REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002852
PARTE DEMANDANTES: JAIME FONSECA, EDWIN SAEZ, DILIANDRO QUERO, ELIECER MARIMON, EDGAR HERNANDEZ, ENMANUEL PEÑA, HENRY FERRER, FABIAN NERY, FREDDY ARTEAGA y DEIBES BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.975.975, 83.082.880, 21.078.599, 83.082.609, 18.921.202, 18.494.590, 10.919.695, 18.384.591, 18.426.529 y 14.658.068, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos NERIO CORDERO BOSCAN, CARLOS RAMÍREZ GONZALEZ, ELIO NIETO ROS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO, GLADYS REYES SANCHEZ y MANUEL DELGADO GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOSE IGNACIO SOCORRO, ROBERTO ABREU, RAFAEL MORILLO EICHNER, NOEMY MENDEZ, ERICA CASAS, LISSELOTTE MORILLO EICHNER y ADIB GEORGE DIB, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, JAIME FONSECA, EDWIN SAEZ, DILIANDRO QUERO, ELIECER MARIMON, EDGAR HERNANDEZ, ENMANUEL PEÑA, HENRY FERRER, FABIAN NERY, FREDDY ARTEAGA y DEIBES BARROSO, en contra de la Sociedad Mercantil ILUSIÓNS ANGELS CORPORATION, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Sustentan los actores su pretensión en los siguientes argumentos de hecho:
Que desde las fechas, 09/09/2005, 05/06/2006, 15/03/2009, 17/02/2010, 25/10/2009, 15/01/2009, 15/03/2010, 08/01/2010, 30/02/2010 y 10/10/2009, respectivamente, iniciaron la prestación de sus servicios personales, permanentes y subordinados a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil ILUSION’S ANGEL CORPORATION, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
Que ocupaban el cargo de obreros, dentro de la sociedad mercantil ILUSION’S ANGEL CORPORATION, C.A., en un horario de trabajo comprendido entre once de la noche (11:00 p.m.)., y las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a sábado de cada semana; devengando un ultimo salario Básico mensual de Bs. 3.685,oo; que sus labores básicamente consistían en cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla, organizarla, y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal.
Que fueron despedidos verbalmente por la patronal en fechas: 04/12/2010; 14/06/2010; 04/11/2010; 04/12/2010; 08/11/2010; 27/11/2010; 26/11/2010; 24/09/2010; 15/12/2010 y 29/11/2010, respectivamente. Que en las fechas indicadas fueron despedidos verbalmente por el ciudadano RAMÓN SUÁREZ, quien funge como encargado del Departamento de Prevención, Control y Perdida (PCP) de la patronal, el cual se encontraba en la entrada y les bloqueo el acceso.
Que desde esas fechas los trabajadores han procurado de la patronal la cancelación de los montos dinerarios que por conceptos laborales se han causado a su favor, sin haber obtenido de parte de la ex patronal respuesta alguna, por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
JAIME FONSECA:
- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 30.317,09
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 10.132,63
- Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 1.842,50
- Utilidades Vencidas 2005-2009: Por la cantidad de Bs. 7.983,95
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 614,17
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.368,50
- Vacaciones Vencidas 2005-2010: Por la cantidad de Bs. 10.440,55
- Bono Vacacional Vencido 2005-2010: Por la cantidad de 5.527,35
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 27.729,63
- Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 24.637,00.
- En total la cantidad de Bs. 119.593,35.
-
EDWIN SAEZ:
- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 23.365,50
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 6.333,38.
- Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 921,25
- Utilidades Vencidas 2006-2009: Por la cantidad de Bs. 6.602,11
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 2.333,83
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.1.351,17
- Vacaciones Vencidas 2006-2010: Por la cantidad de Bs. 8.106,84
- Bono Vacacional Vencido 2006-2010: Por la cantidad de 4.176,25
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 23.706,83
- Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 17.290,00.
- En total la cantidad de Bs. 94.187,18.
DILIANDRO QUERO:
- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 14.201,39
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 1.768,25.
- Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 1.913,73
- Utilidades Vencidas 2009: Por la cantidad de Bs. 1.565,78
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.484,59
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs. 742,29
- Vacaciones Vencidas 2009: Por la cantidad de Bs. 2.087,70
- Bono Vacacional Vencido 2010: Por la cantidad de Bs. 974,26
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 15.547,57
- Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 7.767,50.
- Guardería: Por la cantidad de Bs. 10.298,40
- En total la cantidad de Bs. 58.351,44.
ELIECER MARIMON:
- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 9.117,49
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 354,98.
- Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 1.739,75
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.739,75
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs. 811,88
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 8.814,73
- Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 3.380,00.
- Guardería: Por la cantidad de Bs. 4.900,00
- En total la cantidad de Bs. 27.478,58.
EDGAR HERNANDEZ:
- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 8.440,11
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 666,48.
- Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 2.087,70
- Utilidades Vencidas 2009: Por la cantidad de Bs. 2.087,70
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 185,57
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs. 92,79
- Vacaciones Vencidas 2009: Por la cantidad de Bs. 2.087,70
- Bono Vacacional Vencido 2010: Por la cantidad de Bs. 974,26
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 11.105,40
- Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 4.875,00.
- Guardería: Por la cantidad de Bs. 5.884,80
- En total la cantidad de Bs. 40.449,12.
ENMANUEL PEÑA:
- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 15.480,74
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 2.123,86.
- Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 1.913,73
- Utilidades Vencidas 2009: Por la cantidad de Bs. 2.087,70
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.855,73
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs. 927,87
- Vacaciones Vencidas 2009: Por la cantidad de Bs. 2.087,70
- Bono Vacacional Vencido 2010: Por la cantidad de Bs. 974,26
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 15.547,57
- Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 10.237,50.
- Guardería: Por la cantidad de Bs. 11.279,20
- En total la cantidad de Bs. 55.300,19.
HENRRY FERRER:
- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 5.797,73
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 181,50.
- Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 1.228,33
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.228,33
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs. 573,22
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 6.968,74
- Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 3.382,50.
- En total la cantidad de Bs. 20.021,93.
FABIAN NERY:
- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 6.232,21
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 204,50.
- Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 1.391,80
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.391,80
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs. 649,51
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 8.691,02
- Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 4.208,75.
- Guardería: Por la cantidad de Bs. 5.394,40
- En total la cantidad de Bs. 33.558,38.
FREDDY ARTEAGA:
- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 5.876,49
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 354,98.
- Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 1.739,75
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.739,75
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs. 811,88
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 8.814,73
- Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 3.672,50.
- Guardería: Por la cantidad de Bs. 4.904,00
- En total la cantidad de Bs. 27.914,08.
DEIBES BARROSO:
- Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 8.440,11
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 666,48.
- Utilidades Fraccionadas año 2010: Por la cantidad de Bs. 1.913,73
- Utilidades Vencidas 2009: Por la cantidad de Bs. 521,93
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 185,57
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs. 92,79
- Vacaciones Vencidas 2009: Por la cantidad de Bs. 2.087,70
- Bono Vacacional Vencido 2010: Por la cantidad de Bs. 974,26
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 9.801,08
- Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 5.362,50.
- Guardería: Por la cantidad de Bs. 5.865,60
- En total la cantidad de Bs. 37.823,25.
En definitiva por los conceptos y cantidades señaladas, los actores estiman su pretensión en la cantidad de Bs. 486.763,42.
CONTESTACIÓN A AL DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación Judicial de la demandada la Sociedad Mercantil ILLUSION´S ANGEL CORPORACIÓN C.A., e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., dio contestación a la demanda siguientes términos:
En Primer lugar, hace mención de la inadmisibilidad de la acción incoada, por considerar una inepta acumulación de pretensiones, realizando su razonamiento de derechos expuestos, y con fundamento en doctrina Jurisprudencial, solicitando la Inadmisibilidad de la demanda incoada y la condena en costas a la parte actora.
Alega igualmente que la demanda de los ciudadanos JAIME FONSECA, EDWIN SAEZ, DILIANDRO QUERO, ELIECER MARIMON, EDGAR HERNANDEZ, ENMANUEL PEÑA, HENRY FERRER, FABIAN NERY, FREDDY ARTEAGA y DEIBES BARROSO, esta construida en base a hechos inciertos, falsos supuestos y a un sin número de falsedades.
Niega, rechaza y Contradice que los ciudadanos actores, hayan prestados servicios personales permanentes, directos, y mucho menos de manera subordinada, a cambio de un salario, para las Sociedades Mercantiles ILUSION´S ÁNGEL CORPORATION C.A., e ILUSION ´S COMERCIALIZAZIÓN y VENTA C.A., y que puedan catalogarse como trabajadores.
Que es falso que existieran elementos que hayan caracterizado, una inexistente relación de trabajo, que entre los actores y su representadas no ha existido ni existe ningún tipo de vinculación jurídica, ni tampoco relación de hecho alguna, que desconocen el origen y la causa que los motivo a formular la demanda.
La demandada discriminó pormenorizada la negativa a las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda , de la siguiente manera:
JAIME FONSECA:
Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 09/09/2005, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, por lo que es incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el salario básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 04/12/2010, en virtud a la inexistencia relación de trabajo, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano JAIME FONSECA, se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 30.317,09, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.132,63, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.842,50, por concepto de Utilidades Vencidas 2005-2009 la cantidad de Bs. 7.983,95, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs. 614,17, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 la cantidad de Bs.368,50, por concepto de Vacaciones Vencidas 2005-2010 la cantidad de Bs. 10.440,55, por concepto de Bono Vacacional Vencido 2005-2010: la cantidad de 5.527,35, por concepto de Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 27.729,63, por concepto de Indemnización por Cesta Ticket la cantidad de Bs. 24.637,00 y en total la cantidad de Bs. 119.593,35, esto porque simplemente no prestó servicios para sus representadas y resultar falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano JAIME FONSECA.
EDWIN SAEZ:
Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 05/06/2006, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el sueldo básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 14/06/2010, por cuanto no existió una relación laboral, en virtud a la inexistencia relación de trabajo, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rechaza y contradice que al ciudadano EDWIN SAEZ, se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 23.365,50, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 6.333,38, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 921,25; por concepto de Utilidades Vencidas 2006-2009 la cantidad de Bs. 6.602,11, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 2.333,83, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 la cantidad de Bs.1.351,17, por concepto de Vacaciones Vencidas 2006-2010 la cantidad de Bs. 8.106,84, por concepto de Bono Vacacional Vencido 2006-2010 la cantidad de Bs. 4.176,25, por concepto de Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 23.706,83, por concepto de Indemnización por Cesta Ticket la cantidad de Bs. 17.290,00 y en total la cantidad de Bs. 94.187,18, esto porque simplemente no prestó servicios para sus representadas y resultar falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano EDWIN SAEZ.
DILIANDRO QUERO:
Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 15/03/2009, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el sueldo básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 08/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, en virtud a la inexistencia relación de trabajo, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rechaza y contradice que al ciudadano DILIANO QUERO, se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 14.201,39, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.768,25; por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.913,73, por concepto de Utilidades Vencidas 2009 la cantidad de Bs. 1.565,78, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.484,59, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 la cantidad de Bs. 742,29, por concepto de Vacaciones Vencidas 2009 la cantidad de Bs. 2.087,70, por concepto de Bono Vacacional Vencido 2010 la cantidad de Bs. 974,26, por concepto de Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 15.547,57; por concepto de Indemnización por Cesta Ticket la cantidad de Bs. 7.767,50; por concepto de Guardería la cantidad de Bs. 10.298,40 y en total la cantidad de Bs. 58.351,44; esto porque simplemente no prestó servicios para sus representadas y resultar falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano DILIANDRO QUERO.
ELIECER MARIMON:
Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 17/02/2010, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el sueldo básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 04/12/2010, por cuanto no existió una relación laboral, en virtud a la inexistencia relación de trabajo, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano ELIESER MARIMON, se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 9.117,49, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 354,98, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.739,75, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.739,75, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 la cantidad de Bs. 811,88, por concepto de Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.814,73, por concepto de Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 3.380,00, por concepto de Guardería la cantidad de Bs. 4.900,00 y en total la cantidad de Bs. 27.478,58.; esto porque simplemente no prestó servicios para sus representadas y resultar falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano ELICER MARIMON.
EDGAR HERNANDEZ:
Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 25/10/2009, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el sueldo básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla ,organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 06/09/2010, por cuanto no existió una relación laboral, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rechaza y contradice que al ciudadano EDGAR HERNANDEZ, se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.440,11, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 666,48, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 2.087,70; por concepto de Utilidades Vencidas 2009 la cantidad de Bs. 2.087,70, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 185,57, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 la cantidad de Bs. 92,79, por concepto de Vacaciones Vencidas 2009 la cantidad de Bs. 2.087,70, por concepto de Bono Vacacional Vencido 2010 la cantidad de Bs. 974,26, por concepto de Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.105,40, por concepto de Indemnización por Cesta Ticket: la cantidad de Bs. 4.875,00; por concepto de Guardería la cantidad de Bs. 5.884,80 y en total la cantidad de Bs. 40.449,12; esto porque simplemente no prestó servicios para sus representadas y resultar falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ.
ENMANUEL PEÑA:
Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 15/01/2009, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Niega rechaza y contradice el sueldo básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 27/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, en virtud a la inexistencia relación de trabajo, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rehecha y contradice que al ciudadano ENMANUEL PEÑA, se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 15.480,74, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.123,86, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.913,73, por concepto de Utilidades Vencidas 2009 la cantidad de Bs. 2.087,70, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.855,73, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 la cantidad de Bs. 927,87, por concepto de Vacaciones Vencidas 2009 la cantidad de Bs. 2.087,70, por concepto de Bono Vacacional Vencido 2010 la cantidad de Bs. 974,26, por concepto de Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 15.547,57, por concepto de Indemnización por Cesta Ticket la cantidad de Bs. 10.237,50, por concepto de Guardería la cantidad de Bs. 11.279,20 y en total la cantidad de Bs. 55.300,19; esto porque simplemente no prestó servicios para sus representadas y resultar falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano ENMANUEL PEÑA.
HENRRY FERRER:
Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 15/03/2010, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el sueldo básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 27/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, en virtud a la inexistencia relación de trabajo, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rechaza y contradice que al ciudadano HENRRY FERRER, se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.797,73, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 181,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.228,33, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.228,33, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 la cantidad de Bs. 573,22, por concepto de Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.968,74, por concepto de Indemnización por Cesta Ticket: la cantidad de Bs. 3.382,50 y en total la cantidad de Bs. 20.021,93; esto porque simplemente no prestó servicios para sus representadas y resultar falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano HERRY FERRER.
FABIAN NERY:
Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 08/01/2010, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el sueldo básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 24/09/2010, por cuanto no existió una relación laboral, en virtud a la inexistencia relación de trabajo, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rechaza y contradice que al ciudadano FABIAN NERY, se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 6.232,21, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 204,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.391,80, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.391,80, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 la cantidad de Bs. 649,51, por concepto de Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.691,02, por concepto de Indemnización por Cesta Ticket la cantidad de Bs. 4.208,75, por concepto de Guardería la cantidad de Bs. 5.394,40 y en total la cantidad de Bs. 33.558,38; esto porque simplemente no prestó servicios para sus representadas y resultar falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano FABIAN NERY.
FREDDY ARTEAGA:
Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 28/02/2010, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el sueldo básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 15/12/2010, por cuanto no existió una relación laboral, en virtud a la inexistencia relación de trabajo, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rechaza y contradice que al ciudadano FREDDY ARTEAGA, se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.876,49, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 354,98, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.739,75, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.739,75, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 la cantidad de Bs. 811,88, por concepto de Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.814,73, por concepto de Indemnización por Cesta Ticket: la cantidad de Bs. 3.672,50, por concepto de Guardería la cantidad de Bs. 4.904,00 y en total la cantidad de Bs. 27.914,08; esto porque simplemente no prestó servicios para sus representadas y resultar falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano FREDDY ARTEAGA.
DEIBES BARROSO:
Que es falso de toda falsedad que haya ingresado en fecha 10/10/2009, que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo, que establece en su escrito libelar 11:00 p.m. a las 06:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana. Niega y contradice el sueldo básico que haya devengado sea la cantidad de Bs. 3.685,00, es falso por que esta cantidad superaría el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, niega que durante la jornada de trabajo desempeñara las siguientes funciones: cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 29/11/2010, por cuanto no existió una relación laboral, en virtud a la inexistencia relación de trabajo, asimismo señala que sus cálculos fueron planteados en un escenario de trabajo irreal. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser este un beneficio estipulado en nuestra legislación patria, para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa, mal se puede otorgar a una persona que no tenga esa cualidad, por lo que niega rechaza y contradice que al ciudadano DEIBES BARROSO, se le adeuden por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.440,11, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 666,48, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1.913,73; por concepto de Utilidades Vencidas 2009 la cantidad de Bs. 521,93, Por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 185,57; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010 la cantidad de Bs. 92,79; por concepto de Vacaciones Vencidas 2009 la cantidad de Bs. 2.087,70, por concepto de Bono Vacacional Vencido 2010 la cantidad de Bs. 974,26, por concepto de Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.801,08, por concepto de Indemnización por Cesta Ticket: Por la cantidad de Bs. 5.362,50; por concepto de Guardería: Por la cantidad de Bs. 5.865,60 y en total la cantidad de Bs. 37.823,25; esto porque simplemente no prestó servicios para sus representadas y resultar falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano DEIBES BARROSO.
Del mismo modo alega que los actores afirman una jornada de trabajo que solamente esta en su mente de 20 horas de trabajo continuo realizando supuestamente funciones de cargar y descargar productos, mercancía así como almacenarlas, organizarla, trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas, lo cual es imposible que una persona pueda cumplir ese trabajo a cabalidad durante esa jornada, que eso solo es posible en situaciones pasadas y retrogradas de sujeción, lo que ratifica la falsedad de sus alegatos.
Que los actores en su temeridad afirman generar altos salarios, lo que es falso y lleno de mala intención, pues esos sueldos superan el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, como lo son los de la Construcción y el Petróleo.
Que sus representadas conforman un grupo de empresas que se dedican a la compra y venta de productos de su mayoría cosméticos que son recibidos en los almacenes de la empresa para su almacenaje y posterior venta bajo la modalidad que al efecto diseña, pero en el ejercicio de su actividad comercial no se dedica a la actividad del transporte de mercancía, y en sana lógico cómo podrían tener obreros de esta naturaleza de servicio, sino se dedica al transporte, ni tampoco tiene flota de vehículos del tipo de cargas.
Así mismo la representación judicial de la demandada, se realiza la siguiente interrogante ¿será que los trabajadores de las transportistas que les han traído las mercancías que sus representadas ha comprado para luego vender, pretenden de forma temeraria y en irrespeto al estado de derecho demandar a éstas, y no a su verdadero patrono.
Que ve con mucha fascinación, como se plantea los casos de los diversos litisconsortes, que a su decir paso tanto tiempo, lo que infiere a varias épocas decembrina tales como los de 2009, 2010,2011 dependiendo el caso, sin percibir las utilidades, de allí lo que llama la atención, ya que en la superior jornada de trabajo que prestaban los demandantes, nunca denunciaron ese hecho.
Finalmente, alude la representación judicial de la demandada, que quien tiene que probar todas sus afirmaciones, en especial la existencia de una vinculación con su representada son los actores, por ser falaces sus alegatos y no estar en el mundo real, asimismo solicita se declare Sin Lugar la misma.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, lo cual no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Quede así entendido.-
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcado con las letras “A y B”, contentivo de “Copia Simple de Comprobante de pago recibido por los ciudadanos EDWIN SAEZ y HENRY FERRER. Visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desconociera la referida documental, por ser copia simple, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Copia simple del Expediente Administrativo llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales con sede en Maracaibo, marcado con la letra “C”. Al respecto dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, siendo presentada en su original por la parte promovente en la audiencia de juicio, no obstante; sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste la referida documental, por constituirse esta como un documento público administrativo, quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso, por cuanto la misma resulta inconducente pues no aporta elementos de convicción suficientes la dirimir lo controvertido en autos. Así se establece.
En copias simples, constante de 14 folios útiles, marcados con la letra “D”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 07/10/2009 y 04/12/2009. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en e articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En copias simples, constante de 03 folios útiles, marcados con la letra “E”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 13/12/2010. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en e articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En copias simples, constante de 06 folios útiles, marcados con la letra “F”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 10/06/2010. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en e articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En copias simples, constante de 22 folios útiles, marcados con la letra “G”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 25/08/2010. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en e articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXHIBICIÓN:
Solicitó del Tribunal se instara a la demandada exhibir los recibos de pagos expedidos a los ciudadanos actores; los cuales por presunción legal se encuentran en poder de la misma desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes a los mismos. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem. En consecuencia, debe forzosamente quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se establece.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha unidad expedientes de inspecciones realizadas a la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones. Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5047, del cual se recibió resultas en fecha 15 de noviembre de 2011, folios 401 al 405, mediante el cual informa que de una exhaustiva revisión de sus archivos, se verificó expediente signado con el N° 042-2009—07-06973 y remite copia certificada, así pues, a criterio de quien sentencia de este medio de prueba no se evidencian elementos tendentes a demostrar la existencia o no de la relación laboral que alegan los demandantes con la empresa demandada; razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en e articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Solicitó que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD SALA DE SANCIÓN, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha sala procedimiento por sanciones en contra de la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo, así como del informe de propuesta de sanción…”, Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5048, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD SALA DE SANCIÓN, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha sala procedimiento por sanciones en contra de la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo, así como del informe de propuesta de sanción…”, Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5048, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase al, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicho Instituto expediente administrativo iniciado por el ciudadano ELIECER MARIMON en contra de la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo”, Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5049, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede Administrativa de la empresa demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto en fecha 11 de noviembre de 2011, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, presentes en el Departamento de RECURSOS HUMANOS. fue notificada la ciudadana LUCY IBARRA, quien manifestó ser GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa demandada a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado por la parte actora promoverte, la cual manifestó lo siguiente: A.1.- “Si existe un libro o nómina de empleados: la notificada manifestó que existe una nomina de empleados que se lleva tanto en físico como sistemáticamente. A.2.- En relación si en dichos libros de nómina se evidencian los nombres de los demandantes, presentando al Tribunal varias carpetas de archivadores lomo ancho, de las cuales se escogió una correspondiente al año dos mil diez (2010), específicamente la correspondiente al mes de junio, identificada como ILLUSION´S C&V, nómina quincenal no encontrándose en dichas carpetas el nombre de los ciudadanos JAIME FONSECA, EDWIN SAEZ, DILIANDRO QUERO, ELIECER MARIMON, EDGAR HERNANDEZ, ENMANUEL PEÑA, HENRRY FERRER, FABIAN NERY, FREDDY ARTEAGA y DEIBES BARROSO, ni sus cedulas de identidad A.3.- En relación a si existe un libro contable donde se evidencia el salario de los demandantes, presentando al Tribunal varias carpetas de archivadores de color azul, de las cuales se escogió la correspondiente al año dos mil nueve (2009), identificada como ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA, LIBRO DIARIO, no encontrándose en dichas carpetas el nombre de los ciudadanos JAIME FONSECA, EDWIN SAEZ, DILIANDRO QUERO, ELIECER MARIMON, EDGAR HERNANDEZ, ENMANUEL PEÑA, HENRRY FERRER, FABIAN NERY, FREDDY ARTEAGA y DEIBES BARROSO, ni sus cedulas de identidad. En consecuencia, siendo que la información suministrada y verificada por este tribunal resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en las sedes operativas de la empresa demandada ubicadas en el Sector los Mangos y en la zona Industrial Sur, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, mediante acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2011, la parte promoverte manifestó expresamente desistir de dicho medio de prueba, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: ARTURO VEGA, NELSON PEREZ, ASIDA GONZALEZ, MILAGRO GONZALEZ, YANEH FERNANDEZ, CIRLI CORTES, NIXLU CORTES, IVAN SALAS, MARIA BAEZ, MARI VILCHEZ, YESSICA GRATEROL, CARLOS HERNANDEZ, MARIA GONZALEZ, HUGO MONTERO, JOSEFA PEREZ, MAYAMIN LUGO, JOSE LOZANO, JOSE BUSTOS, NELSON PEREZ, YVAN RAMIREZ, YERVIN ACOSTA, MAYELING HERNANDEZ, IVAN MORENO, RICARDO CASANOVA YUNAIRA CHOURIO, ROBERTO REVUELTA, HERNAN VILLEGAS, ORLANDO SANDOVAL JHONY HERNANDEZ, YAJAIRA OMAÑA, GUSTAVO SANDOVAL, JAVIER SANDOVAL YERIKA DELFINES. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos ABREU QUINTERO SANDRA YADELSI, ADARME RINCÓN ROSELYN JOANA, ARAQUE MACHADO JORGE CRISTO, ÁVILA GONZALEZ LARRY ENRIQUE, BRACHO TUVIÑEZ ANA MARÍA, CENTENO HERNANDEZ MONICA ISABEL, CHACON PIRELA JUAN CARLOS, DIAZ PAZ BOLDMAN ORLANDO, DUARTE NIÑO ANA LUISA, FINOL ARAUJO MARERVIN VIRGINIA, GARNICA MOLINA STARSKY JOSÉ, IBARRA LUCY OMAIRA, LEÓN URDANETA ROBINSON ANTONIO, MONTIEL GONZÁLEZ DEIVI GREGORIO, MORALES HERNÁNDEZ MARCOS SANTOS, MUÑOZ URBINA CRISTIN LORENA DOLORES, NAVA SEMPRUN MARCIA GISELA, NG OJAS YOSELIN PAULA, OCANDO FINOL GEOCONDA MAYBELLI, PADILLA MUÑOZ CRISTIAN, PARRA AVENDAÑO MARÍA DE LOS ANGELES, PARRA GONZALEZ ROSA MARÍA, PRIETO GUTIERREZ ANDREINA JOSELYN, PRIETO VILLALOBOS RIXIO AROLDO, PUCHE MUÑOZ JUAN GABRIEL, REYES VÍLCHEZ ERIKA CAROLINA, SOTO NAVARRO ALEXANDER JOSÉ, VÍLCHEZ NAVAS JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ, VILLASMIL MONTIEL BELITZA DEL CARMEN, MONTERO ZULY MARGARITA, y PÉREZ CORREDOR AURA LUISA; todos plenamente identificados en autos. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigos por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
DOCUMENTALES:
Sobre las documentales que rielan en la pieza Nº 1 de pruebas parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 6-11-2007 al 06-04-2008, pieza Nº 2 de prueba parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de Pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 31-08-2009 al 16-09-2009. pieza N° 3 de prueba parte demandada, contentivo de “Copia de la Nomina de Pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01-03-2010 al 05-04-2010, pieza N° 4 de prueba parte demandada, contentivo de “Copia de la Nómina de Pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01-05-2010 al 21-05-2010, pieza N° 5 de pruebas, contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V desde la fecha 01-11-2007 al 31-11-2007. Pieza Nº 6 de pruebas, contentivo de: “Copia simple de información relativa empleados de la empresa ILLUSION ÁNGEL CORPORATION C.A. suscritos en la Ley de Política Habitacional para el año 2007”. Aportes de Ahorro Habitacional de 2007. Aportes de Ahorro Habitacional año 2008. Aporte de ahorro habitacional año 2009. Empleados suscritos en la Ley de Política habitacional para el año 2010 y 2011. Planilla conjuntamente con lista de trabajadores relativa a aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV. De las anteriores documentales se consideran que las mismas constituyen un documento privado, alegando la parte actora que las mismas violan el principio de la alteridad de la prueba, no se puede beneficiar de una prueba fabricada por ellos mismos, que no se puede fabricar una prueba para utilizarla a su favor; por lo que se desecha las mismas, y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
En lo concerniente a la “Copia del Horario de Trabajo de la empresa ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A”. Visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora impugnó la referida documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió copia del Acta Constitutiva de las Sociedades Mercantiles ILLUSIONS ANGEL CORPORATION, C.A. e ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., las referidas documentales, no conllevan a este Tribunal a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede Administrativa de la empresa demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto en fecha 11 de noviembre de 2011, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, presentes en el Departamento de RECURSOS HUMANOS. Fue notificada la ciudadana LUCY IBARRA, quien manifestó ser GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa demandada a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada promoverte, la cual manifestó lo siguiente: 1.- Del funcionamiento de ambas empresas ILLUSION`S ANGEL CORPORTION C.A y ILLUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A, si funcionan con el mismo personal? Si son un grupo económico? y si tiene el mismo objeto social? A lo cual la notificada manifestó: el funcionamiento de ILLUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A, es la que se encarga de la parte operativa por ejemplo el pago de la nómina asimismo la distribución y venta de los productos como tal, ILLUSION`S ANGEL CORPORTION C.A, es la que se encarga de la adquisición de los productos de belleza, así como los electrodoméstico. Si funcionan con el mismo personal, son un grupo económico y tienen el mismo objeto social. 2.- De la publicación del horario y del desarrollo de sus actividades, en cuanto a la publicación del horario el Tribunal pudo evidenciar que en la entrada principal de la sede donde se encuentra trasladado el mismo, frente al área de recepción se encuentra debidamente publicado un cartel identificado como ILLUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A, que hace referencia al Horario de Trabajo Administrativo a lo cual se ordenó reproducir en copia fotostática simple. 3.- El punto 3 se tiene por reproducido en el punto signado bajo el numero 1. 4.- Del Sistema de Nómina y pago de los empleados, en cuanto al punto número 4 se tiene por reproducido en el punto A.2 de la parte demandante. 5.- Con respecto al Sistema de contratación y selección del personal, la notificada manifestó: que se trabaja con los portales de Internet por ejemplo BUMERAN.COM y PERFILNET.COM, ubicamos las entrevistas y de allí se selecciona y la contratación se realiza bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- Con respecto al ingreso y egreso del personal a las instalaciones, la notificada manifestó: los ingresos se realizan mediante una selección y el egreso a través bajo el marco legal de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo contratos a tiempo determinado. 7.- De la identificación del personal y del uniforme; la notificada manifestó: que portan carné y lo que no tienen carné tiene un pin corporativo igualmente el Tribunal observar que por ser día viernes según lo manifestado por la ciudadana notificada los empleados se encuentran prestando su servicio en las instalaciones de la empresa sin el uniforme respectivo. En consecuencia, siendo que la información suministrada y verificada por este tribunal resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede operativa de la empresa demandada ubicadas en el Sector los Robles, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal par llevar a efecto la evacuación del referido medio de prueba, fue notificado el ciudadano LUIS RICARDO MESA VILLALOBOS, quien manifestó ser Director de Logística y Almacenes donde se encontraba constituido el Tribunal a quien se el requirió la información conforme lo solicitado por la parte actora promoverte en el siguiente sentido: 1.- del Funcionamiento, de ambas empresas, ILLUSION`S ANGEL CORPORATION C.A. Y ILLUSIONES COMERCIALIZCION Y VENTA C.A., el notificado manifestó; Illusion`s Angel Corporation C.A., es una empresa que se encarga de la parte corporativa, y es la que hace las inversiones, la que representa al grupo económico pero no tiene operaciones como tal, y Comercialización y Venta C.A: si tiene todas las operaciones inherente al negocio, y toda la logística del negocio, y el personal es contratado por C&V. 2.- De la Publicación del horario de trabajo, se deja expresa constancia que se visualizó el cartel del horario en un sitio visible en el Galpón de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, del cual se ordeno su impresión, constante de dos (02) folios útiles, las cuales se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto. 3.- Del sistema e ingreso y salida, del personal, el notificado consigno Formato de Control General de Asistencia de todo el Personal que labora en los galpones de Maracaibo, correspondientes del cuatro (04) al ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), constante de (25) folios útiles. 4.- De la identificación al momento de la entrada y salida, el Tribunal deja constancia que al momento del ingreso a las instalaciones donde se encuentra constituido fue recibido por un personal de seguridad (PCP) quien solicito la identificación de cada uno y el motivo de su visita. 5.- Del personal autorizado para ingresar a las instalaciones, se deja constancia que solo ingresa a la empresa el o las personas que son autorizadas por el Departamento de Administración de la misma, tales como proveedores, transportistas y contratista de servicios, y directamente se reporta al centro de comunicación de la empresa, del mismo modo, el Tribunal procedió a ingresar en el Sistema utilizado para captar la huellas de los empleados, donde se evidencio mediante el ingreso de los números de cedulas de los ciudadanos demandantes, que no existe información alguna con relación a los mismos, solicitando la impresión del resultado arrojados en la pantalla a los fines de que sean agregados a las actas en diez (10) folios útiles. . En consecuencia, siendo que la información suministrada y verificada por este tribunal resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio al respecto, signado con el N° T2PJ-2011-5050, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiara a la entidad aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio al respecto, signado con el N° T2PJ-2011-5051, de la cual se recibió resulta en fecha 27 de octubre de 2011, cursante al folio 350, mediante la cual informa que los ciudadanos actores no estuvieron asegurados mientras estuvo en vigencia el contrato de seguros con la empresa demandada, en consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó que se oficiara a la entidad aseguradora SEGUROS CARABOBO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio al respecto, signado con el N° T2PJ-2011-5052, de la cual se recibió resulta en fecha 26 de octubre de 2011, cursante al folio 345, mediante la cual informa que los ciudadanos actores no estuvieron asegurados mientras estuvo en vigencia el contrato de seguros con la empresa demandada, en consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó que se oficiara a la entidad aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio al respecto, signado con el N° T2PJ-2011-5053, de la cual se recibió resulta en fecha 28 de octubre de 2011, cursante al folio 352 Y 353, mediante la cual informa que los ciudadanos actores no estuvieron asegurados mientras estuvo en vigencia el contrato de seguros con la empresa demandada, en consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil CESTATICKET SERVICES, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio al respecto, signado con el N° T2PJ-2011-5054, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil TODOTICKET, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio al respecto, signado con el Nº T2PJ-2011-5055, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 13 de octubre de 2011, se libró oficio al respecto, signado con el N° T2PJ-2011-5056, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con los actores. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre los demandantes y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Como bien se ha hecho referencia ut suprra, en el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por los ciudadanos JAIME FONSECA, EDWIN SAEZ, DILIANDRO QUERO, ELIECER MARIMON, EDGAR HERNANDEZ, ENMANUEL PEÑA, HENRY FERRER, FABIAN NERY, FREDDY ARTEAGA y DEIBES BARROSO, por lo que le correspondía a éstos últimos probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, quien sentencia observa que los accionantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., ya que de la adminiculación de las probanzas no se desprende que los accionantes JAIME FONSECA, EDWIN SAEZ, DILIANDRO QUERO, ELIECER MARIMON, EDGAR HERNANDEZ, ENMANUEL PEÑA, HENRY FERRER, FABIAN NERY, FREDDY ARTEAGA y DEIBES BARROSO, hayan prestado un servicio personal a favor de la demandada, por lo que no nace la presunción de laboralidad prevista en la Ley, y por consecuencia no quedó probada que hayan tenido el carácter de trabajadores, en razón de ello resulta forzoso para quien sentencia declarar la inexistencia de una vinculación de naturaleza laboral entre las partes y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE todas y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JAIME FONSECA, EDWIN SAEZ, DILIANDRO QUERO, ELIECER MARIMON, EDGAR HERNANDEZ, ENMANUEL PEÑA, HENRY FERRER, FABIAN NERY, FREDDY ARTEAGA y DEIBES BARROSO, en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETA
La Secretaria
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