REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-000474
PARTE DEMANDANTE: JORGE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 20.380.671, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO PIRELA y SERGIO ERMIN abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 73.912 y 76.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES: OMELDO RODRIGUEZ y GIANNA PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 67.641 y 140.475 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, JORGE MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, CA Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 20 de diciembre de 2008, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de Obrero, cuya labor consistía en realizar el mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos de aire acondicionado y líneas blanca del centro de trabajo ubicado en las instalaciones de al empresa pública CORPOELEC, cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y devengando como último salario mensual Bs. 1.600,oo., es decir; un salario diario de Bs. 53.33.
Que en fecha 16 de diciembre de 2010, encontrándose en sus tareas habituales, en presencia de varias personas, el ciudadano PAUL HERNANDEZ, quien funge como encargado, lo despidió sin justificación alguna, lo que provoco la exigencia de sus prestaciones sociales, resultando negatorio, dado que hasta la fecha no se le ha hecho efectivo el pago de las mismas, por lo que acude ante esta sede Jurisdiccional a solicitar le sean cancelados los siguientes conceptos:
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 7.522,2.
VACACIONES NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 2.217,76.
BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 924,11
UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 7.392,oo.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Por la cantidad de Bs. 4.298,44.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 4.298,44.
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Por la cantidad de Bs. 477.48.
En definitiva, estima el actor su demanda en la cantidad total de Bs. 27.130,43, así como costas y costos procesales, honorarios profesionales e indemnización, e intereses de mora.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
La demandada reconoce la existencia de una relación de trabajo, pero manifiesta que la misma inició en fecha 22 de enero de 2010, devengando el actor un salario mensual de (Bs. 1.910, oo) equivalente a un salario diario de (Bs. 63,67).
Que en fecha 23 de diciembre de 2010, procedió a efectuarle la liquidación de sus prestaciones sociales, correspondiente a los dos años laborados, tomando en cuenta que el contrato de servicio suscrito por la empresa demandada con la sociedad mercantil EDELCA, tenía una duración de 2 años contados a partir del 28/11/2008 hasta el 28/11/2010.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD se adeude lo alegado por el actor, afirmando que lo correspondiente al actor asciende a la cantidad de (Bs. 6.812,69), de lo cual fueron efectuados al actor abonos por la cantidad de (Bs. 1.000,oo) uno en fecha 23/12/2010 y un segundo abono en fecha 21/01/2011, restando únicamente la cantidad de (Bs. 4.812.69).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2008/2009, se adeude lo alegado por el actor, afirmando que lo correspondiente al actor por vacaciones ascendía a la cantidad de (Bs. 800,oo), y por concepto de Bono vacacional la cantidad de (Bs. 373,31), los cuales fueron debidamente cancelados en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES se adeude lo alegado por el actor, ya que las mismas fueron debidamente canceladas en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, en relación a la negativa de la empresa de hacer efectivo el pago de los pasivos laborales, por cuanto siempre existió la intención manifiesta de cancelar los mismos, y manifestó que el trabajador se resistió a recibir el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que la controversia estriba en verificar si el actor es acreedor o no de los conceptos y montos que reclama, y concluye, que a priori, es el la demandada quien tiene la carga probatoria en su totalidad. Así se establece.
En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, recibos de pago correspondientes al actor, constante de 36 folios útiles. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “B”, recibos de pago correspondientes al actor constante de 2 folios útiles. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “C”, constancia de trabajo emitida por la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia el salario devengado por el actor, y la fecha de inicio de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
TESTIMINIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DAVID GARCIA, JORGE CASTELLANO y JHONY DIAZ, todos plenamente identificados en autos, no obstante siendo la oportunidad correspondiente para su evacuación, la parte promovente manifestó desistir de las mismas, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Departamento de Control de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5847, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase al Departamento de Registro de Establecimiento y Empresas de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5348, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5349, del cual se recibió resultas en fecha 08 de diciembre de 2011, cursante del folio 146 al folio 156, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil CORPOELEC, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5350, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
EXHIBICIÓN:
Solicitó que se instara a la demandada a exhibir el Libro de Vacaciones que por mandato legal debe llevar la empresa. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, por lo que se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido; que se tendrán como ciertos lo alegatos que al respecto expusiera el actor en su demanda. Así se decide.-
Solicitó que se instara a la demandada a exhibir los originales de los recibos de pago correspondientes al actor. Siendo que las documentales consignadas por la parte actora dentro del marco previsto en el artículo82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-
Solicitó que se instara a la demandada a exhibir el Registro Patronal de Asegurados que por mandato legal debe llevar la empresa. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, por lo que debería aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, considera esta jurisdicente que este medio de prueba, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem, se desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Copia simple de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 03 de diciembre de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por carecer de rubrica y no poderle ser oponible. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-
Contrato de Servicio celebrado entre ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA) y la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A., así como el Acta de Inicio de la Ejecución y el Acta de Culminación de dicho contrato. Al efecto, de una detenida revisión de las actas procesales, no se evidencia que cursan insertas dichas documentales, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.
Copia simple de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 02 de diciembre de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-
Copia simple de Comprobantes de Abonos recibidos por el actor en fecha 23 de diciembre de 2010 y 21 de enero de 2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-
Copia simple de las Formas 14-02 y 14-03, correspondientes a la inscripción y retiro del ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora en relación a la fecha de inicio y terminación del mismo, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que la empresa no se ha negado al pago de sus pasivos laborales y que la relación de trabajo con el demandante estuvo enmarcada en un contrato de servicio celebrado entre la demandada y la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
En tal sentido, observa esta sentenciadora en primer término, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la demandada presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos, no evidenciándose del estudio detenido del material probatorio cursante en autos elementos de convicción tendentes a demostrar el cumplimiento de la obligación frente al trabajador demandante, no quedado mas de quien sentencia que verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados.
Por otra parte, a los fines de determinar la eventual condenatoria, pues queda evidenciado de actas, previo análisis detenido de las pruebas cursantes en el expediente, que efectivamente le es adeudado al demandante lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como las Vacaciones y Utilidades Vencidas y Fraccionadas. Es menester de quien sentencia dirimir lo relativo al salario devengado por el actor, en ese sentido, se extrae de los recibos de pago cursantes del folio 59 al folio 102, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral, devengó un salario básico de (Bs. 1.600,oo), equivalente a un salario diario de (Bs. 53.33), sin tomar en cuenta la bonificación por transporte que pretende el actor sea adicionada al salario.
Al efecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Resaltado el Tribunal)
Omissis…
“PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”
Partiendo de lo establecido en la normativa laboral vigente, debe esta sentenciadora considerar que la cantidad percibida por el trabajador como “Bono de Transporte”, si bien no consta que fuera de manera continua, partiendo de lo contemplado en la norma sustantiva, reviste carácter salarial, pues palmariamente se constituye como un recargo a su salario básico. En consecuencia, recalca esta jurisdicente, que el monto otorgado al demandante por concepto de Ayuda para el Pago de Servicios Públicos, reviste carácter salarial y por ende debe ser adicionado como parte del salario normal devengado por el actor. Así se decide.-
Así pues, para el cálculo de lo correspondiente al demandante, por concepto de Prestación de Antigüedad, así como los demás que resultaren procedentes, debe esta sentenciadora determinar los salarios base de cálculo, y en tal sentido observa.
Periodo Salario Básico Mensual Bono de Transp. Slario Normal mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Ene-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 0 Bs 0,00
Feb-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 0 Bs 0,00
Mar-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 0 Bs 0,00
Abr-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 5 Bs 340,02
May-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 5 Bs 340,02
Jun-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 5 Bs 340,02
Jul-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 5 Bs 340,02
Ago-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 5 Bs 340,02
Sep-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 5 Bs 340,02
Oct-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 5 Bs 340,02
Nov-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 5 Bs 340,02
Dic-09 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 5 Bs 340,02
Ene-10 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,20 Bs 5,14 Bs 68,00 5 Bs 340,02
Feb-10 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,37 Bs 5,14 Bs 68,18 5 Bs 340,88
Mar-10 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,37 Bs 5,14 Bs 68,18 5 Bs 340,88
Abr-10 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,37 Bs 5,14 Bs 68,18 5 Bs 340,88
May-10 Bs 1.600,00 Bs 250,00 Bs 1.850,00 Bs 61,67 Bs 1,37 Bs 5,14 Bs 68,18 5 Bs 340,88
Jun-10 Bs 1.600,00 Bs 310,00 Bs 1.910,00 Bs 63,67 Bs 1,41 Bs 5,31 Bs 70,39 5 Bs 351,94
Jul-10 Bs 1.600,00 Bs 310,00 Bs 1.910,00 Bs 63,67 Bs 1,41 Bs 5,31 Bs 70,39 5 Bs 351,94
Ago-10 Bs 1.600,00 Bs 310,00 Bs 1.910,00 Bs 63,67 Bs 1,41 Bs 5,31 Bs 70,39 5 Bs 351,94
Sep-10 Bs 1.600,00 Bs 310,00 Bs 1.910,00 Bs 63,67 Bs 1,41 Bs 5,31 Bs 70,39 5 Bs 351,94
Oct-10 Bs 1.600,00 Bs 310,00 Bs 1.910,00 Bs 63,67 Bs 1,41 Bs 5,31 Bs 70,39 5 Bs 351,94
Nov-10 Bs 1.600,00 Bs 310,00 Bs 1.910,00 Bs 63,67 Bs 1,41 Bs 5,31 Bs 70,39 5 Bs 351,94
Dic-10 Bs 1.600,00 Bs 310,00 Bs 1.910,00 Bs 63,67 Bs 1,41 Bs 5,31 Bs 70,39 7 Bs 492,71
Bs 7.368,07
Del cuadro que antecede, se evidencia los salarios efectivamente devengados por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral y partiendo de los recibos de pago cursantes en actas del folio (59) al folio (102), los cuales fueron reconocidos por la parte demandada y plenamente valorados por este Tribunal. Así mismo, determinados como fueron los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional, y la Alícuota de Utilidades, se determinó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la Antigüedad, resultando de dicha aplicación y según se evidencia del cuadro que antecede, que corresponde al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.368,07). Ahora bien, conforme se evidencia de autos (folios 107 al 110) y así quedo reconocido por el actor, el mismo recibió de parte de la demandada como Adelanto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), los cuales al ser sustraídos, arroja un total adeudado de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.368,07) Así se establece.-
En relación a las VACACIONES VENCIDAS y el correspondiente BONO VACACIONAL VENCIDO, reclamadas por el demandante, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, titular de la carga probatoria, manifestó haber cumplido oportunamente con dicha obligación. Ahora bien, se escapa a la vista de quien sentencia, pues de manera alguna consta en actas, el pago relativo a los periodo vacacionales 2008-2009 y 2009-2010, lo cual, al entender de esta jurisdicente, es el periodo reclamado por el demandante.
En ese sentido, ha quedado reconocido por las partes en autos, que la relación laboral tuvo su génesis en fecha 02 de diciembre de 2008, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho al disfrute, y por ende; para el caso en concreto, el derecho a percibir el pago de los beneficios en cuestión, nace el 02 de diciembre de los años subsiguientes. Ahora bien, quedó igualmente reconocido en autos, que el demandante fue despedido, en fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que le corresponderían dos periodos vacacionales completos.
En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2008-2009 7 15 22 Bs. 63,67 Bs. 1.400,74
2009-2010 8 16 24 Bs. 63,67 Bs. 1.528,08
TOTAL Bs. 2.928,82
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.928,82). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2009 y 2010. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2009 60 Bs. 63,67 Bs. 3.820,20
2010 60 Bs. 63,67 Bs. 3.820,20
TOTAL Bs. 7.640,40
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.640,40). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 70,39, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.223,40). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 70,39, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.223,40). Así se decide.-
BENEFICIO DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Al respecto, tenemos que no se evidencia de actas que al demandante se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que el demandante pudiese acceder a este beneficio, de lo que se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante solicitar el beneficio en cuestión.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.
Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)
Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:
Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.
Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.
El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, el cual se evidencia de los recibos de pago, se obtienen un Salario Normal Promedio de (Bs. 1.910,oo) y el 60% del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 1.146,oo). Quede así entendido.-
Ahora bien, conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano JORGE MEDINA, la cantidad de 2.5 meses a razón de Bs. 1.146,oo, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.865,oo). Así se decide.-
En definitiva, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, arrojan un monto adeudado de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.249,09), los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada al ciudadano JORGE MEDINA. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JORGE MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., a cancelar al demandante JORGE MEDINA, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.249,09), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde el 02 de diciembre de 2008 hasta la efectiva ejecución del fallo y sobre los montos establecidos por este Tribunal en el cuadro anexo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/12/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
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