REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo; doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2011-000098

PRESUNTA AGRAVIADA: ANDREINA MARIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.305.161, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 25.347.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil DR. REDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 14428-A-VII.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011.

Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2011, el este Tribunal se pronunció sobre su competencia y admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, mediante sentencia interlocutoria, por lo que libraron las notificaciones correspondientes, quedando certificadas las mismas en fecha 07 de diciembre de 2011, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, dentro del lapso legal correspondiente, para el día 12 de diciembre de 2011.
Así las cosas, se evidencia de autos que siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de al incomparecencia de las partes involucradas ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, al anuncio que hiciera el ciudadano Alguacil.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE
Vista la incomparecencia de las partes, principalmente de la parte accionante, ciudadana ANDREINA VILORIA, lo cual hace inoficioso el análisis al fondo, considera igualmente necesario esta operadora de justicia, que el ciudadano actor fundamentó su acción en el incumplimiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez; que alegó el incumplimiento por parte de la accionada, de la providencia administrativa No. 162 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y que se había agotado la vía administrativa, con la consecuente imposición de multa. Dichos derechos están establecidos en los artículos que a continuación de indican:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

No obstante, la parte presunta agraviada con su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, tácitamente hace del entendimiento de quien sentencia de su voluntad en abandonar el procedimiento instaurado. En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Ciertamente, la acción de amparo constitucional es definida por la doctrina y por la jurisprudencia como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuyo procedimiento se encuentra principalmente regulado o aclarado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, para esta máxima autoridad constitucional, el amparo es una acción de carácter excepcional, tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que no se trata de una instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses sino de la reafirmación de los valores constitucionales (Sentencia No.492 de fecha 12 de marzo de 2003).

Basado en estos principios, y especialmente en derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a dejar constancia que la parte accionante no compareció al acto de la audiencia constitucional, teniéndose la misma como presuntamente agraviada, lo que conllevó a la revisión de los hechos y extremos contemplados en las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, respecto del supuesto acontecido en el presente caso.

En tal sentido, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres):
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, señala el insigne autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK (2001), que la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento “ a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Seguidamente concluye el referido autor, que debe entenderse, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono de trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Afirma el autor in comento que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, por lo que ahí que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad; y que a todo evento, en los casos de desistimiento de la acción, del desistimiento del procedimiento o del abandono de trámite, debe aplicarse el régimen de costas previstos en la ley respectiva.

Por consiguiente, siguiendo los parámetros establecidos en las decisiones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en lo aportado por la doctrina patria, entiende entonces quien sentencia, en el caso de configurarse la no comparecencia de la presunta agraviada al acto de la audiencia constitucional debe verificarse:

a) Si se produjo un desistimiento expreso de la acción por parte de la presunta agraviada, lo cual no se constata de las actas, evidenciándose en su lugar, como un elemento de convicción, que la accionante lo que solicita por escrito es que se declare la inadmisibilidad de la acción, por cuanto supuestamente no se había agotado la vía administrativa. Es importante aclarar en este sentido, que el Tribunal hizo saber a las partes que el procedimiento de amparo constitucional es esencialmente oral y que no podía hacer valer este tipo de peticiones por escrito sino en el marco de la audiencia constitucional, lo cual constituye para quien sentencia prueba suficiente sobre el carácter malicioso de la conducta de la parte presuntamente agraviada al no comparecer a la referida audiencia.

a) Si la infracción denunciada afecta una parte de la colectividad o al interés general, lo cual no es constatado en el caso bajo examen, pues lo que se evidencia es la presunta afectación del derecho individual y particular del presunto agraviado, circunstancia en la que no esta involucrada el orden público (Ver sentencia No. 1419 de 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional, resulta forzoso declarar en el presente caso, el abandono del trámite correspondiente por parte de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes al recibimiento de la correspondiente planilla de liquidación.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el Abandono del Trámite por parte de la accionante ANDRERINA MARIA VILORIA VERA, y por ende terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional incoado en contra de la Sociedad Mercantil Dr. FREDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes al recibimiento de la correspondiente planilla de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la presunta parte agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes diciembre de 2011, Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.

MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria