REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001089

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL LÓPEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 14.207.369 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: RAMÓN GUILLERMO SILVA y ROBERTH SOTO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.715 y 72.701.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTRENATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-Posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004 , bajo el Nº 15 , Tomo 1020- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHINQUIQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ Y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 Y 120.257, respectivamente.


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Enfermedad Profesional intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, PEDRO LÓPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 22 de agosto de 2003, fue contratado para prestar servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de Encuellador, en una jornada rotativa de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., percibiendo un último salario normal de (Bs. 125,18).

Que la relación laboral culminó en fecha 06 de septiembre de 2009, como consecuencia de una Enfermedad Agravada por el Trabajo, dado que desde el mes de octubre de 2007, estuvo padeciendo de fuertes dolores lumbares, acudiendo en diversas oportunidades a reconocimiento con médicos especialistas y siendo suspendido médicamente, y sin embargo la empresa lo ponia a realizar las mimas funciones de encuellador y bajo las mismas condiciones inseguras de trabajo a las cuales estaba sometido.

Que en vista de que su situación cada vez empeoraba mas, de manera voluntaria acudió ante el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral en fecha 13 de marzo de 2008, encontrado después de exámenes y evaluaciones médicas que padece de una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, siendo certificada una Discapacidad Parcial y Permanente, que lo limita a realizar actividades que implique manejo de cargas, movimientos repetitivos, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada.

Que desde que inició la prestación de sus servicios, estuvo sometido a una serie de condiciones inseguras, ya que laboró en condiciones Disergonomicas por periodos de tiempo prolongado donde debía halar, realizar movimientos constantes de torsión , bipedestación prolongada; así como, caídas a nivel y desnivel, caídas de altura, ruidos, vibraciones, golpeado por objetos que caen de diferentes alturas, temperaturas extremas, por lo que la empresa demandada se hace responsable subjetivamente por no haber cumplido con las normas de higiene y seguridad, además de no haberlo inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y haberle practicado en su debida oportunidad exámenes médicos correspondientes.

Que ante tales circunstancias, desde la culminación de la relación de trabajo, la empresa no ha querido cancelarle las debidas Indemnizaciones Legales y Contractuales que le son adeudadas con ocasión del padecimiento de una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

1.- Indemnización prevista en el artículo 573, en concordancia con la cláusula 29, literal C de la Contratación Colectiva Petrolera; por la cantidad de (Bs. 52.428,60).

2.- Indemnización por Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de (Bs. 55.188, oo).

3.- Daño Moral, por la cantidad de (Bs. 100.000, oo).

4.- Indemnización Legal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de (Bs. 182.762,28).

5.- Diferencia de indemnización de la cláusula 29 de la Contratación Colectiva del Trabajo, por la cantidad de (Bs. 24.428,60).

Los conceptos antes indicados, en sumatoria arrojan un monto de (Bs. 415.213,48), y adicionado con lo pretendido por concepto de costos y costas procesales, a saber (Bs. 124.564,04), queda estimada la presente acción en la cantidad de (Bs. 539.777,52).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió, que en fecha 22 de agosto de 2003, fuera contratado para prestar servicios para la empresa, ocupando el cargo de Encuellador, en una jornada rotativa de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., percibiendo como último salario el indicado en el Escrito de demanda.

Admitió que la relación laboral culminó en fecha 06 de septiembre de 2009, como consecuencia de la Discapacidad Parcial y Permanente que dictaminó el INPSASEL mediante certificación de fecha 08 de enero de 2009.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante en algún momento de la vinculación laboral estuviese sometido a condiciones disergonoicas, por periodos de tiempo prolongado donde debía halar, realizar movimientos constantes de torsión, bipedestación prolongada. Del mimo modo que tampoco es cierto que estuviese sometido a condiciones peligrosas de tipo físico tales como caídas de altura, ruidos, vibraciones, golpeado por objetos que caen de diferentes alturas, temperaturas extremas y que de manera alguna la empresa sea responsable subjetivamente por no haber cumplido con las normas de higiene y seguridad, alegando que al demandante no pudo habérsele agravado la discopatía diagnosticada en el curso del trabajo, en primer lugar porque sus labores como encuellador de manera alguna lo obligaba a asumir condiciones disergonomicas, inseguras o de peligro para su salud y en segundo lugar, por la empresa mantiene y vigila por el cumplimiento de un programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dentro del cual se destaca el adiestramiento y capacitación del trabajador, notificación de riesgos, charlas de inducción y la entrega de materiales de seguridad, las cuales fueron cumplidas en el demandante.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa desde el 06 de septiembre de 2009, se haya negado a cancelarle al demandante alguna indemnización legal o contractual, ya que el demandante nunca le ha reclamado a la empresa pago alguno y además, de haberlo hecho hubiese sido negativa la respuesta pues la empresa nada tiene que adeudar al actor por lo reclamado.

Negó, rechazó y contradijo; que la empresa despidiera injustificadamente al trabajador, ya que antes su padecimiento y siendo su actividad de encuellador, era imposible que continuara prestando sus servicios, de lo cual devino indefectiblemente que la relación de trabajo forzosamente terminara por causas no imputables a ninguna de las partes.

Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante tenga derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios provenientes de la enfermedad ocupacional, y que la empresa haya asumido una conducta omisiva y violatoria para con sus trabajadores.

Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la Indemnización prevista en el artículo 573, en concordancia con la cláusula 29, literal C de la Contratación Colectiva Petrolera; por la cantidad de (Bs. 52.428,60), toda vez, que el mismo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de una Indemnización por Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de (Bs. 55.188,oo), así como de una Indemnización por Daño Moral, estimado en la cantidad de (Bs. 100.000, oo).

Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Indemnización Legal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de (Bs. 182.762,28).

Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Diferencia de indemnización de la cláusula 29 de la Contratación Colectiva del Trabajo, por la cantidad de (Bs. 24.428,60).

Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya hecho acreedor, por concepto de costos y costas procesales, de la cantidad de (Bs. 124.564,04), y por todos los conceptos que reclama de la cantidad de (Bs. 539.777,52).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo por parte del actor a la Empresa demandada, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Pago correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, sin embargo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que los mismos nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual los desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, copia simple de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas al actor. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia el motivo de terminación de la relación de trabajo “Causa Ajena a la Voluntad de las Partes”, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo emitida por el INPSASEL, de fecha 08 de enero de 2009. Siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de veintisiete (27) folios útiles, suspensiones médicas certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia que el actor fue inscrito, y gozaba del Seguro Social Obligatorio, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiesen copia certificada del expediente Nº ZUL-47-IE-08-0921, contentivo de la Investigación por enfermedad ocupacional correspondiente al actor. Al efecto, en fecha 13 de abril de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-1516, del cual se recibió resultas en fecha 19 de mayo de 2011, cursante del folio 178 al 196 y dado que la información recibida resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó, se instara a la demandada a exhibir los Recibos de Pago y la Planilla de Liquidación Final correspondientes al actor. No obstante, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS ANGEL ARAPE, LUIS NIETO y EDUARDO AÑEZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, solo fueron presentados los ciudadanos LUIS NIETO y EDUARDO AÑEZ, quienes dieron respuesta a los interrogado tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
LUIS NIETO: Manifestó conocer al demandante desde el año 2003, que el demandante era encuellador y él actualmente cuñero, que el encuellador debía sacar las tuberías, sacar las barras, hacer trabajo de altura con winche, arreglar las bombas, que el demandante y él se encontraban trabajando en la planchada, en su guardia de día eso hace 2 años, que comenzaron a ver su molestia para bajar y que le costó como una hora bajar la primera escalera y entre los 3 cuñeros y el encuellador lo bajaron por la otra escalera y llamaron a AMEZULIA y desde ese momento él no fue mas a trabajar y ellos escucharon que la empresa había hecho lo posible por operarlo pero que no sabe que paso porque no lo operaron.

EDUARDO AÑEZ: El testigo manifestó conocer al demandante ya que laboraron juntos en la empresa demandada, que él inició como obrero y luego como encuellador, que en la última guardia que trabajaron de día pararon las labores porque al actor se le pegó un dolor, lo bajaron a la planchada y llamaron a AMEZULIA y se lo llevaron, que otro compañero llamado LUIS RUIZ, lo reemplazó a el y , que él tiene ese mismo problema y otro compañero también, que el trabajo de encuellador es el que lleva mas fuerza.

Estas testimoniales, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues si bien en virtud de estar contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, los mismos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud un hecho o situación concreta desencadenante de la patología que padece el actor, lo cual para el Caso bajo estudio los convierte en testigos no fidedignos.

A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.

En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos LUIS NIETO Y EDUARDO AÑEZ. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Constante de 2 folios útiles, original denominada “Notificación de Riesgos Ocupacionales”, debidamente suscritas por el actor en fecha 01 de noviembre de 2005. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y salud laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 1 folio útil, original denominada “Notificación de la Política de Alcohol y Drogas”, debidamente suscrita por el actor en fecha 01 de junio de 2006. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y salud laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 3 folios útiles, original denominada “Notificación de Riesgos” debidamente suscrita por el actor en fecha 09 de agosto de 2003. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y salud laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 1 folio útil, original denominada “Inducción de Políticas de SHE, debidamente suscrita por el demandante en fecha 01 de noviembre de 2005. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y salud laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 3 folios útiles, original denominada “Descripción de Cargos” debidamente suscrito por el actor en fecha 03 de mayo de 2007. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y salud laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 1 folio útil, original denominado “Detención de Necesidades de Adiestramiento (D.N.A), debidamente suscrito por el demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y salud laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 5 folios útiles, original de Documento Administrativo denominado “Acta-Pago Voluntario”, debidamente suscrita por el demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia que el demandante recibió como indemnización por discapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de Bs. 30.223,99, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 3 folios útiles, original denominado “Evaluación de desempeño” debidamente suscrito por el actor en fecha 05 de noviembre de 2005. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa y del actor de la normativa de seguridad y salud laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiesen copia certificada del expediente Nº ZUL-47-IE-08-0921, contentivo de la Investigación por enfermedad ocupacional correspondiente al actor. Al efecto, en fecha 13 de abril de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-1517, del cual se recibió resultas en fecha 19 de mayo de 2011, cursante del folio 178 al 196 y dado que la información recibida resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de abril de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-1518, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por lo cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil Unidad de Diagnostico por Imagen Indio Mara, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de abril de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-1519, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:
Solicitó se instara a al parte demandante, a exhibir el original de las documentales constantes de 12 folios útiles cursantes en autos de folio 108 al 119, relativos a los certificados por terminación de cursos de instrucción sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo. No obstante, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición y dado que de las mismas se evidencia que la empresa dio cumplimiento con lo previsto en la normativa de seguridad y salud laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debía este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En tal sentido, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor.

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo. Es decir; En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a al responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño.

Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una conducta omisiva y un daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter supletorio de dichas indemnizaciones, debe quien sentencia declarar Improcedentes las reclamaciones que por responsabilidad objetiva reclama el actor, con fundamento en lo previsto en los artículos 573 y 560 ejusdem. Así se decide.-

Por otra parte, dentro del marco previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se evidencia de autos que la empresa demandada, efectivamente dio cumplimiento con la normativa vigente en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente laboral, del mismo modo, conforme a lo previsto en la cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, en su literal “C”, una vez terminada la relación de trabajo, y ante la certificación emanada del ente Administrativo competente, evidencia de autos esta sentenciadora (folio 104), canceló al demandante la Indemnización correspondiente y ajustada a derecho, por lo que debe forzosamente quien sentencia, declarar igualmente la Improcedencia de las reclamaciones pretendidas por el actor, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como lo relativo a la Indemnización contenida en la cláusula 29 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.-

No obstante, En lo que respecta al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad ocupacional. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señaló que la trabajadora sufre una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no se evidenció de autos inobservancia por parte de la patronal o incumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.

c) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el actor hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, sin embargo, de las documentales relativas a la instrucción proporcionada al actor (folios 109 al 119) así como de la Evaluación de Desempeño (folios 120 al 122), que el actor estaba suficientemente adiestrado para el desempeño efectivo de sus laboras u bajo el mayor grado de seguridad.

e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta,

f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, es una empresa dedicada al ramo Petrolero y de hidrocarburos.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL. Así se decide.-

En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., cancelar al demandante PEDRO RAFAEL LÓPEZ ALBORNÓZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ ALBORNÓZ, contra la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INETRNATIONAL C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SAN ANTONIO INETRNATIONAL C.A., a cancelar al demandante PEDRO RAFAEL LÓPEZ ALBORNÓZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. MELINA I. VALERA URDANETA.
La Secretaria