exigencia de tales indemnizaciones, y dado que de la documental cursante al folio 39, relativo a la LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, se denota el pago ajustado a derecho de las VACACIONES FRACCIONADAS y las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2009, resultan igualmente IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana ZULLY MARGARITA BRAVO, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley orgánica Procesal del Trabajo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
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